CE-50001-23-33-000-2014-00048-01(2998-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2014-00048-01(2998-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO REALIDAD -Elementos / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDADCuando sufre interrupciones entre contratos /APORTES PENSIONALES -No prescripción Probados están los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza misional del demandado, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, como lo es para una contratista que encuentra la imposibilidad de ejecutar el objeto del contrato de manera independiente, estando sujeta a los parámetros fijados por la entidad y obligada a permanecer en las áreas físicas asignadas para el desarrollo del mismo.(…) siendo que la reclamación administrativa se interpusó por la accionante el 23 de abril de 2013 (fl.145), se dirá que se encuentran prescritas las pretensiones sobre los contratos suscritos en los periodos sin solución de continuidad anteriores al 23 de abril de 2010, entiéndase los periodos Nos. 1, 2 y 3 indicados; siendo el cuarto periodo señalado, entiéndase del 28 de enero de 2005, al 25 de diciembre de 2012, idóneo de ser reclamado en cuanto al pago de prestaciones sociales, pues sobre aquel no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969,
reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. Sin embargo, se debe aclarar que frente a los restantes periodos, aunque prescritos se advierten, justo resulta reconocer los aportes a pensión que no fueron consignados al Fondo Pensional de la actora, de acuerdo a la doctrina desarrollada por la Sala, en consideración a su naturaleza no susceptible de dicho fenómeno, siendo correcto lo que ordena la sentencia de instancia frente a dicho reconocimiento, en cuanto solo se hará sobre los aportes a pensión CONTRATO REALIDAD / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍASImprocedencia Se queja la parte demandante en su escrito de apelación al respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago de las cesantías; a lo cual se reiterará como se ha indicado en diversas oportunidades, que al ser esta una sentencia de naturaleza constitutiva, es a partir de la misma que nacen las obligaciones para la parte vencida con lo cual no asiste el reconocimiento del pago exigido.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00048-01(2998-18)
Actor: LUCELLY ENITH GÓMEZ GONZÁLEZ
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Asunto: Contrato Realidad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011
La Sala decide el recurso de apelación que presenta el municipio demandado y de apelación adhesiva del actor, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accede de manera parcial a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda1
1. La señora LUCELLY ENITH GÓMEZ GONZÁLEZ, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.17).
Pretensiones
2. Se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio AJ. 1030/538, de 14 de mayo de 2013 (fl.148), que expide la Jefe de la Oficina Jurídica del demandado y que niega a la actora la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, como AUXILIAR CONTABLE de planta del convocado, así como la Resolución No.001 de 23 de julio de 2013, mediante la cual se resolvió la apelación de aquel
confirmando la instancia (fl.17). 1 Folios 1 a 25.
3. Conforme a lo anterior se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, durante el periodo del 22 de febrero de 1999, hasta el 26 de diciembre de 2012 (fl.18). Así, se reconozcan y paguen a la demandante todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de un funcionario de planta equivalente, con condena en costas a favor del demandante. A las demás consecuenciales (fl.19).
Fundamentos fácticos
4. Refiere la demandante LUCELLY ENITH GÓMEZ GONZÁLEZ, que prestó sus servicios para la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, ejerciendo funciones como AUXILIAR CONTABLE, en igualdad de condiciones a los empleados de planta del municipio, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, recibiendo una remuneración, bajo subordinación a un jefe inmediato, cumpliendo funciones misionales del demandado; todo desde el 22 de febrero de 1999, hasta el 26 de diciembre de 2012 (fls.1 a 3).
5. Se establece dentro del plenario, que la actora elevó derecho de petición ante el MUNICIPIO demandado, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 23 de abril de 2013 (fl.145), ante lo cual respondió negándolo mediante el oficio demandado (fl.149), frente al cual se elevaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto
mediante la resolución demandada (fl.154) y la apelación que no fue contestada operando el silencio administrativo negativo.
6. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 49 - Judicial II para Asuntos Administrativos en Villavicencio - Meta, el 12 de diciembre de 2013 (fl.205), interpuso demanda la actora ante el Tribunal Administrativo del Meta, el 16 de enero de 2014 (fl.208), admitida el 5 de septiembre de 2014 (fl.210), con sentencia de 14 de diciembre de 2017, la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.253 a 462), la sentencia es apelada por la accionada, el 19 de diciembre de 2017
(fls.466 a 470), con apelación adhesiva por el demandado el 4 de mayo de 2018 (fl.488 y 489). Concepto de violación
7. El acto demandado incurre en infracción de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, siendo que al negar las pretensiones contenidas en el derecho de petición desatendió los principios al derecho al trabajo, a la igualdad, y a la primacía de la realidad sobre las formas; estando viciado de (i) desviación de poder, (ii) Arbitrariedad y (iii) falsa interpretación e indebida aplicación de la ley (fl.5).
Oposición a la demanda2
8. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda en cuanto (i) no existió la deprecada relación laboral pues lo
demandado atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, (ii) no se establecen los elementos fundantes de la relación laboral, (iii) la relación que se dice continua, no lo fué al existir interrupciones entre los contratos por lo cual están prescritas las pretensiones de la demanda (fls.236 y 237). Sentencia apelada3
9. El fallo impugnado accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, señala que dentro del plenario se contó con la presencia de los contratos de prestación de servicios y testimonios que conducen a la plena certeza de la configuración de una relación laboral en cuanto se probó el ánimo del municipio demandado de emplear de forma permanente los servicios de la accionante, que se dieron de forma subordinada, y que son de la naturaleza misional del mismo
(fls.456 a 459). No obstante, el colegiado de instancia encuentra que existió interrupción en la relación contractual de tal forma determina prescritos varios periodos contractuales para el reconocimiento de las prestaciones sociales más no sobre los aportes a pensión, los que ordena reconocer a la demandante (fl.456).
10. Así, ordena (fls.461 y 462). “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. AJ-1030/538 del 14 de mayo de 2013, y la Resolución No. 001 del 23 de julio de 2013, proferidos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio, así como el acto ficto administrativo, ocasionado con el silencio 2 Folios 236 y 237.
3 Folios 453 a 462. administrativo de la administración respecto del recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la demandante.
SEGUNDO: A título de restablecimiento se ORDENA al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO que cancele a la señora LUCELLY ENITH GÓMEZ GONZÁLEZ los derechos y prestaciones que debió recibir para el momento del vínculo, durante el periodo comprendido, entre el 28 de enero de 2005 y el 25 de diciembre de 2012 y los aportes a pensión causados en los periodos comprendidos entre el 22 de febrero y 21 de agosto de 1999, entre el 8 de febrero de 2001 y el 27 de junio de 2003; entre el 16 de marzo y el 15 de septiembre de 2004 y entre el 28 de enero de 2005 y el 25 de diciembre de 2012, tomado como base para liquidar las prestaciones, el valor de lo pactado en las ordenes de Prestación de Servicios suscritas entre la demandante y la entidad demandada, sumas que serán ajustadas conforme quedó establecido en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de la posibilidad de la declaratoria de la relación laboral, y sobre los derechos económicos derivados de la misma, respecto de los periodos comprendidos entre el 22 de febrero de 1999 y el 15 de septiembre de 2004, por no haberse presentado oportunamente la reclamación administrativa sobre tales periodos, conforme lo expuesto en el cuerpo de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, al haber sido
vencida en el presente proceso. Por Secretaría liquídense.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría del Tribunal y a costa del interesado, expídanse las copias correspondientes en los términos de ley para efectos del cobro de esta sentencia.” Recursos de apelación
MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO4
11. Para la convocada, no resultan probados lo elementos de una relación laboral en cuanto (i) los testimonios no son concluyentes al respecto de señalar el elemento de la subordinación, son inespecíficos y no guardan coherencia entre unos y otros, (ii) la administración actuó de acuerdo a la ley, siendo incuestionable que no buscó la permanencia de la contratante, esto se refleja en la existencia de interrupción de los contratos, (iii) nunca se probó que las funciones las desarrollara una funcionaria interna, estas además fueron disimiles entre unos contratos y otros; finalmente (iv) lo que se demuestra que se pagó no fue un salario, sino un estipendio obligado del contrato (fls.466 a 469). 4 Folios 466 a 470.
APELACIÓN ADHESIVA DE LA ACTORA5
12. Considera la actora que la sentencia de instancia es errada pues es improcedente la (i) prescripción parcial determinada y (ii) la negativa de la sanción moratoria por no pago de las cesantías; también solicita disponer (iii) la aplicación del artículo 192 del CPACA, sobre la sentencia.
Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en segunda instancia
13. La parte actora reitera lo expuesto en la apelación adhesiva (fls.504 y 505). El
demandado guarda silencio (fl.506). El Ministerio Público no presenta Concepto (fl.506). CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico
14. De acuerdo a los argumentos expuestos por los apelantes, los problemas jurídicos se contraen a determinar (i) si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso con lo cual se probaron los elementos de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación, (ii) en caso de encontrarse probada la relación laboral determinar si es procedente declarar la prescripción sobre parte de la misma y (iii) si asiste o no el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías.
15. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto
16. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de 5 Folios 488 y 489. la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se
definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)
17. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.
18. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
19. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
20. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (008815) CE–SUJ2-005-16. relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala)
21. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia
laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).
22. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo8, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)
23. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa
carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
24. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. 8 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.
El caso concreto
25. La señora LUCELLY ENITH GÓMEZ GONZÁLEZ, dice haber laborado para el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, desde el 22 de febrero de 1999, hasta el 26 de diciembre de 2012 (fl.2), como AUXILIAR CONTABLE. Manifiesta que fue contratada mediante reiterados contratos de prestación de servicios que buscaron evadir la existencia del verdadero vínculo laboral que sostuvo con el municipio demandado.
26. La Sala abordará el estudio del presente caso, atendiendo las reglas jurisprudenciales que se vienen observando en litigios de similares carácteristicas fácticas, por tanto antes de iniciar cualquier análisis probatorio, debe reiterarse la indispensable presencia de los contratos suscritos entre las partes, en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que
implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente frente a los contratos debidamente aportados.
27. Tal exigencia se apuntó por esta Subsección9 y refiere al particular que: “(…) el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine”.
28. De tal forma, se encuentran aportados por el demandado e incorporados en debida forma, según se aprecia en audiencia inicial de 31 de marzo de 2016
(fls.330 a 333, CD - fl.334), los siguientes contratos suscritos entre los extremos procesales (fls.233 a 307, 351 a 403 y cuaderno anexo): Número de Plazo Valor Fechas Objeto Contrato 0002-1999 6 $2.801.400 22 de Auxiliar del programa de Suscrito 12 de mese febrero a seguridad y señalización febrero de s 21 de y educación vial. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15).
Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
1999 (fl.28) agosto de 1999 Interrupció n de 5 meses 1-2001 6 $4.200.000 8 de Ibídem. 8 de febrero de mese febrero a 7 2001 (fl.29) s de agosto de 2001 028-2001 3 $1.500.000 31 de Coordinador de la 30 de agosto mese agosto a campaña seguridad y de 2001 s 29 señalización educación (fl.31) noviembre vial. de 2001 002-2002 6 $4.800.000 5 de Apoyo a la oficina de 4 de febrero de mese febrero a 4 contabilidad de la 2002 s de agosto Secretaría de Tránsito. (fl.35) de 2002 088-2002 3 $2.400.000 23 Ibídem. 4 de mese septiembre septiembre de s a 22 de 2002 (fl.38) diciembre de 2002 001-2003 5 $8.500.000 28 de Coordinador de la 28 de enero de mese enero a 27 campaña seguridad y 2003 s de junio de señalización educación (fl.39) 2003 vial. Interrupció n de 9 meses 002-2004 6 $10.200.00 16 marzo a Ibídem. 16 de marzo mese 0 15 de de 2004 s septiembre (fl.41) de 2004 Interrupció n de 4 meses 002-2005 2 $4.000.000 28 de Apoyo y coordinación de 28 de enero de mese enero a 27 informes de ingresos de 2005 s de marzo la secretaría de Tránsito. (fl.45) de 2005
007-2005 1 mes $2.000.000 29 de Ibídem. 27 de marzo marzo a 28 de 2005 de abril de (fl.49) 2005 012-2005 2 $4.000.000 2 de mayo Ibídem. 2 de mayo de mese a 1° de 2005 s julio de (fl.51) 2005 019-2005 5 $10.000.00 5 de julio a Ibídem. 5 de julio de mese 0 4 de 2005 s diciembre (fl.53) de 2005 039-2005 1 mes $2.000.000 9 de Ibídem. 6 de diciembre diciembre de 2005 de 2005 a (fl.55) 5 de enero de 2005 001-2006 6 $10.000.00 6 de enero Ibídem. 6 de enero de mese 0 a 5 de 2006 s junio de (fl.59) 2006 007-2006 6 $12.000.00 8 de junio Ibídem. 8 de junio de mese 0 a 7 de 2006 s diciembre (fl.61) de 2006 017-2006 1 mes $2.200.000 11 de Ibídem. 11 de diciembre diciembre de de 2006 a 2006 (fl.63) 10 de enero de 2007 004-2007 8 $17.600.00 11 de Ibídem. 11 de enero de mese 0 enero a 10 2007 s septiembre (fl.69) de 2007 Prórroga 0044 $8.800.000 11 Ibídem. 2007 mese septiembre 27 de junio de s a 10 de 2007 enero de
(fl.74) 2008 013-2008 3 $7.200.000 4 de Asesoría al área de 4 de febrero de mese febrero a 3 contabilidad y 2008 s de mayo presupuesto de la (fl.78) de 2008 Secretaría de Tránsito 265-2008 7 $16.800.00 19 de Ibídem. 19 de mayo de mese 0 mayo a 18 2008 s de (fl.82) diciembre de 2008 55-2009 10 $28.252.33 3 de Ibídem. 3 de febrero de mese 3 febrero a 2009 s y 26 29 de (fl.86) días diciembre de 2009 41-2010 11 $37.620.00 18 de Ibídem. mese 0 enero a 29 18 de enero de s y 12 de 2010 días diciembre (fl.90) de 2010 109-2011 11 $49.500.00 28 de Apoyo administrativo al 28 de enero de mese 0 enero a 27 despacho de la 2011 s de Secretaría de Tránsito. (fl.96) diciembre de 2011 49-2012 9 $44.250.00 21 de Ibídem. 21 de febrero mese 0 febrero a de 2012 s y 25 16 de (fl.103) días diciembre de 2012 Adición 499 días $1.350.000 17 a 25 de Ibídem. 2012 diciembre 15 de de 2012 diciembre de 2012 (fl.112)
29. Así, se tiene que los objetos que se determinaron en los señalados contratos obedecen a labores de apoyo o coordinación al área contable de la SECRETARÍA
DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO; “apoyo a la oficina de contabilidad de la Secretaría de Tránsito”, “coordinador de la campaña seguridad y señalización educación vial”, “asesoría al área de contabilidad y presupuesto de la Secretaría de Tránsito”, o “apoyo y coordinación de informes de ingresos de la Secretaría de Tránsito”.
30. En estos contratos se determinaron como funciones las siguientes: “SEGUNDA: ALCANCE DEL CONTRATO: Comprende las siguientes actividades: 1) Cumplir obligaciones conforme a la Ley 43 de 1990, por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de contador público y se dictan otras disposiciones. 2) Ingresar al sistema de contabilidad, los ingresos provenientes de los servicios que presta la Secretaría de Tránsito municipal perteneciente al Fondo Rotatorio de Tránsito. 3) Causar los diferentes compromisos adquiridos, de acuerdo con los proyectos radicados en el banco de programas, en la ejecución del presupuesto asignado al fondo rotatorio. 4) Manejo del programa del presupuesto de la Secretaría, controlado por la dirección de presupuesto municipal. 5) Liquidación de cuentas y asignación de comprobantes para el respectivo descargue del pago. 6) Realizar oportunamente los pagos de los impuestos de retención en la fuente, estampillas, derivadas de la ejecución del fondo rotatorio. 7) Envío de información a contabilidad y presupuesto en forma periódica. 8) Constituir la garantía exigida en este contrato. 8) Dar aviso al contratante en el evento de presentarse
circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, adjuntado las pruebas que demuestren el hecho. 9) Dar cumplimiento al pago de los aportes a lo dispuesto en la Ley 789 de 2002 Art. 50 y en la Ley 122 de 2006. 10) Devolver a la Secretaría de Tránsito y Transporte a la finalización del contrato la carpeta que contenga la información de los asuntos que le hubieren sido asignados. 11) Las demás que conforme a la ley y a la esencia del contrato correspondan.”
31. Así mismo, se establecen como funciones ejecutadas y cumplidas por la actora según se aprecia en las actas de terminación de los contratos (fls.390 a 403) las siguientes, consignadas como: Coordinar con la Dirección Técnica, Económica y Social de la Alcaldía Municipal, lo relacionado al diligenciamiento y trámites de formato para la expedición del certificado de registro del proyecto de inversión, requerido para iniciar los procesos precontractuales de la Secretaría de Movilidad. Coordinar con la oficina de contratación de la Alcaldía, lo referente al registro y expedición del Plan de Compras requerido para iniciar los procesos precontractuales de la Secretaría de Movilidad. Realizar consulta del CUBS cuando fueron requeridos. Elaborar los estudios de Conveniencia y Oportunidad de los procesos contractuales de la Secretaría de Movilidad. Elaboración de minutas: prestación de servicios, de acuerdo a las directrices de la Oficina de Contratación de la alcaldía. Diligenciar y presentar los formatos establecidos por la Oficina de
Contratación de la Alcaldía, requeridos para las diferentes etapas, precontractual de acuerdo al proceso que realice la Secretaría de Movilidad. Tramitar en los términos legales derechos de petición y correspondencia encomendados. Coordinar con la dirección de contabilidad y presupuesto, revisando y verificando el reporte de ingresos de la Secretaría. Ejercer la interventoría para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista en el contrato No. 1115 de 2010, celebrado con Recaudos y Tributos S.A., para lo cual rindió informe escrito en el cual tiene resumen del desarrollo del Contrato a la fecha, señalando al contratista cuales son los expedientes sobre los cuales este ejerció la
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