🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-33-000-2013-00490-01(3410-14)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-33-000-2013-00490-01(3410-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicio / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función, pero en calidad de servidores públicos / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Remuneración, subordinación y prestación personal del servicio / SUBORDINACIÓN - No demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Presunción de legalidad La Sala entrará a estudiar lo relativo al contrato de prestación de servicios, para establecer si con el mismo no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y, conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle

reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Esta Corporación ha señalado en diversas oportunidades, que “el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante”, por lo que no es posible afirmar que hubiese prestado sus servicios en forma continua e ininterrumpida, cuando está demostrado que no cumplía una jornada completa de trabajo, como cualquier otro trabajador de la planta de personal de la entidad, constituyéndose en el elemento principal que permite inferir la existencia del contrato realidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00490-01(3410-14)

Actor: BEATRIZ ELENA VALENCIA HERRERA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Beatriz Elena Valencia Herrera en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones Beatriz Elena Valencia Herrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin que se declare la

nulidad del acto administrativo contenido en los Oficios No. 2 - 2012 - 009568 del 16 de octubre de 2012 y 2 - 2012 - 010497 del 16 de noviembre de 2012, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales de orden legal derivadas del vínculo de la demandante con la entidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago en favor de la demandante lo correspondiente a: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, demás primas y auxilios que la entidad reconoce a quienes desempeñan el cargo de docente instructor vinculado a la planta de personal del SENA, así como el reconocimiento de los dineros que a título de aportes a la seguridad social le correspondió efectuar al SENA en su condición de empleadora y que la demandante asumió de su propio patrimonio. De la misma forma, solicitó la

indemnización moratoria desde que finalizó la relación y subsidiariamente el reconocimiento de la indexación de cada uno de los derechos reclamados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles. Como pretensión subsidiaria y para efectos del restablecimiento de los derechos de la demandante, peticionó que se condene al SENA a pagar una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que le hubiesen correspondido en su condición de empleada pública, así como el pago de la indemnización moratoria; y que la sentencia se dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del C.C.A. (sic). 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 3 - 19), en síntesis, son los siguientes: La demandante prestó sus servicios personales al SENA durante dos períodos: inicialmente entre el 1 de agosto de 2002 y el 15 de diciembre de 2004 y posteriormente entre el 19 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2011, durante los cuales se desempeñó como Docente Instructor en el área de confección industrial. Afirmó que la vinculación con el SENA se dio formalmente a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales. Sin embargo, a pesar de la denominación que se les otorgó, se trató de una verdadera relación laboral (principio de primacía de la realidad sobre las formas), en cuanto cumplió sus funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, esto es, recibía órdenes, cumplía horario y acataba reglamentos. Sostuvo que a la demandante le exigían prestar el servicio en las instalaciones del

SENA por órdenes que le daba la entidad y con los elementos que le suministraba. Además, no contaba con autonomía ni independencia para la prestación de los servicios. Manifestó que en la planta de cargos de la entidad existe el cargo de Docente Instructor en el área de confección industrial, por lo que los contratos de prestación de servicios personales que celebró fueron utilizados para disimular una verdadera relación laboral y evadir el pago de prestaciones sociales. Alegó que a la demandante nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni le permitieron disfrutar de vacaciones, y fue obligada a efectuar la totalidad de los aportes para seguridad social, sin pagar la cuota parte que le correspondía al SENA en su condición de empleador. El 8 de octubre de 2012, la demandante solicitó el reconocimiento de los derechos laborales, petición que fuera resuelta en forma desfavorable a través del Oficio No. 2 - 2012 - 009568 del 16 de octubre de 2012. En contra de esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a lo que la entidad mediante el Oficio No. 2 - 2012 - 010497 del 16 de noviembre de 2012 sostuvo que en contra de dicho acto no procedía recurso alguno. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 53 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª e 1945; 5,

6, 8, 9, 11, 14 del Decreto 3135 de 1968; Ley 4ª de 1966; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978 Alegó que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al expedir el acto demandado, en cuanto partió de una premisa equivocada, que no se adecúa a la realidad, ya que su vinculación se dio por una verdadera relación laboral en atención a las características específicas bajo las cuales se desarrolló. Consideró que se está en presencia de que la demandante prestó sus servicios en forma continua y subordinada teniendo derecho a percibir las prestaciones sociales que se derivan de una relación de dicha naturaleza, de manera tal que el acto administrativo partió de un presupuesto falso, ya que desconoció la verdadera naturaleza de la relación laboral que vinculó a las partes, lo que determinó que la decisión adoptada no se ciñera a la legalidad.

2. Contestación de la demanda El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones (ff. 116 - 121) al considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho que las soporten.

Sostuvo que la primera reclamación por el vínculo del 1 de agosto de 2002 al 15 de diciembre de 2004 está prescrita. Aclaró que la demandante se vinculó a la entidad por contratos de prestación de servicios discontinuos, en épocas

diferentes, con ausencias por largos años y de duración horaria distinta. Afirmó que las funciones desempeñadas por la demandante no tenían el carácter de permanentes ni las desempeñaba de tiempo completo. Trabajaba varias horas a la semana, de acuerdo con su disponibilidad, no cumplía labores, sino que prestaba servicios a la entidad como profesional o técnico independiente, por su propia cuenta. Manifestó que la demandante se desempeñó como contratista del SENA, no hizo parte de la planta de personal de la entidad y por lo tanto no ostentó la condición de funcionaria pública, ya que no se vinculó mediante nombramiento ni existió acto de posesión. Adujo que “no existía en la planta de personal esa vacante para el cargo, no hay ni hubo disponibilidad o provisión presupuestal para atenderlo, etc., circunstancias todas estas que diferencian la relación laboral subordinada del SENA (como funcionario público o trabajador oficial) de la relación que existe con los contratistas vinculados a la entidad a través de contratos de prestación de servicios (…).”. Alegó que para el caso de la contratista vinculada por hora - cátedra, lo importante es que se ejecute materialmente su contrato con la intensidad horaria exigida, de acuerdo con las directrices generales (tales como definición del pénsum académico, salón de clases, reunión de coordinación, horarios preestablecidos) que en ningún momento desnaturalizan el vínculo. Propuso las excepciones de incompetencia por falta de jurisdicción, tramite inadecuado, indebida elección de la acción, enriquecimiento ilícito e injustificado, non bis in idem, mala fe, inexistencia de causa jurídica y prescripción.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia del 25 de abril de 2014 (ff. 276 - 290), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos derivados del contrato ejecutado entre el 1 de agosto de 2002 y el 15 de diciembre de 2004, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho le ordenó al SENA, reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 19 de enero de 2006 al 30 de junio de 2011, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, debidamente indexados, tiempo que se debe tener en cuenta para efectos pensionales, para lo cual el SENA deberá realizar las cotizaciones correspondientes. De la misma forma lo condenó a pagarle a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período acreditado que prestó sus servicios y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

La sentencia remitió a los preceptos constitucionales para explicar cuáles son los principios mínimos que deben salvaguardarse al declararse la existencia de una relación laboral a pesar de estar disfrazada bajo la figura del contrato de prestación de servicios. Sostuvo que “las formalidades que pacten los sujetos no pueden alterar lo que en la realidad ocurre a tal punto que hagan nugatorios los beneficios a los cuales el trabajador tiene derecho y la realidad en la que opera el derecho implica

que ésta siempre prime sobre o que las partes convengan. De ahí que se hable de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos por el legislador a favor del trabajador.” Analizó cada uno de los elementos con el fin de constatar si se puede declarar la existencia de la relación laboral tal como lo solicitó la demandante, y en su lugar, lo que existió fue efectivamente el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios. Para tales efectos, sostuvo que se encuentra acreditado la prestación personal del servicio con la copia de los contratos, las certificaciones aportadas y las declaraciones de los testigos, elemento que no fue desvirtuado por la entidad demandada, quien admitió que dictaba personalmente los cursos de formación como instructora, sin que ello sea suficiente para dar acreditada la existencia de la relación laboral. En cuanto a la retribución percibida por la demandante, sostuvo que recibía contraprestación económica por la labor realizada en el SENA, conforme a los contratos que obran en el expediente. Respecto a la continua subordinación y dependencia se refirió a las declaraciones recogidas en el curso del proceso, a las cuales le dio plena credibilidad por cumplir con los requisitos del artículo 228 del CPC, en cuanto se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrieron los hechos, sin que se trate de testigo sospechoso ni fue tachado de falso. Se refirió a las planillas con los horarios para la formación profesional integral en los diferentes centros de formación del SENA que dan cuenta de la subordinación propia de una relación laboral característica de los contratos de prestación de servicios, y consideró que no existía coordinación en cuanto la demandante debía impartir sus

cursos de formación en lugares que la entidad dispuso con materiales que proveyó y siguiendo las instrucciones de los coordinadores. Consideró estar demostrado que la demandante prestó sus servicios mediante suscripción de diversos contratos de prestación de servicios desempeñándose como instructora, lo que demuestra que no fueron labores ocasionales o temporales sino permanente, cumpliendo con las necesidades propias del giro ordinario de la entidad. También analizó que la demandante cumplía las mismas funciones de los instructores del SENA, conforme a las declaraciones recepcionadas, así como existía personal en la planta de la entidad que desarrollaba iguales labores a las desarrolladas por la demandante conforme a la certificación allegada por el Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA, en la cual se estableció que recibían prestaciones sociales por los servicios prestados. Adicionalmente encontró probado que para el cumplimiento de las labores desempeñadas era necesario que la demandante se desplazara a los lugares donde la entidad ejecuta sus labores de capacitación. Conforme con lo anterior, el a quo ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la remuneración convenida, al igual que los aportes a la seguridad social en el porcentaje que debió hacerlo la entidad en los fondos respectivos, tomando como base para la liquidación de la condena el valor de lo pactado en los contratos. Aclaró que la reparación del daño no se hace sobre la totalidad de los aportes por cuanto la demandante, estaba obligada a realizar parte de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral conforme a la Ley 100 de 1993, por lo que la obligación se hará por la cuota parte que la entidad no trasladó al

respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud. Sostuvo que por haber transcurrido más de 3 años luego de la ejecución del contrato celebrado entre el 1 de agosto de 2002 y el 15 de diciembre de 2004, y teniendo en cuenta que la solicitud de pago de prestaciones sociales se realizó el 8 de octubre, procedió a declarar la prescripción; sin embargo respecto a los contratos ejecutados entre el 19 de enero de 2006 al 30 de junio de 2011, no hay lugar a aplicarla en cuanto la reclamación se presentó antes de que transcurriera el término de los 3 años después de finalizado el contrato. Por otro lado, negó el pago de la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que la sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario, por lo cual no hay viabilidad en el reconocimiento de la sanción por incumplimiento. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

4. Fundamento del recurso de apelación 4.1. Por la parte demandante A través de apoderado judicial la parte demandante presentó recurso de apelación en escrito visible a folios 298 a 303 del expediente, en relación con que no se condenó al pago de la indemnización moratoria en favor de la demandante.

Sostuvo que el SENA no debe acudir a simples apariencias con el objeto de evadir el pago de prestaciones legales, como fue el caso de la demandante quien fue vinculada de manera continua por más de 5 años para cumplir labores de docencia, que son inherentes al desarrollo del objeto social de la entidad demandada y en las mismas condiciones de los empleados de planta de la

entidad. Alegó que se debe imponer la indemnización moratoria en contra de la entidad desde el momento en que finalizó la relación laboral o en su defecto desde que la demandante solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales, por tratarse de derechos de orden laboral que ostentan la condición de irrenunciables y que, por lo tanto, no pueden ser desconocidos. 4.2. Por la entidad demandada El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a través de apoderado judicial mediante escrito visible a folios 304 a 308 del expediente, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por encontrarse inconforme con la decisión, por tal motivo, solicitó se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que en relación con la prueba de subordinación y dependencia manifestó que de los testimonios recepcionados se estableció que, aunque no trabajaron con la demandante, lado a lado, por cuanto lo hacía en centro externos, no compartieron habitualmente sus actividades, sin que sus declaraciones se puedan tener como plena prueba. Refirió que de los contratos se puede establecer que no fueron continuos y presentó interrupción por largos tiempo, como por ejemplo en el contrato 1284 que terminó el 6 de mayo de 2004 y el siguiente comenzó el 12 de julio de 2004, entre otros, que indican discontinuidad en el servicio. Afirmó que los contratos celebrados por la demandante con la entidad no tenían un término de duración finita, sino por horas de duración a cumplir por programa, que eran ejecutadas conforme fuera pactado como instructora en operación de maquinaria para la confección industrial. Tampoco la demandante tenía jefe

encargado o supervisor que direccionara el cumplimiento de las funciones día a día, puesto que la demandante prestaba sus servicios en centros externos a la entidad. Sostuvo que no se encuentra probado el elemento de subordinación y dependencia, en cuanto de los testimonios se pudo establecer que los servicios que prestó la demandante fue por fuera de la institución, por su cuenta, estableciendo ella a qué hora entra y sale, que no rinde cuentas sino cuando es esporádicamente llamada al centro de formación, dicta clases a personal ajeno del SENA (reclusas), y si bien el coordinador le da indicaciones generales, ella es quien precisa la forma y manera de cumplirlas. Reiteró que la demandante no asistía a la entidad, trabajaba por fuera, por lo que, al estar en estas condiciones, no es posible ejercer la facultad de mando, control y subordinación, y afirmó que “haya algunos instructores de planta que también lo hacía eso no quita que, para ella, y en este tema puntual que es el que hace la diferencia, es una actividad característica de contratistas y no de empleados”. Manifestó que, para desempeñar el cargo de instructor en propiedad, con derechos de carrera, se debe presentar a concurso, situación que la demandante no cumplía, como si lo realizaron otros instructores que se vincularon al SENA. Insistió que la demandante se desempeñó como contratista, dictó las horas contratadas, cumplía con el programa propuesto, por lo que no es posible que se convierta en funcionaria pública. La demandante impartía formación en un número determinado de horas a una población y de acuerdo con ello recibía los honorarios. Refirió que las labores desempeñadas por la demandante no encajan en ninguna

modalidad que gobierna la función pública al interior de la entidad, en cuanto no puede haber empleo en el sector público que no tenga precisas funciones. Además, que la formación impartida no hace parte de los cursos de formación habituales del SENA, puesto que se trataban de cursos extracurriculares, por horas contratadas, programadas por fuera de las sedes de la institución y se generaban en cumplimiento de convenios interinstitucionales, organizaciones públicas que tenía por propósito impartir formación. Por lo anterior, consideró que no aparecen demostrados los elementos de la relación laboral, en especial, la continua subordinación y dependencia.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la entidad demandada El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA mediante apoderada judicial descorrió el término de traslado para alegar de conclusión, en memorial visible a folios 361 a 379 del expediente, en el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que de las declaraciones recibidas en el curso del proceso se pudo establecer que no existe constancia de como la demandante prestó sus servicios profesionales a la entidad como instructora, ni la forma de recibir y cumplir órdenes, como tampoco el cumplimiento de horario en forma coercitiva. Sostuvo que de los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante se advirtió que se trato de una relación contractual, regida por la Ley 80 de 1993, con el objeto de impartir formación profesional integral, siendo autónoma durante la ejecución de los servicios prestados y por los cuales recibía un pago en modalidad de honorarios. De lo anterior da cuenta las declaraciones

de los testigos en los cuales manifestaron que la demandante debía cumplir con la programación para dictar los cursos de formación que le eran asignados y por los cuales fue contratada por parte del SENA, programación que era conocida por la demandante y aceptada por ella misma. Alegó que no acreditaron los elementos estructurales del contrato de trabajo, en cuanto los servicios contratados con la demandante, se limitaban exclusivamente al desarrollo curricular, y no se observa una continua subordinación y dependencia, pues lo que se desprende es que existía una relación de coordinación de actividades que conllevaba a que la demandante se sometiera a las directrices e instrucciones indispensables para el cumplimiento del objeto contractual y de las obligaciones de la contratista. La demandante se limitó a cumplir con el objeto pactado en los contratos, y las obligaciones convenidas, siendo lógico que recibiera instrucciones de los supervisores de los contratos. Consideró que lo declarado por los testigos no es prueba suficiente para tener como probado que la demandante estuviera subordinada a la entidad, ya que los deponentes no trabajan directamente con ella, adicionalmente, no se pudo determinar con claridad si existían trabajadores de planta que también presten sus servicios por fuera de la entidad, por lo cual no se puede concluir que la prestaba los servicios bajo las mismas condiciones de los empleados de la planta de personal. 5.2. Por la parte demandante Vencido el término concedido para alegar de conclusión, mediante auto del 8 de julio de 2016 (f. 356), la demandante guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto IUS 2016 - 295045 del 22 de agosto de 2016, visible a folios 380 a 389 del expediente, solicitó se confirme la sentencia apelada en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de los contratos de prestación de servicios se advierte que la demandante tenía que cumplir la labor personalmente, sometida a un horario de trabajo y bajo la dirección o supervisión de la entidad, y recibía una contraprestación. De las declaraciones recibidas en el curso del proceso sostuvo que por el hecho de que no hayan trabajado directamente o no coincidieran su labor, no significa que sus versiones no puedan ser tenidas en cuenta, en cuanto la función corresponde a la desplegada por varios servidores de la entidad, como docente o instructor, para lo cual tenía que necesariamente cumplir con un horario y recibir ordenes de un supervisor. Manifestó que para cumplir la labor de docente tenía que cumplir con una jornada de trabajo, pues debía trasladarse fuera de la sede para ejecutar el objeto contractual, circunstancia que permite establecer la permanencia y periodicidad, así fuera interrumpida cuando se vencía el plazo del contrato hasta la fecha en que se suscribía una nueva orden de servicio, sin que se desvirtué el carácter permanente de las funciones asignadas. Por lo anterior, encontró probados los elementos de la relación laboral (subordinación, horario de trabajo y remuneración), motivo por el cual la figura contractual se desvirtúo, en cuanto se utilizó como mecanismo para ejecutar las taras y funciones que desarrollan los servidores de la planta de personal, motivo

por el cual tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales que reclama. En relación con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, consideró que no procede por cuanto el derecho al reconocimiento y pago de la prestación surge a partir del momento en que se declara la existencia de la relación laboral por lo que la administración no tenía la obligación de pagar por este concepto, con anterioridad a la presente declaración. Por último, consideró que no es procedente la condena en costas en contra de la entidad, teniendo en cuenta que ello es facultativo, una vez analizadas las circunstancias en cada caso en particular, siempre que se haya probado que la parte vencida haya obrado con temeridad, presupuesto que no se presenta en este caso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si a la demandante le asiste el derecho o no para reclamar del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como Docente Instructor, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.

En caso de que le asista el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones

sociales, le corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización moratoria, desde el momento en que finalizó la relación laboral o en su defecto desde que se solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales, por tratarse de derechos de orden laboral. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 25 de abril de 2014, accedió a las demás pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. La Sala entrará a estudiar lo relativo al contrato de prestación de servicios, para establecer si con el mismo no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y, conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la “primacía de 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de

condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, en el presente caso, esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 16 de julio de 2009, radicación 85001233100020030047801 (1258-07) y en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación 2300123330020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...