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CE-50001-23-33-000-2014-00024-01(2190-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2014-00024-01(2190-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN / ANOTACIÓN EN LA HOJA DE VIDA / DECLARATORIA DE

INSUBSISTENCIA DE LOS EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y

REMOCIÓN

[L]a regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa; no obstante, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. […] [E]l factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. […] [L]a remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder que se ejercita conforme a derecho, y que implica el ejercicio de atributos dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir debe enmarcarse dentro de la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. […] [L]o anterior supone que debe existir una razón para adoptar la decisión, fundada en

normas jurídicas y en hechos reales y ciertos, lo cual hace que la discrecionalidad tenga como medida la «razonabilidad», y ello, de suyo, comporta un límite a la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. […] En lo que toca con la anotación en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación del servidor público, ha considerado esta Sala que ello no constituye elemento de validez del acto, ni requisito para su conformación ni presupuesto para su eficacia. Su omisión no puede, entonces, generar la nulidad del acto sino, a lo sumo, constituye falta disciplinaria para el funcionario que no dio cumplimiento a dicho deber. En este orden de ideas (…) es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción es la facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto administrativo que por su naturaleza es inmotivado, no obstante estar fundado en motivos implícitos, acordes con la efectiva prestación del servicio público. […] En conclusión, la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos.

DESVIACIÓN DE PODER EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD

DISCRECIONAL / CARGA DE LA PRUEBA

[C]omo quiera que la carga probatoria de demostrar el vicio de desviación de poder recae en la demandante, quien debe asumirla y demostrar que la intención

del nominador en el ejercicio de la facultad discrecional no fue la de mejorar el servicio sino por un motivo eminentemente personal, es necesario analizar la prueba obrante en la actuación, de cara a los argumentos expuestos por ella en el recurso de apelación. […] [U]n empleado en tal cargo que no esté en sintonía con el representante y responsable de la institución pública, al margen de sus capacidades y desempeño, bien puede ser separado del empleo, ya que en la dinámica administrativa, la facultad discrecional está instituida, entre otras, para ese tipo de situaciones, sin que ello suponga sanción o juicio de valor a la actividad laboral.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 / CPACA - ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00024-01(2190-17)

Actor: LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: INSUBSISTENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, por medio de la cual se

denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Marina Rodríguez Díaz formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 002012 de 26 de junio de 2013, emitida por la contralora general de la República, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como gerente departamental, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Vichada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la Contraloría General de la República que disponga su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Se vinculó laboralmente a la Contraloría General de la República desde el 1.º de

marzo de 2013, en el cargo de gerente departamental, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Vichada. ii) El 21 de marzo de 2013, la señora Valentina García Álvarez presentó una solicitud de permiso, que contenía algunas irregularidades; circunstancia que puso en conocimiento del gerente de talento humano de la entidad, a través de comunicación N.º 80991-0637 de 4 de abril del mismo año. iii) El 14 de mayo de 2013, Valentina García Álvarez fue nombrada en el cargo de contralora provincial del departamento de Vichada. iv) Mediante Resolución N.º 002012 de 26 de junio de 2013, la contralora general de la República declaró insubsistente su nombramiento como gerente departamental, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Vichada, nombrando en su reemplazo, 7 días después de dicha decisión, a la señora Valentina García Álvarez. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 23, 25, 53, 123, 125, 150 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 137, 138, 152, 157 157 y 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 107 del Decreto 1950 de 1973; 9 del Decreto 267 de 2000; y 26 del Decreto 2400 de 1968. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. El contenido de la resolución acusada está afectado por falsa motivación, en la medida en que con su desvinculación no se procuró el mejoramiento del servicio, pues, la persona que la reemplazó, Valentina García Álvarez, no ostentaba una formación profesional ni experiencia laboral superior a la suya. ii) El acto censurado fue expedido con desviación de poder, toda vez que no se tuvo en cuenta su excelente desempeño laboral en la entidad, su hoja de vida y que en momento alguno fue objeto de algún llamado de atención. iii) Aunado a lo anterior, se desconoció que a quien la reemplazó, se le estaba adelantando una investigación disciplinaria y penal, por haber tramitado un permiso ante la entidad, con documentos que al parecer eran falsos. 1.2. Contestación de la demanda La Contraloría General de la República, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) En atención a la facultad discrecional y a la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, esto es, de libre nombramiento y remoción, la nominadora de la entidad se encuentra autorizada para nombrar en dichos empleos, personas de su entera confianza y manejo. ii) No se configuró una desviación de poder, en la medida en que no se acreditó la existencia de un acoso aboral en contra de la parte actora, así como tampoco problemas de índole personal o político, que hubieran instigado a su retiro de la Contraloría General de la República. iii) Su buen servicio y experiencia profesional no hacían que fuera inamovible,

teniendo en cuenta, como se mencionó, que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción y que en cualquier momento su nombramiento podía ser declarado insubsistente, como en efecto ocurrió. iv) De conformidad con lo establecido en el Decreto 1950 de 1973, el acto administrativo a través del cual se declara insubsistente un nombramiento no debe 1 Folios 152 a 172. motivarse, razón por la cual, contrario a lo afirmado en el escrito de la demanda, no se incurrió en falsa motivación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:2 i) La resolución por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante se encuentra ajustada a derecho, pues, por la naturaleza del cargo, al tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, el nominador podía disponer libremente de este, nombrando, confirmando o removiendo a su titular en virtud de la facultad discrecional. ii) El empleado vinculado bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, está supeditado a las facultades discrecionales que el legislador le ha otorgado a algunos funcionarios para ejercer una labor eminentemente política o que requieren de colaboradores de su más absoluta confianza para el logro de sus fines. iii) De conformidad con el material probatorio dentro del expediente, se determinó que tanto Luz Marina Rodríguez Díaz como Valentina García Álvarez, reunían los

requisitos para ocupar el cargo de gerente general, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental del Vichada. iv) Aunado a ello, las pruebas testimoniales señalaron que el nombramiento de la señora García Álvarez no generó ningún traumatismo en la prestación del servicio, motivo por el cual no hubo un desmejoramiento del servicio y con ello, desviación de poder, como erróneamente se refiere en el escrito de demanda. 1.4. El recurso de apelación La señora Luz Marina Rodríguez Díaz, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal no tuvo en cuenta que se incurrió en falsa motivación al expedir el 2 Folios 738 a 745. 3 Folios 745 a 761. acto administrativo ahora acusado, en la medida en que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no obedeció al mejoramiento del servicio, dado que la persona que la reemplazó tenía antecedentes disciplinarios y penales por haber cometido unas irregularidades dentro de la entidad, y no era idónea para desempeñar el empleo, pues, no tenía la formación ni la experiencia suficientes para ser gerente departamental, Nivel directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Vichada. ii) Aunado a lo anterior, se omitió al momento de emitir la resolución demandada, observar su buen desempeño en la entidad, durante su vinculación laboral. iii) El a quo desconoció, además, que al expedir el acto administrativo acusado se incurrió en desviación de poder, en tanto que el nombramiento de la señora Valentina García Álvarez se debió a un compromiso político o una relación de

amistad con la nominadora, es decir, con la contralora general de la República. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante Pese a que mediante Auto de 21 de septiembre de 2017,4 el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte actora guardó silencio. 1.5.2. La demandada5 La Contraloría General de la República, por intermedio de su apoderada, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. El Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se indican:6 4 Folio 773. 5 Folios 796 a 814. 6 Folios 815 a 821. i) No se configuró una desviación de poder, en tanto que la persona que la reemplazó, cumplía los requisitos para desempeñar el cargo, razón por la cual sí era idónea para ser nombrada como gerente general, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental del Vichada. ii) Las pruebas testimoniales solo demuestran que entre la demandante y la señora Valentina García Álvarez no existía una buena relación laboral, pero de manera alguna, que se haya afectado la prestación del servicio con el nombramiento de esta última. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición del acto administrativo acusado,

la entidad demandada incurrió en: (I) falsa motivación, en la medida en que la desvinculación de la demandante no fue producto del mejoramiento del servicio; y (II) desviación de poder, en tanto que la facultad discrecional no fue ejercida conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la declaratoria de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción. El artículo 125 de la Constitución Política dispone lo siguiente: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…) Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. A su turno el artículo 1.º de la Ley 909 de 2004 clasifica los empleos públicos de la siguiente forma: Artículo 1.º. Objeto de la ley. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera;

b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”. (Negrillas fuera del texto). Y el artículo 5.° ibidem, preceptúa: Artículo 5.º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica

la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; (…); Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional;

Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto. Como puede observarse, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa; no obstante, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular, vale la pena señalar, que al nominador le está permitido respecto de estos empleos disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2.º, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén

desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder que se ejercita conforme a derecho, y que implica el ejercicio de atributos dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir debe enmarcarse dentro de la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad7. En armonía con el anterior planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En tal sentido, ha identificado8 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una

norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. A su turno, el artículo 36 del CCA –hoy en día artículo 44 del CPACAestablece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón para adoptar la decisión, fundada en normas jurídicas y en hechos reales y ciertos, lo cual hace que la discrecionalidad tenga como medida la «razonabilidad», y ello, de suyo, comporta un límite a la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Por su parte, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968,9 establece: Artículo 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.

(Negrilla nuestra). 7 Así lo expresó la Sala, entre otras, en la sentencia de 20 de agosto de 2015, Expediente Número 250002325000201000254-01, No. interno: 1847-2012. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia T-372 de 2012. 9 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. Este artículo fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, corporación que al ocuparse del cargo de violación erigido sobre la expresión normativa «sin motivar la providencia», lo encontró exequible sin condicionamiento alguno en la sentencia C-734 de 2000, al considerar que:

7. En relación con la garantía de estabilidad laboral que también cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, la Corte, con fundamento en la Constitución, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores, no contraría la Carta, pues su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador.

(…)

9. El artículo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, leído íntegramente indica que en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripción aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria,

de la motivación que condujo a la decisión de declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido completo del artículo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculación no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de tal decisión, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor público. Así, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designación, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviación de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance. (…)

10. De esta manera, la lectura completa de la disposición acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No sólo la falta de motivación de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se vio, no se opone a la Constitución, sino que en el caso presente, la exigencia de motivación posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepción al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación que originó su retiro. En virtud de lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la proposición jurídica completa conformada por el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresión parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jurídicos independientemente del resto del texto de la norma.

Como puede observarse la Corte, sin condición alguna, declaró la exequibilidad de la norma acusada y reafirmó que el establecimiento de la facultad discrecional dentro del Estado de derecho no desconoce las garantías del servidor retirado. En lo que toca con la anotación en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación del servidor público, ha considerado esta Sala que ello no constituye elemento de validez del acto, ni requisito para su conformación ni presupuesto para su eficacia. Su omisión no puede, entonces, generar la nulidad del acto sino, a lo sumo, constituye falta disciplinaria para el funcionario que no dio cumplimiento a dicho deber. En este orden de ideas, una vez efectuado el análisis armónico de las anteriores normas y según lo expresado por el máximo tribunal constitucional, es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción es la facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto administrativo que por su naturaleza es inmotivado, no obstante estar fundado en motivos implícitos, acordes con la efectiva prestación del servicio público. En otras palabras, el acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser inmotivado por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida. En conclusión, la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías

fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos. Ahora bien, en particular, en relación con la Contraloría General de la República, el artículo 268 de la Constitución Política consagra que dicha entidad goza de un régimen especial de carrera administrativa, el cual se encuentra contemplado en el Decreto 268 de 2000, que a su vez en su artículo 3.º dispone cuáles son los cargos de carrera administrativa y cuáles son sus excepciones, así: Cargos de Carrera Administrativa. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación: Vicecontralor Contralor Delegado Secretario Privado Gerente Gerente Departamental Director Director de Oficina Asesor de Despacho Tesorero Los empleos cuyo ejercicio implique especial confianza o que tengan asignadas funciones de asesoría para la toma de decisiones de la entidad o de orientación institucional y estén creados en los Despachos del Contralor General, del Vicecontralor, del Secretario Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera. En todo caso son cargos de libre nombramiento y remoción:

1. Aquellos que sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, de manejo o de especial confianza.

2. Los empleos cuyo ejercicio implique la administración y el manejo directo de

bienes, dinero y valores del Estado.

3. Aquellos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personal de los servidores de la Contraloría General de la República. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral de la demandante Mediante Resolución N.º 000509 de 11 de febrero de 2013, emitida por la contralora general de la República, la señora Luz Marina Rodríguez Díaz fue nombrada en el cargo de gerente departamental, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Vichada en la Contraloría General de la República.10 2.3.2. En relación con el acto administrativo acusado A través de Resolución N.º 002012 de 26 de junio de 2013, la contralora general de la República declaró insubsistente el nombramiento ordinario de la señora Luz 10 Folio 24 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1.

Marina Rodríguez Díaz, en el cargo de gerente departamental, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Vichada.11 Por Resolución Nº. 2098 de 11 de julio de 2013, la contralora general de la República nombró, con carácter ordinario, a la señora Valentina García Álvarez, en el cargo de gerente departamental, Nivel Directivo, Grado 01 en la Gerencia Departamental de Vichada.12

2.3.3. Pruebas allegadas durante la actuación judicial 2.3.3.1. Documentales - Hoja de vida de la señora Valentina García Álvarez.13 - Resolución N.1 000250 de 15 de enero de 2013, expedida por la contralora general de la República, mediante la cual se n

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