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CE-50001-23-33-000-2014-00108-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2014-00108-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial De los hechos y consideraciones expuestos por la entidad accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que la sentencia de 30 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desatender el contenido del artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que establecen la prohibición de recibir del Estado una doble asignación… De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que CAJANAL EICE no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción, en el proceso de acción nulidad y restablecimiento del derecho, pues contando con la oportunidad para alegar su inconformismo respecto del contenido de la sentencia de 30 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, no formuló el recurso de apelación contra la mencionada providencia, en los términos señalados en el artículo 212 del C.C.A Lo anterior indica que CAJANAL EICE, dejó transcurrir en silencio una etapa importante y vital para la defensa de sus intereses, impidiendo que el juez de segunda instancia revisara la decisión de primer grado. En este orden de ideas, se

evidencia que CAJANAL EICE, no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos, relacionados con la fecha en que se debía hacer efectiva la pensión de vejez reconocida al señor Nelson Antonio Rodríguez Palacio y la prohibición constitucional de recibir dos asignaciones simultaneas por parte del Estado…Así las cosas, para la Sala resulta inadmisible que la accionante pretenda por vía de tutela cuestionar el procedimiento adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Nelson Antonio Rodríguez Palacio contra CAJANAL EICE, cuando en su momento la citada entidad tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que hoy la UGPP considera violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque, es al interior del proceso ordinario, en el que se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son de competencia del juez administrativo encargado de dirimir el conflicto invocado por el referido medio de control judicial…De esta forma, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores de tutela, estima la Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial,

resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 128 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 19 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 212

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de este mecanismo constitucional para enmendar los errores en que incurre el actor, ver: Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2001, M.P. Alejandro Martinez Caballero. En el mismo sentido, sentencia T-834 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y

sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00108-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION

DE VILLAVICENCIO Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 27 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Nelson Antonio Rodríguez Palacio contra la actora en tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio; y III) se ordene al juzgado accionado modificar la providencia en el sentido de indicar que la efectividad de la pensión del señor Nelson Antonio Rodríguez Palacio es a partir del 1 de julio de 2009 por ser la fecha en que se retiró del servicio. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y

consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 10): Indicó que el señor Nelson Antonio Rodríguez Palacio prestó sus servicios al Ministerio de Educación desde el 1 de febrero de 1973 al 30 de junio de 2009, desempeñándose en el cargo de Celador Código 6020 Grado 4, y una vez reunió los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, adquirió el estatus de pensionado el 20 de junio de 2002. Señaló que mediante Resolución No. 47875 de 13 de diciembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Nelson Antonio Rodríguez Palacio, por la suma de $530.001, efectiva a partir del 1 de julio de 2005, condicionando su disfrute a demostrar el retiro definitivo del servicio. Manifestó que por acto administrativo de 1 de abril de 2009, la Alcaldía de Villavicencio, aceptó la renuncia irrevocable al cargo a partir del 30 de junio de 2009. Explicó que mediante Resolución No. UGM 001000 del 14 de julio de 2011, CAJANAL EICE, reliquidó la pensión por retiro del servicio, elevando su cuantía a la suma de $972.959, efectiva a partir del 1 de julio de 2009, por ser el día siguiente a la fecha definitiva del retiro del servicio. En virtud de lo anterior, el señor Nelson Antonio Rodríguez Palacio interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE, solicitando la nulidad de los mencionados actos administrativos y la reliquidación de

la pensión para que se incluyera todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con retroactividad y efectividad desde la fecha en que adquirió el derecho. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión del señor Rodríguez Palacio con base en el 75% de los factores de liquidación previstos en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante el último año, y efectiva a partir del 15 de diciembre de 2005. Agregó que en cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia, expidió la Resolución RDP 003621 de 4 de febrero de 2014, reliquidando la pensión de vejez del señor Nelson Antonio Rodríguez Palacio, pero aclarando en ella, que su efectividad comenzaba a partir del 1 de julio del 2009, porque según consta en la hoja de vida del pensionado su último año de servicio fue entre el 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009 y no desde el 16 de diciembre de 2004 al 15 de diciembre de 2005, como lo hizo ver la autoridad judicial. Manifiesta que interpone acción de tutela para proteger los recursos públicos administrados por la entidad, en cumplimiento de los artículos 4 y 128 de la Constitución Política, porque al ejecutarse la sentencia conforme lo ordenó el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio se estaría

cancelando una doble remuneración al señor Nelson Antonio Rodríguez Palacio, por conceptos de asignación básica y pensión de vejez. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta, negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela, por las siguientes razones (fls. 4753): Señaló el Tribunal que la acción de tutela es un mecanismo judicial extraordinario, instituido para que las personas por este medio procesal preferente y sumario, soliciten la protección de sus derechos fundamentales que consideran vulnerados o amenacen serlo y procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Estimó el Tribunal, que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el tramite judicial desarrollado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Nelson Antonio Rodríguez Palacio contra CAJANAL, respetó el procedimiento ordinario, al darle curso a la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y siguientes del C.C.A. Destacó el Tribunal que dentro del trámite judicial, CAJANAL, hoy UGPP, tuvo la oportunidad de acudir en cada una de las etapas procesales y ejercer su derecho de defensa y contradicción, toda vez que fue notificada de todas las actuaciones realizadas en el sumario. Indicó el Tribunal, que la UGPP pretende a través de esta acción constitucional dejar sin efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado, porque considera

que la fecha a partir de la cual debe surtir efecto la pensión es distinta a la ordenada por la autoridad judicial, sin embargo, resaltó que en el proceso la entidad actora en tutela se abstuvo de utilizar el recurso de apelación para solicitar la corrección de los errores que estimaba se cometieron en la sentencia de primer grado. Concluyó el Tribunal que en el presente asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto la UGPP no agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que el superior revisara el contenido de la misma y procediera si es del caso a corregir las presuntas falencias en que puedo incurrir la providencia. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal decidió negar el amparo de tutela solicitado por la UGPP, en el entendido que no se cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción Constitucional. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 69 - 75 del expediente de tutela, la entidad demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señala que si bien en el presente asunto no se hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, la tutela resulta procedente en la medida en que se utiliza para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en razón a que si se da cumplimiento estricto al fallo emitido el 30 de septiembre de 2013, se afectará la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social, teniendo en cuenta que se

pagarían dineros que no deberían ser cancelados al señor Nelson Antonio Rodríguez Palacio, al generarse pagos dobles entre el 14 de octubre de 2007 al 1 de julio de 2009, pues durante este tiempo el mencionado señor se encontraba laborando percibiendo una asignación básica y aplicando la mencionada providencia se tendría que cancelar la pensión por el mismo periodo. Explica que de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se puede iniciar el recurso de revisión contra la providencia acusada, sin embargo, mientras se surte y concluye dicho trámite se puede generar un perjuicio irremediable al tener que realizar los pagos dobles que afectan el patrimonio publico, por tanto solicita el amparo de tutela para que se suspenda los efectos del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto expresa, que la pensión se concede “a partir del 15 de diciembre de 2005”. Manifiesta que la juriprudencia Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es procedente aún cuando se dispongan de otros mecanismo de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable como ocurre en el presente caso. Reitera que la tutela tiene como objetivo salvaguardar el patrimonio público y la defensa del interés general sobre el particular, por lo que la considera necesaria y pertinente para modificar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, o en su defecto que se conceda como mecanismo transitorio mientras se surte el trámite de revisión. Por las anteriores consideraciones, solicita revocar la sentencia impugnada y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como

mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Nelson Antonio Rodríguez Palacio contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE. Análisis del caso en concreto. De los hechos y consideraciones expuestos por la entidad accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que la sentencia de 30 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desatender el contenido del artículo 128 de la Constitución Política y el articulo 19 de la Ley 4 de 1992, que establecen la prohibición de recibir del Estado una doble asignación. Agregó la entidad accionante, que la sentencia acusada desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado acerca de factores de liquidación que se les aplica a quienes sean beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del señor Nelson Antonio Rodríguez Palacio, y la prohibición de otorgar mas de una asignación que provenga del erario público.

Previo a cualquier consideración del caso en concreto, es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...)Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"1 Acorde con lo anterior, cabe destacar que la procedencia de la acción de tutela se

sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo objeto de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la

acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, debe la Sala verificar si la actora en tutela cumplió con el debido agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, para lo cual se destaca lo siguiente (fls 11 - 43): 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 6 Sentencia T-658-98 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01  Mediante Resolución No. 47875 de 13 de diciembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Nelson Antonio Rodríguez Palacio, en cuantía de $530.001 a partir del 1 de julio de 2004, advirtiendo

que el beneficiario debería demostrar su retiro de definitivo para disfrutar de la prestación social (fls 11 – 13).  Por Resolución No. UGM 001000 de 14 de julio de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, decidió reliquidar la pensión reconocida al señor Rodríguez Palacio en cuantía de $972.959, efectiva a partir del 1 de julio de 2009, teniendo en cuenta que el beneficiario fue retirado del servicio mediante Resolución No. 1406 de 1 de abril de 2009 con novedad de 30 de noviembre de 2009 (fls14 – 16)  El señor Nelson Antonio Rodríguez Palacio formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez para que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con efectividad a partir de la fecha en que adquirió el derecho pensional.  El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio mediante sentencia de 30 de octubre de 2013 declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 47875 de 13 de diciembre de 2005 y UGM 001000 de 14 de julio de 2011, y condenó a CAJANAL a pagar la pensión del señor Rodríguez Palacio, con base en el 75% de los factores de liquidación previstos en el Decreto 1158 de 1994 devengados durante el último año, a partir del 15 de diciembre de 2005.

 Por escrito de 14 de marzo de 2014, contentivo a la respuesta otorgada por el Juzgado accionado a la solicitud de tutela, se advierte que contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 la entidad demandada no interpuso recurso alguno, cobrando por tanto ejecutoria el 23 de octubre de 2013 (fl 43). De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que CAJANAL EICE no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción, en el proceso de acción nulidad y restablecimiento del derecho, pues contando con la oportunidad para alegar su inconformismo respecto del contenido de la sentencia de 30 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, no formuló el recurso de apelación contra la mencionada providencia, en los términos señalados en el artículo 212 del C.C.A8. Lo anterior indica que CAJANAL EICE, dejó transcurrir en silencio una etapa importante y vital para la defensa de sus intereses, impidiendo que el juez de segunda instancia revisara la decisión de primer grado. En este orden de ideas, se evidencia que CAJANAL EICE, no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos, relacionados con la fecha en que se debía hacer efectiva la pensión de vejez reconocida al señor Nelson Antonio Rodríguez Palacio y la prohibición constitucional de recibir dos asignaciones simultaneas por parte del Estado. Considera la Sala que CAJANAL EICE por ser la entidad directamente afectada con la decisión acusada, debió procurar mayor diligencia en el trámite del proceso

de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la defensa de sus intereses, a efectos de que se pudiera dar trámite al recurso de apelación 8 ARTICULO 212. APELACION DE LAS SENTENCIAS. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días pa

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