CE-50001-23-33-000-2013-01840-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2013-01840-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DEL INPEC / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS – Sus reglas y las normas en las cuales se sustenta la misma son de obligatorio cumplimiento / EXCLUSIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS DEL INPEC / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS / EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA / EXPERIENCIA DOCENTENo fue una exigencia del concurso y el actor no estaba obligado a cumplirla /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]n atención a lo previsto en el Decreto 2772 de 2005, se advierte que la experiencia profesional relacionada es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. Entre tanto la experiencia relacionada es la que se adquiere en el ejercicio de empleo o actividades que tenga funciones semejantes a las del cargo a proveer. (…) De esta manera, de acuerdo con la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, de la Convocatoria No. 250 de 2012, se advierte que la misma exigía como requisito de experiencia “Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada”, más no el ejercicio de la docencia en institución de educación superior. Así pues, observa la Sala que de manera alguna la referida convocatoria en el texto de la
oferta del empleo enunció como requisito, que la experiencia que debían acreditar los aspirantes era la relativa a la docencia, que en virtud de lo prescrito en el Decreto 2772 de 2005, es “la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas” En este orden de ideas y de acuerdo con los documentos aportados por el accionante, se colige que el señor [E.A.M.] es licenciado en educación física, y durante el tiempo que prestó sus servicios al Instituto de Deportes y Recreación de Medellín – INDER, laboró por más de 30 meses, desarrollando la actividad docente en centros carcelarios ejecutando programas dirigidos a la población privada de la libertad, lo que permitiría inferir que cumple con los requisitos exigidos en la convocatoria 250 de 2012 para ser admitido en la misma y continuar en el proceso de selección. Para la Sala no es un argumento válido que se pretenda excluir del concurso de méritos al actor en tutela, aduciendo que no se podía tener en cuenta su experiencia porque la misma no se había impartido en instituciones de educación superior, toda vez que esta no fue una exigencia prevista por el concurso y como tal el actor no estaba obligado a cumplirla. Se reitera que entonces, que las reglas de la convocatoria y las normas en las cuales se sustenta la misma, son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes, la administración y las entidades contratadas para la realización del concurso, de manera que al no existir una disposición expresa que haga exigible el requisito de experiencia docente, no le era dable al accionante dar cumplimiento a tal
requerimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2772 DE 2005 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-01840-01(AC)
Actor: EDISON ATEHORTUA MAYA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 26 de noviembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor Edison Atehortua Amaya.
ANTECEDENTES El señor Edison Atehortua Amaya, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a participar en el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y el acceso a la carrera administrativa como servidor público, que estimó lesionados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C y la Universidad de Pamplona. Teniendo en cuenta lo anterior solicitó al juez de tutela: I) se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a participar en el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y el acceso a la carrera administrativa como servidor público; II) se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil C.N.S.C., reintegrarlo a la
convocatoria No. 250 de 2012 para proveer el cargo de profesional universitario grado 11 del INPEC; III) se tenga como valida las certificaciones que allegó al proceso de selección para acreditar la experiencia profesional relacionada. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 4 - 13): Indicó que es licenciado en educación física de la Universidad de Antioquia y durante su trayectoria profesional ha prestando sus servicios al Instituto de Deportes y Recreación INDER de Medellín y por intermedio de ésta al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, a través de un contrato interadministrativo suscrito entre las dos entidades, en el cual se desempeño como profesor para la población privada de la libertad en un proyecto denominado “mientras volvemos a casa”. Señaló que durante la prestación de sus servicios al INDER de Medellín, entre el 25 de enero de 2007 y el 24 de diciembre de 2012, sus funciones giraban en torno a ejecutar planes y programas de recreación y deporte para los establecimientos de reclusión del Valle de Aburrá, y el personal recluso, así como de administrar y evaluar los proyectos en los que participaba. Manifestó que se que se inscribió en la Convocatoria Nº 250 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de acceder al cargo público Nº 203780, denominado Profesional Universitario Código 2044, Grado 11, del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, el cual exigía como requisitos, estudio en Licenciatura en Educación y experiencia relacionada mínima de 30 meses, y además aplicaba
equivalencias. Explicó que una vez inscrito en la convocatoria anexó los documentos solicitados relacionados con los certificados académicos y experiencia profesional relacionada. Agregó que durante la etapa de verificación de requisitos adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, fue excluido del concurso, por cuanto su experiencia como docente no se había ejercido en una institución de educación superior. En razón a lo anterior, el 11 de octubre de 2013 formuló reclamación, pero la entidad mantuvo su posición y confirmó su inadmisión de la convocatoria, por no cumplir los requisitos mínimos exigidos para el empleo N° 203780 ofertado por el INPEC. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que la decisión de excluirlo de la convocatoria es infundada, toda vez que cumple con el requisito de experiencia relacionada tal y como lo acreditó con los certificados que anexó con la inscripción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió al amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación (fls. 51 - 57): Manifestó el Tribunal que para el empleo No. 203780, nivel profesional universitario, grado 11 ofertado en la Convocatoria No. 250 de 2012 del INPEC, para el cual se postuló el accionante, se estableció como requisitos de experiencia, tener “Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada”, los cuales el demandante consideró acreditados con la certificación expedida por el INDER de Medellín, en la
cual se consignó que prestó sus servicios como profesor en el programa denominado “Mientras Volvemos a Casa”, dirigido a la población privada de la libertad. Indicó el Tribunal que en criterio de la entidad, el actor en tutela no cumple con el requisito de experiencia relacionada, porque la docencia exigida en el concurso debe haberse impartido en instituciones de educación superior. Expresó que tratándose de empleos públicos, la experiencia relacionada, a la luz de lo dispuesto en los Decretos 2272 de 2005 y 4476 de 2007, es aquella que es “adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer”. Señaló que el requisito exigido en la Convocatoria 250 de 2012, es una experiencia adquirida en el desempeño de su actividad laboral una vez obtenido el título profesional y que guarda relación con las actividades propias de la profesión exigida para el cargo al cual se postuló, que para el caso sería la Licenciatura en Educación Física; condiciones que se encuentran cumplidas dentro de la certificación laboral expedida por el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín – INDER, aportada por el accionante. Respecto del argumento de la entidad demandada referente a que la experiencia docente es aquella que se ha impartido en una institución de educación superior, indicó el Tribunal, que dicha condición no hace parte del tipo de experiencia exigida para el cargo al cual se postuló el tutelante, y como tal no se encuentra prevista dentro de los requisitos exigidos en la Convocatoria 250 de 2012 para proveer el empleo No. 203780. Afirmó que no existe fundamento jurídico y legal para que le sea exigido al
accionante como requisito de experiencia, haber ejercido como docente en instituciones de educación superior, pues ésta condición no se encuentra estipulada dentro de los parámetros previstos en la Convocatoria 250 de 2012, teniendo en cuenta que la exigencia era tener experiencia profesional relacionada. Conforme a las anteriores consideraciones, el Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y igualdad del actor, y le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, revisar nuevamente los documentos aportados por el accionante para el cumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos para el empleo No. 203780 de la Convocatoria No. 250 de 2012. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 88 a 92 del expediente de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las disposiciones de la convocatoria son normas reguladoras de todo el concurso y a ella deben sujetarse no solo la administración, sino las entidades contratadas para la realización del concurso y los aspirantes. Así pues, señaló que contrario a lo dispuesto por el Juez de tutela, la inadmisión del accionante del proceso de selección Convocatoria 250 de 2012, se derivó de la exclusiva aplicación de las normas del concurso, actuación que permitió determinar que el actor, no reunía las calidades exigidas para el cargo al que aspiró, esto es, el identificado con el código OPEC N°. 203780 denominado Profesional Universitario,
Código 2044, Grado 11. Expresó que dicho empleo, exigía como requisitos, entre otras profesiones, ser licenciado en educación, y tener mínimo 30 meses de experiencia profesional relacionada. Precisó que los certificados laborales allegados por el tutelante, no podían ser tenidos en cuenta, por cuanto la experiencia que acreditó no había sido impartida en una institución de educación superior, conforme lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2272 de 2005, en concordancia con la Ley 119 de 1994. Sobre este aspecto, resaltó que la experiencia docente corresponde a la adquirida en el ejercicio de actividades de divulgación del conocimiento, que es adquirida en instituciones de educación debidamente acreditadas. Agregó que en las normas de la convocatoria se determinó de manera expresa que frente a la verificación de requisitos mínimos, iban a ser tenidos en cuenta las disposiciones previstas en los artículos 8 al 15 del Decreto 2272 de 2005, motivo por el cual, frente al caso de marras, contrario a lo dispuesto por el juez constitucional, resulta aplicable el artículo 14 mencionado decreto. Aseveró que el estudio de los requisitos de admisibilidad del actor en tutela, efectuados por la Universidad de Pamplona se realizó tomando en consideración las normas del Decreto 2272 de 2005, parámetros que fueron conocidos por el accionante, por lo que frente a este hecho no puede alegarse desconocimiento de sus derechos fundamentales. Resaltó que no se puede alegar el desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la CNSC a través de la Universidad de Pamplona
realizó la verificación de requisitos mínimos en aplicación de las normas establecidas en el concurso, indicando de manera suficiente los motivos que ocasionaron la exclusión del acccionante, concediéndole la oportunidad de presentar reclamación, la cual fue contestada de manera clara, precisa y congruente explicando los motivos de la inadmision. De igual manera, señaló que no se desconoció el derecho a la igualdad porque, el concurso de meritos se viene realizando en igualdad de condiciones, con el fin de que todos los participantes inscritos puedan participar sin discriminación o distinción alguna. En este orden de ideas, indicó que en el marco del proceso de selección no ha habido decisiones arbitrarias e injustificadas que lleven a desconocer derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la exclusión del actor del concurso, se derivó de la aplicación de las mismas reglas de la convocatoria, actuación en la que se cotejó los documentos aportados, y el perfil del empleo para determinar que no se acreditaron los requisitos exigidos. En virtud de lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y en consecuencia se deniegue el amparo de tutela, por no existir vulneración a derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la carrera administrativa del señor Edison Atehortua Maya, al excluirlo de la convocatoria No. 250 de 2012 para proveer el empleo de profesional universitario grado 11 del INPEC, por no cumplir con el requisito de experiencia exigido para el cargo. Análisis del caso en concreto. De los hechos y consideraciones expuestas por el señor Edison Atehortua Maya, en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la carrera administrativa, por cuanto considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C. y la Universidad de Pamplona lo excluyeron de la
convocatoria No. 250 de 2012 para proveer el empleo de profesional universitario grado 11 del INPEC, aduciendo que la experiencia acreditada no se había impartido en una institución de educación superior, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005. Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al dar respuesta a la demanda de tutela, manifestó que la exclusión del accionante obedeció a la aplicación estricta de las normas de la Convocatoria 250 de 2012 del INPEC, por no haber acreditado en debida forma la experiencia requerida por el empleo al cual se postuló, pues el concurso exigía como experiencia profesional relacionada, que la docencia haya sido impartida en una institución de educación superior. En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2013, accedió al amparo solicitado, luego de analizar las disposiciones normativas en que se fundamentó el proceso de selección y las pruebas aportadas al expediente, concluyendo que las reglas del concurso exigían “treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada”, la cual en los términos del artículo 14 del Decreto 2772 de 2005 es aquella que es adquirida en el desempeño de su actividad laboral una vez obtenido el título profesional y que guarda relación con las actividades propias de la profesión, requisito que en efecto cumplía el tutelante. Precisó el Tribunal que de manera alguna la convocatoria determinó que la experiencia profesional relacionada para acceder al cargo de profesional universitario grado 11 del INPEC, debía corresponder a docencia impartida en
institución de educación superior, por lo que hacer tal interpretación sería desconocer los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante. En virtud de lo anterior, la entidad demandada impugnó la decisión del Tribunal, argumentando que no se vulneró derecho fundamental alguno del actor en tutela, pues el proceso de verificación de requisitos mínimos, estuvo acorde con las normas de la convocatoria, y en esta fase se determinó que el accionante no reunía la experiencia exigida por el empleo, toda vez que los certificados de experiencia allegados no se encontraban ajustados a las exigencias previstas en el marco del proceso, pues de los mismos se podía inferir que el ejercicio como docente no había sido en actividades de divulgación del conocimiento desarrollado en instituciones de educación superior. Sobre el particular es preciso señalar que el artículo 125 de la Carta Política de 1991 le otorgó rango constitucional al sistema de carrera, como regla general para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado. De esta manera la carrera administrativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender”, y ha sido considerada como el “instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del esencialísimo elemento humano en la función pública”1. Así pues, el concurso público es el mecanismo para establecer el mérito de las personas que aspiran a ejercer un cargo público ya que aquel está exclusivamente
1 Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 11 de agosto de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz. dirigido a comprobar las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos de los mismos. Para que este mecanismo cumpla su cometido y se presente de manera transparente a la sociedad, debe estar debidamente reglamentado y precedido por una serie de fases a las cuales se deben someter los aspirantes, tales como: (I) convocatoria, (II) reclutamiento, (III) verificación de requisitos mínimo (IV) aplicación de pruebas y (V) elaboración de lista de elegibles, enfatizando en que aquellas deben adelantarse con apego al principio de buena fe y los derechos a la igualdad y debido proceso. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad responsable de la administración y vigilancia de los empleos de carrera, pues es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público. De este modo y frente al caso particular se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 250 de 2012 abrió el proceso de selección para proveer por concurso de méritos, vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Dicha convocatoria fue reglamentada mediante Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, en el cual se estableció como requisito para ser admitido en el proceso de selección el siguiente:
“ARTÍCULO 21º. REQUISITOS PARA SER ADMITIDO EN EL
PROCESO: Una vez inscrito el aspirante en el presente proceso de selección, para ser considerado admitido, deberá acreditar y cumplir con
los siguientes requisitos: a. Cumplir con los requisitos mínimos del cargo al cual se presenta, señalados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
PARAGRAFO: Se precisa que las inhabilidades constitucionales o legales, o incompatibilidades del aspirante, serán sujetas a revisión, al momento de la posesión y pueden ocasionar la exclusión del proceso de selección”. (Negrilla fuera de texto).
Es así, como la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, de la Convocatoria No. 250 de 2012, en cuanto a los requisitos mínimos que debe cumplir el aspirante que pretenda acceder a uno de los cargos ofertados, preveía, estudio y experiencia, y enuncia un listado de varias profesiones que requiere el empleo y determina que la experiencia relacionada en el ejercicio de la profesión, debe ser de 30 meses. En punto a la acreditación de estudios y experiencia, el Acuerdo 297 de 2012, dispuso en su artículo 22, lo que sigue: “ARTICULO 22°. CERTIFICACIONES DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Los certificados de estudio y experiencia exigidos en la OPEC del INPEC, para desempeñar el empleo al cual se inscribió el aspirante, deberán presentarse en las condiciones establecidas en los artículos del 8º al 15 del decreto 2772 de 2005. PARAGRÁFO. Las certificaciones de estudio y experiencia aportadas que no cumplan con los requisitos establecidos en la norma citada, no serán tenidas
en cuenta para efectos de la Verificación de Requisitos Mínimos para el empleo, ni para la prueba de Valoración de Antecedentes. No se aceptarán para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten extemporáneamente o en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a resultados de verificación de requisitos mínimos o de valoración de antecedentes”. De esta manera, se tiene que las certificaciones de estudio y aquellas que acrediten la experiencia deberán sujetarse a las directrices establecidas en el Decreto 2772 de 10 de agosto de 2005, “Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, que en relación con la experiencia laboral, prevé en sus artículos 14 y 15, lo que se describe a continuación: Artículo 14. Experiencia. (Modificado artículo 1 del Decreto 4476 de 2007) Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada
área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada. Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional. Artículo 15. Certificación de la experiencia. (Modificado artículo 2 del Decreto 4476 de 2007) La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos: 15.1 Nombre o razón social de la entidad o empresa. 15.2 Tiempo de servicio. 15.3 Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. Así las cosas, y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario
destacar las actuaciones realizadas por el accionante dentro del trámite de la Convocatoria No. 250 de 2012 del INPEC, del cual se infiere lo siguiente: El señor Edison Atehortua Maya, se inscribió en la Convocatoria No. 250 de 2012 que abrió el proceso de selección para proveer por concurso de méritos, vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para empleo público No. 203780, Código 2044, denominado profesional universitario grado 11 (fls 20). La Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, de la Convocatoria No. 250 de 2012, determinó como requisitos mínimos para ser admitido en el concurso: a) tener un título profesional en licenciatura de la educación, entre otras profesiones y b) tener “Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada”2. En virtud de lo anterior, el actor en tutela anexó copia de su titulo profesional, en licenciatura en educación física, otorgado por la Universidad de Antioquia, el 12 de abril de 2007 (fls 14). Para acreditar su experiencia profesional, allegó copia de la certificación emitida por el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, en el cual consta que laboró en dicha entidad desde el 25 de enero de 2007 hasta el 24 de diciembre de 2012, con los siguientes objetivos (fls 15):
“PRESTAR SUS SERVICIOS COMO PROFESOR DEL COMPONENTE DE
POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD DE LA ACCIÓN DENOMINADA
MIENTRAS VOLVEMOS A CASA DE LA SUBDIRECCION DE FOMENTO
DEPORTIVO Y RECREATIVO DEL INDER. (…) 2 http://www.cnsc.gov.co/index.php/oferta-publica-de-empleos.
PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES COMO PROFESOR EN
LOS PUNTOS DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN PRIVADOS DE LA LIBERTAD QUE SE LE ASIGNE. (…)” A pesar de que no se tiene prueba alguna de la fecha en que aprobó y termino las materias del pensum académico, los 30 meses de experiencia que requiere la Convocatoria No. 250 de 2012, los cumplió ampliamente, con la actividad laboral que desarrolló en el ejercicio de su profesión para el INDER MEDELLÍN, a partir de la fecha en que adquirió su título profesional. Posteriormente, en la etapa de verificación de requisitos mínimos, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Universidad de Pamplona, decidió excluir del concurso al señor Edison Atehortua Maya, por considerar que no cumplía con el requisito de experiencia profesional relacionada (fls 21). Con fundamento en lo anterior y en atención a lo previsto en el Decreto 2772 de 2005, se advierte que la experiencia profesional relacionada es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. Entre tanto la experiencia relacionada es la que se adquiere en el ejercicio de empleo o actividades que tenga funciones semejantes a las del cargo a proveer. Como se observa, la experiencia profesional se refiere en particular a aquélla adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida
para el desempeño del respectivo empleo, y será además relacionada cuando haya sido obtenida en empleos o actividades similares a las del cargo a proveer. De esta manera, de acuerdo con la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, de la Convocatoria No. 250 de 2012, se advierte que la misma exigía como requisito de experiencia “Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada”, más no el ejercicio de la docencia en institución de educación superior.. Así pues, observa la Sala que de manera alguna la referida convocatoria en el texto de la oferta del empleo enunció como requisito, que la experiencia que debían acreditar los aspirantes era la relativa a la docencia, que en virtud de lo prescrito en el Decreto 2772 de 2005,
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