CE-50001-23-33-000-2014-00114-01(3866-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2014-00114-01(3866-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / CÓMPUTO DE LOS
SERVICIOS PRESTADOS COMO DOCENTE INTERINO / SUMATORIA DE LOS
TIEMPOS SERVIDOS EN CUALQUIER ÉPOCA
[E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. [P]osteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. […] [L]a línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica
alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil vente (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00114-01(3866-18)
Actor: JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO
Demandado: UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – VIABILIDAD DEL TIEMPO NACIONALIZADO Teniendo en cuenta no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda incoada por José Alirio Ávila Perdomo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor José Alirio Ávila Perdomo, a través de apoderado especial y en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 005363 del 11 de julio de 20022, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; de la Resolución No. RDP 013355 del 26 de octubre de 20123 que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión anterior.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión gracia teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, y se condene al pago del retroactivo a que hubiere lugar, sumas que pidió ser indexadas; se computen intereses moratorios y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señaló que nació el 16 de septiembre de 1955, y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas desde 1 de octubre de 1975 al 1 de junio de 2013. 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 10 de mayo de 2019, folio 292. 2 Suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos de la UGPP. 3 Expedida por el Director de Pensiones de la UGPP. 3.2. Sostuvo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 7 de marzo de 2012 la solicitó a la UGPP; no
obstante, el derecho le fue negado mediante el acto acusado al considerar que parte de tiempo de servicio demostrado fue en el orden nacional, decisión confirmada en sede gubernativa. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83 y 277 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 91 de 1989: y 138, 152, 155, 157, 192, 195, 300 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
5. Señalo que se desempeñó como docente territorial y nacionalizado por más de 20 años de servicios, y al contar con 50 años de edad, cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de su pensión gracia de acuerdo con los dispuesto en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928; 37 de 1933 y Ley 91 de 1989.
Contestación de la demanda.
6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el actor no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a no se pueden computar los tiempos de servicios prestados como docente nacional, ni tampoco los prestados en virtud de ordenes de servicios.
La sentencia apelada.
7. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar: “si el señor JOSÉ ALIRIO ÁVILA PERDOMO tiene derecho al reconocimiento y pago
de una pensión gracia, según lo propuesto, desde el 16 de septiembre de 2005, en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1914 y normas afines posteriores”.
9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19134, 116 de 19285, 24 de 19476 y 43 de 19757, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.
10. Desde tal panorama, concluyó que el actor tuvo vinculaciones como docente nacionalizado, pero también de tipo departamental y nacional, por 21 años, 4 meses y 9 días, siendo en este orden los primeros los que se pueden tener en cuenta para reconocer pensión gracia. En tal virtud, los tiempos desempeñados entre los años 2001 al 2013 en el municipio de Villavicencio como docente del Colegio Femenino de Bachillerato de Villavicencio, los estimó como nacionales, siendo insuficiente los demás periodos para acceder al derecho pretendido.
11. En cuanto a las costas, solamente tuvo en cuenta los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación.
12. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el
propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegó que el accionante en ningún momento perdió la condición de docente departamental, teniendo en cuenta que se nombró en tal calidad a través de la Resolución No. 056 del 7 de junio de 2001 suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Meta, designación en la que no intervino el Ministerio de Educación, razón por la cual no se puede catalogarse como docente nacional. Así, anotó que mediante la Resolución No. 413 del 12 de julio de 2002, el secretario del Departamento del Meta dispuso reubicarlo por necesidad del servicio en el Colegio Nacionalizado de Bachillerato Femenino del Municipio de Villavicencio, siendo este una institución educativa del orden departamental que nunca dependió de la nación. 4 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 5 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 6 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 7 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
13. La Parte demandada presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente
reseñados y solicitó se revoque la decisión de recurrida. Y el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
14. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el accionante acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizado o territorial, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
15. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19138 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
17. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos9: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de
8 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 9 Expediente No. S-699. carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
19. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192810, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
20. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
21. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1511 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales
hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
22. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala12 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198913 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los
vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
23. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la 12 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.
De caso concreto.
24. Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que, el tiempo laborado en el Colegio Femenino de Bachillerato de Villavicencio entre 2001 a 2013 fue como docente nacional; y en tal sentido, estimó que solo acreditó 9 años, 5 meses y 2 días como docente territorial y nacionalizado, insuficientes para el derecho al reconcomiendo pretendido.
25. La parte demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que su vinculación al Colegio Nacionalizado Femenino de Villavicencio fue como docente nacionalizado desde el 22 de julio de 2002 al 1 de mayo de 2013, lo que le permite cumplir con la condición especial del tiempo de servicio requerido para el reconcomiendo de la pensión gracia.
26. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el demandante José Alirio Ávila Perdomo: - Nació el 16 de septiembre de 195514. - Conforme al certificado de tiempo de servicio del 25 de octubre de 200515, expedido por Jefe de Oficina Personal Docente de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Meta fue nombrado a través del Decreto 535 del 4 de octubre de 1975, tomando posesión el 1 de octubre del 1975 como docente en propiedad nacionalizado escalafón 14 en la Escuela Subteniente Bonifacio Gutiérrez en el Municipio de Cabuyaro, prestando sus servicios entre el 1 de
octubre de 1975 al 31 de enero de 1979, con licencia no remunerada mediante la Resolución 536 del 6 de agosto de 1978 desde la misma fecha y hasta el 13 de septiembre de 1978, y con aceptación de renuncia a través del Decreto 81 del 13 de febrero de 1979 y efectiva a partir del 1 del mismo mes y año. 14 Folios 16 y 17 Registro Civil de Nacimiento y Cédula de Ciudadanía. 15 Folio 66 CD documento No. 6. - Conforme al certificado del 15 de septiembre de 201516, expedido por Jefe Grupo Hojas de Vida Dirección de Recurso Humanos de la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio17 fue designado por el Decreto 278 de 1983 como docente nacionalizado escalafón No 2 del programa de primaria en propiedad, en IED Santa Barbara, prestando sus servicios desde el 16 de marzo de 1983 hasta su fecha de retiro mediante el Decreto 264 del 8 de abril de 1988, con una interrupción de 60 días otorgada a través de la Resolución No. 1319 de 1988. - De conformidad con la certificación de la Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la secretaria de educación del Departamento del Meta del 7 de septiembre de 201618, prestó sus servicios a través de órdenes de prestación de servicios cuyo objeto se circunscribió a labores educativas en los siguientes periodos: Novedad No. Desde Hasta Objeto
Orden 104 19/04/1999 11/06/1999 Prestar sus servicios como docente del C.A.S.D. Antonia Santos del Municipio de Villavicencio, en reemplazo de: Arnulfo Cubillos Moreno. Orden 176 14/07/1999 11/10/1999 Prestar sus servicios como docente del Centro Auxiliar de Servicios docentes C.A.S.D A del Municipio de Villavicencio, en reemplazo de: Arnulfo Cubillos Moreno. Orden 385 12/10/1999 30/11/1999 Prestar sus servicios como docente del Centro Auxiliar de Servicios docentes C.A.S.D A del Municipio de Villavicencio, en reemplazo de: Arnulfo Cubillos. Orden 070 01/03/2000 30/05/2000 Prestar sus servicios como docente del situado fiscal en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes del Municipio de Villavicencio reemplazo de Arnulfo Cubillos Moreno. Orden 234 10/07/2000 09/10/2000 Prestar sus servicios como docente del situado fiscal en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes C.A.S.D del Municipio de Villavicencio en reemplazo de Arnulfo Cubillos Moreno. Orden 442 10/10/2000 30/11/2000 Prestar sus servicios como docente 16 Folio 66 CD documento No. 9. 17 Folio 66 CD documento No. 41. 18 Folio 132. del situado fiscal en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes del Municipio de Villavicencio en reemplazo de Arnulfo Cubillos. Total tiempo de servicios 1 año 1 mes 20 días - Fue nombrado por el secretario de educación del Meta través de la
Resolución No. 56 de 7 de junio de 200119, como docente grado 14 en el escalafón nacional de docentes en el Colegio Integrado de Bachillerato del Municipio de San Martín – Meta. Posteriormente mediante la Resolución No. 413 del 22 de julio de 200220 expedida por el mismo funcionario departamental, se reubicó como docente pago a través del sistema general de participaciones en el Colegio Nacionalizado de Bachillerato Femenino del Municipio de Villavicencio.
27. Sobre este último periodo, encuentra la Sala que el acto de nombramiento del demandante como el proferido para trasladarlo con posterioridad, fueron emitidos por autoridad territorial, sin el concurso de autoridad del Ministerio de Educación; por lo que a partir de tales supuestos, no existe justificación para predicar que los servicios servidos en tal virtud sean del orden nacional.
28. Alrededor de la financiación de los sueldos y prestaciones con cargo al sistema general de participaciones, expresión contenida en el acto de traslado; la Sala precisa que la jurisprudencia de la sección quedó unificada en sentencia del 21 de junio de 201821, donde se estableció: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones,
por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). 19 Folio 197 reverso. 20 Folio 198. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados22, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado
permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal23; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones».
29. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión
gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.
30. En el particular, el Colegio Nacionalizado de Bachillerato Femenino24 del Municipio de Villavicencio, institución educativa donde prestó los servicios el 22 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 23 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 24 http://www.colfemenino.edu.co/pagina/nuestro-colegio/historia Creado por el Decreto Intendencial No. 321 de diciembre 20 de 1955. demandante durante el periodo desestimado por el a quo, corresponde a una institución nacionalizada perteneciente a la red de servicios educativos del departamento del Meta, que por demás fue creado mediante acto emanado de autoridad territorial.
31. En tal virtud, ese periodo mencionado, es perfectamente viable para el reconocimiento de la pensión gracia, que sumado a los que sí fueron validados en la primera instancia, suponen para el demandante el derecho suplicado a través de la demanda; pues en síntesis las pruebas documentales antes mencionadas sintetizan:
31.1 Escuela Subteniente Bonifacio Gutiérrez en el Municipio de Cabuyaro:
Novedad Desde Hasta Total Nombramiento 01/10/1975 31/01/1979 3 años 4 meses Licencia 06/08/1978 13/09/1978 1 mes 7 días Total 3 años, 2 meses, 23 días 31.2 IED Santa Barbara, Bogotá D.C. Novedad Desde Hasta Total Nombramiento 16/03/1983 08/04/1988 5 años, 18 días Licencia 60 días Total 4 años, 10 meses, 18 días 31.3 Ordenes de Servicios: Novedad No. Desde Hasta Total Orden 104 19/04/1999 11/06/1999 1 mes, 21 días Orden 176 14/07/1999 11/10/1999 2 mese, 25 días Orden 385 12/10/1999 30/11/1999 1 mes, 18 días Orden 070 01/03/2000 30/05/2000 2 meses, 29 días Orden 234 10/07/2000 09/10/2000 2 meses, 27 días Orden 442 10/10/2000 30/11/2000 1 mes, 20 días Total tiempo de servicios 1 año, 2 meses, 20 días 31.4 Colegio Femenino bachillerato Villavicencio Tiempo laborado Tipo de Novedad Desde Hasta Años Meses Días Nombramiento Colegio Integrado Bachillerato – 12/06/2001 21/07/2002 1 1 9 San Martín Traslado Colegio Femenino de Bachillerato 22/07/2002 31/05/2013 10 10 9 – Villavicencio Licencia ordinaria no 31/07/2001 30/10/2001 2 27
remunerada I.E. Bachillerato 08/08/2012 08/11/2012 3 Femenino – Villavicencio Licencia ordinaria no 04/03/2013 31/05/2013 2 27 remunerada Renuncia voluntaria 01/08/2013 Total Tiempo de servicio a partir de la Resolución 11 11 18 056/2001 Total Tiempo de servicio menos comisiones no 11 6 24 remunerada Total tiempo Laborado: 20 años, 10 mes y 25 días
32. De acuerdo con lo anterior, el demandante cumplió 55 años el 16 de septiembre de 2010, pero el tiempo de servicio el 6 de marzo de 2012; razón por la cual en esta fecha adquirió el estatus pensional; pues además se desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C25., y la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio26 – Meta. certificado ordinario de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que no registra sanción ni antecedente27.
33. Consecuentes con lo expuesto, resulta procedente la revocatoria de la sentencia desestimatoria; pues, contrario a lo invocado por el a quo en esta instancia, la historia laboral del demandante, valorada en forma crítica por la Sala, deja ver que los periodos servidos fueron en el orden territorial y nacionalizad
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