CE-50001-23-33-000-2013-00425-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2013-00425-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE SALUD - Obligación incumplida / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD El Tribunal Administrativo del Meta consideró que debido a que el malestar de Magdiel Segura Herrera fue producido durante la prestación del servicio y con ocasión y en razón del mismo, según los documentos obrantes en el expediente, era obligación de la demandada continuar ofreciéndole los servicios de salud (…) [E]s acertada la determinación del Tribunal que amparó los derechos invocados por la señora María Ruth Herrera Maldonado, como agente oficioso de su hijo Magdiel Segura Herrera, pues del acta de Junta Médica Laboral No. 39874 (…), se advierte que el joven padece de un “trastorno adaptativo con reacción mixta de las emociones” generado durante la prestación del servicio y que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 10,5%. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará en su integridad el fallo impugnado, mediante el cual se amparó el derecho a la salud de Magdiel Segura Herrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00425-01(AC)
Actor: MARIA RUTH HERRERA MALDONADO EN REPRESENTACION DE
MAGDIEL SEGURA HERRERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió al amparo deprecado. María Ruth Herrera Maldonado, en representación de su hijo Magdiel Segura Herrera, presentó acción de tutela con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad.
PRETENSIONES
Las concreta así: “Solicito al Señor Juez de Tutela: PRIMERO: Se digne proteger el Derecho a la Vida en conexidad con la salud, la dignidad humana, a la igualdad, a la Seguridad Social, al mínimo vital y al debido proceso de mi hijo MAGDIEL SEGURA HERRERA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y como mecanismo transitorio se suspendan los efectos del acto administrativo que lo desvinculó del servicio militar y se ordene a la Institución a (sic) reintegrar al servicio activo continuando cancelando su bonificación hasta tanto se logre su recuperación total.
TERCERO: Se ordene la prestación de los servicios médico, hospitalario y el tratamiento por psiquiatría, al igual que el suministro de los medicamentos que requiere para sobrellevar su afección.
CUARTO: Se ordene al ejército nacional, a (sic) practicarle una Junta
Medico Laboral de Policía (sic), a mi hijo MAGDIEL SEGURA HERRERA, con el fin de definir su situación médico laboral en la institución militar.
QUINTO: Se ordene a la accionada el pago de todos los gastos de Desplazamiento, pasajes, alojamiento y alimentación del paciente y su acudiente cuando tenga que atender tratamientos médicos fuera del
municipio de Puerto Rico Meta”. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Magdiel Segura Herrera se incorporó al Ejército Nacional el 2 de agosto de 2009 con el propósito de prestar el servicio militar obligatorio, en el Batallón de Infantería No. 29 “TG. Germán Ocampo Herrera”. Durante la prestación adquirió o desarrolló en el servicio y por causa y razón del mismo, un Trastorno Afectivo Bipolar, enfermedad siquiátrica que afecta su salud y bienestar, haciendo que sea una persona agresiva que deambula y no contiene sus esfínteres, entre otros síntomas. Mediante Junta Médico Laboral celebrada el 13 de octubre de 2010, fue calificado como no apto para la actividad militar y se determinó que su capacidad laboral había disminuido en un 10,5%, por siquiatría. El joven fue notificado encontrándose en ese estado. Por Resolución No. 120264 del 22 de julio de 2011 le fue reconocido el pago de una indemnización por la disminución de la capacidad laboral y se ordenó la cancelación de $2’512.526. En la actualidad, Magdiel Segura Herrera no cuenta con servicios médicos y ha debido ser hospitalizado en varias oportunidades, circunstancia que lo incapacita en forma
permanente para realizar cualquier actividad laboral, por lo que no cuenta con los recursos para sufragar los medicamentos y tratamientos que requiere para hacer su vida más llevadera. Por su parte, la señora María Ruth Herrera Maldonado es madre de seis hijos, tres de ellos menores de edad, y es víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 2005 en la vereda el Darién. No posee bienes de fortuna ni empleo estable que le permita atender la salud de su hijo Magdiel Segura Herrera. Estima la actora que la entidad vulneró el debido proceso de su hijo por cuanto le notificó sobre la decisión de la Junta Médica a una persona que padece una afección mental. CONTESTACIÓN Con posterioridad a que fuese proferido el fallo de primera instancia, fue allegado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, memorial dando contestación al escrito de tutela en el que indica que la pretensión de realizar una nueva Junta Médica Laboral al exsoldado es improcedente por cuanto el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 establece que dicha Junta será convocada por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por miembros de la Fuerza Pública. Excepcionalmente, es posible convocarse una nueva Junta cuando se requiera valorar una nueva lesión o afección en personas que continúan al servicio de la institución. Conforme al expediente médico que reposa en la entidad, al señor Segura Herrera le fue practicada la Junta Médica Laboral No. 39874 del 13 de octubre de 2003 por la especialidad de siquiatría, en virtud de la cual se estableció como resultado, un 10% de
disminución en la capacidad laboral para la actividad militar. Dicho resultado le fue notificado al interesado, haciéndole saber que contaba con el derecho de formular el recurso de convocatoria de Tribunal Médico de Revisión Militar dentro de los 4 meses siguientes al acto de notificación. No obstante, el exmilitar no hizo uso del referido mecanismo de defensa. El agenciado no tenía vínculo laboral con el Ejército Nacional, razón por la cual no puede ser reintegrado o reincorporado, pues cumplió un deber constitucional como lo es la prestación del servicio militar, que no genera vinculación laboral. En cuanto a la prestación de los servicios médicos, debe atender a la Ley 352 de 1997 y al Decreto 1795 de 2000 que en sus artículos 23 y 24 clasifican taxativamente a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas militares, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es un sistema contributivo y, debido a que el señor Segura Herrera no haría ningún tipo de aporte, su afiliación estaría a cargo de los demás afiliados al sistema, desmejorando ostensiblemente sus recursos y poniéndolo en riesgo. Por tanto, lo procedente es que el exmilitar acceda al Sistema General de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado, según sus capacidades económicas. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 6 de diciembre de 2013 amparó el derecho fundamental a la salud de Magdiel Segura Herrera y, en consecuencia,
ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas le preste la atención oportuna, adecuada y eficiente de los servicios de salud que requiera para mejorar y restablecer su estado de salud mental. En razón a que la entidad demandada guardó silencio sobre los hechos alegados en el escrito de tutela, el Tribunal dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de que la entidad no presta en la actualidad los servicios de salud al joven Segura Herrera a pesar de que su discapacidad ocurrió por causa y razón del servicio y durante la prestación del mismo, según lo acredita la historia clínica alegada y el Acta de Junta Médico Laboral. Respecto de la petición de realizar Junta Médico Laboral, el Tribunal consideró que la misma no era procedente por cuanto la misma ya había sido practicada, según las pruebas que reposan en el expediente, por lo que la situación militar del conscripto se encuentra definida. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, reiterando los argumentos expuestos en relación a la no afiliación del señor Magdiel Segura Herrera al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la inconveniencia para el sistema de prestar servicios a quien no aporta al mismo. Adicionalmente, solicita declarar la improcedencia de la acción por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial. Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como
mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El interesado podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. En el presente asunto, María Ruth Herrera Maldonado presenta la acción de tutela en condición de agente oficioso de su hijo, Magdiel Segura Herrera, quien se encuentra situación de debilidad debido al trastorno adaptativo que padece, por lo que se hace imposible la representación por sí mismo ante cualquier autoridad. Invoca la protección de los derechos fundamentales de su hijo, los cuales considera vulnerados con la actuación del Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, entidad que luego de realizar la Junta Médica Laboral, determinó que la enfermedad del joven le produjo una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 10,5%, procediendo a indemnizarlo y a suspender el servicio de salud. El Tribunal Administrativo del Meta consideró que debido a que el malestar de Magdiel Segura Herrera fue producido durante la prestación del servicio y con ocasión y en razón del mismo, según los documentos obrantes en el expediente, era obligación de la demandada continuar ofreciéndole los servicios de salud. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional estima que la interpretación del Tribunal es perjudicial para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues en tratándose de un régimen contributivo, sus afiliados deben aportar al mismo, lo que no sucedería con el exmilitar en cuestión, pues no es miembro de la institución y en tal sentido, los servicios
que le sean prestados serían subsidiados por los demás afiliados. Sobre el derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública, esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Considera la Sala que para resolver el caso propuesto también es menester hacer referencia a un pronunciamiento que sobre el particular hizo la Corte Constitucional en el sentido de que (de) las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio en la institución, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar o soldado profesional padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo, como sucede en el presente caso. Así mismo la Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien
sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia’”1 (resalta la Sala). En atención a lo anterior, es acertada la determinación del Tribunal que amparó los derechos invocados por la señora María Ruth Herrera Maldonado, como agente oficioso de su hijo Magdiel Segura Herrera, pues del acta de Junta Médica Laboral No. 39874 (fls. 78 a 80), se advierte que el joven padece de un “trastorno adaptativo con reacción mixta de las emociones” generado durante la prestación del servicio y que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 10,5%. 1 Consejo de Estado. Sentencia 4 de mayo de 2011. Rad. No. 25000-23-15-000-2011-00491-01(AC). C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta Por lo anteriormente expuesto, se confirmará en su integridad el fallo impugnado, mediante el cual se amparó el derecho a la salud de Magdiel Segura Herrera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
CONFÍRMASE la providencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta que amparó el derecho fundamental a la salud del señor Magdiel Segura Herrera. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.