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CE-50001-23-33-000-2014-00123-01(AC)-2014

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Título
CE-50001-23-33-000-2014-00123-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RELACION DE ESPECIAL SUJECION - Entre el Estado y los reclusos / RECLUSOS - Derechos que no admiten restricción / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS - Especial protección de los derechos a la salud y a la dignidad humana La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que existe una relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, y, que, en dicha relación, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales de los internos. En efecto, si bien las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, ello debe realizarse a partir de criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad… Sin embargo, frente a los derechos que no quedan restringidos en virtud de la privación de la libertad, el Estado asume una posición de garante… Esto, porque el tratamiento penitenciario se basa en la dignidad humana y su objetivo es la readaptación social del interno a través de programas de estudio o trabajo que permitan redimir la pena y el derecho a la libertad. Luego, el respeto por las garantías mínimas fundamentales, entre ellas el acceso al agua, la salubridad y el no hacinamiento dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios son obligaciones que el Estado adquiere mientras los internos cumplen las respectivas penas y medidas de aseguramiento, es decir, que la función de la pena no puede sacrificar las condiciones dignas de subsistencia de las personas privadas de la libertad… Es deber del Estado garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han sido suspendidos y el respeto a la dignidad humana es un derecho que no permite

limitación alguna… Igualmente, el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social… Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión. Además, el compromiso del estado en la garantía de la salud de los reclusos se extiende al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida de quien enfermó bajo su custodia. Por tanto, también le corresponde garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran en detención domiciliaria por motivo de enfermedad ocurrida durante la privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - TITULO 2

CAPITULO 1 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 5 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios que deben regir en la detención intramuros, consultar la sentencia T-153 de 1998. Sobre el fin de la pena, consultar la sentencia T-578 de 2005. En lo ateniente a la garantía del derecho a la salud de los internos, consultar las sentencias T-389 de 1998, T-714 de 1996 y T-324 de 2011, entre otras de la Corte Constitucional.

DERECHO AL AGUA - Reconocimiento como derecho fundamental En la Constitución Política de 1991 el derecho al agua no fue expresamente

consagrado, sin embargo estableció en el capítulo 3 los derechos colectivos y del ambiente, dentro de los que se entiende incluida el agua como derecho fundamental… En cuanto a la cantidad de agua que debe disponer cada persona, la Organización Mundial de la Salud emitió el informe La cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud en el que señaló que el acceso intermedio de agua es de aproximadamente 50 litros por persona… Como consecuencia de las pésimas condiciones que atraviesan las personas privadas de la libertad intramuros, aquellos derechos fundamentales de los reclusos que no deben ser objeto de restricción o limitación, como los derechos fundamentales al agua y la salud, entre muchos otros, se han visto afectados por la carencia de infraestructura, especialmente, sumado al rápido incremento de internos en los penales del país. Si bien, para la administración se presenta una dificultad de proporcional agua potable a todos los internos las 24 horas del día, no puede bajo ninguna circunstancia desconocer que el derecho al agua tiene la connotación de fundamental y, en esa medida, le corresponde abastecer la cantidad necesaria de agua que toda persona requiere para cubrir sus necesidades, para lo cual, podrá establecer horarios, límites y restricciones, sin desconocer postulados de carácter constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - TITULO 2 CAPITULO 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento del derecho al agua como un derecho humano, consultar el Observatorio General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En relación con la cantidad óptima de agua necesaria para los seres humanos, consultar el informe titulado La cantidad de

agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud del año 2003, proferido por la Organización Mundial de la Salud. DERECHOS DE LOS RECLUSOS - Garantía de los derechos a la dignidad humana y a la salubridad pública / HACINAMIENTO CARCELARIO - Estado de cosas inconstitucionales / HACINAMIENTO CARCELARIO - No es razón para pretender que los jueces penales se abstengan de dictar medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias Uno de los pilares básicos del Estado Social de Derecho es la garantía de la dignidad humana, como presupuesto fundamental en la democracia… De manera evidente, la garantía del derecho a la dignidad humana y a la salubridad pública se han visto vulnerados por la situación de hacinamiento que atraviesan las cárceles del país, sin que el Gobierno Nacional haya desplegado labores efectivas para conjurar el fenómeno que desde años atrás viene desconociendo de manera reiterada y sistemática los derechos de los reclusos… La Sala encuentra que la orden de primera instancia de que se dé solución al problema de hacinamiento, sin exceder la capacidad de internos permitida para cada patio, implicaría no recibir más personas en el penal… La medida de que no se reciban más personas condenadas o con medida de aseguramiento en el establecimiento penitenciario y carcelario, resulta irracional y desproporcionado, pues no es adecuado que se le exija a los jueces penales con función de control de garantías o de conocimiento, que por cuenta del hacinamiento, se abstengan de dictar medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias a personas que han cometido según la ley penal alguna conducta calificada como delito. Por lo anterior, la orden de tutela

debe atender a las condiciones materiales que rodean el fenómeno del hacinamiento carcelario en el país y plantear soluciones que puedan ejecutar, sin generar mayores traumatismos en los derechos fundamentales de los internos… De acuerdo con lo anterior, se ordenará a la Dirección General del INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio que, de manera mancomunada, desplieguen las actuaciones necesarias para efectuar el traslado de los internos a las penitenciarías y cárceles del país que estén en condiciones de acogerlos, en atención a las condiciones de dignidad humana que se refirieron en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 74 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 75 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales en lo referente al hacinamiento carcelario, consultar las sentencias T-153 de 1998 y T-861 de 2013 de la Corte Constitucional. En lo referente a las condiciones de hacinamiento carcelario, ver el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 31 de diciembre de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00123-01(AC)

Actor: NORBEY TRIVIÑO RAMIREZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO - INPEC Y EL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio contra la sentencia del 9 de abril de 2014 proferida por La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo del Meta, que accedió al amparo solicitado. La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por NORBEY TRIVIÑO RAMÍREZ y los demás firmantes de la tutela, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO y al DIRECTOR de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de manera conjunta y conforme a sus competencias, inicien las gestiones administrativas y presupuestales para que cumplan lo siguiente:

1. Se garantice el suministro de agua potable a los internos las 24 horas del día.

2. Se dé solución al problema de hacinamiento, sin exceder la capacidad de internos permitida para cada patio.

3. Se mantenga las condiciones de vida digna de los internos en sus dormitorios, proporcionándoles los insumos necesarios para suplir

sus necesidades básicas. (…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El señor Norbey Triviño Ramírez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra las entidades demandadas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales la salud, dignidad, al mínimo vital y a “no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales reclamados y que han sido vulnerados por las partes accionadas.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior ORDENAR que a partir de la notificación del presente fallo el director de esta trena no podrá recibir más internos hasta tanto el nivel de hacinamiento no se encuentre por debajo del 10%.

TERCERO: ORDENAR al director de esta trena, Director General del INPEC y Ministro de Justicia que dentro del ámbito de sus competencias en un término improrrogable de 48 horas, inicien el trámite legal para que se nos garantice agua potable para el consumo humano y para las necesidades básicas las 24 horas diarias.

CUARTO: Que se garantice la entrega de colchoneta, sabanas y toallas a los internos que ingresan a este establecimiento”.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Norbey Triviño Ramírez se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.

Manifestó que él, junto con los demás reclusos del organismo, se encuentran en un alto grado se hacinamiento, al punto que duermen en el piso y en los baños.

Que el agua que les suministran no es suficiente para suplir las necesidades básicas de los internos y tampoco es apta para el consumo humano. Además, no cuentan con elementos mínimos como colchonetas, sábanas y toallas.

3. Oposición La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, de conformidad con el Decreto 2897 de 2011, no corresponde al ente administrar los establecimientos carcelarios del país ni decidir respecto de la prestación de los servicios que allí se prestan.

Señaló que, en virtud del Decreto 2160 de 1992, la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia se fusionó con el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y pasó a denominarse INPEC, el artículo 2º ejusdem establece que es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, descentralizado funcionalmente y que cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Con el fin de que el INPEC cumpla con los objetivos y dé buena administración de los establecimientos penitenciarios, mediante el Decreto 4150 de 2011, se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC que tiene a su cargo todas las labores tendientes a contratar y ejecutar los planes que se necesitan al interior de estos centros, entre ellos, lo relacionado con la infraestructura y mejoras. Explicó que la adscripción del INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, al Ministerio de Justicia y del Derecho no configura alguna

relación jerárquica, funcional o de dependencia entre una entidad y otra, lo que se presenta es un control de tutela, que busca la orientación y control sectorial y administrativo tendiente al desarrollo armónico de las funciones públicas. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio de manera extemporánea allegó respuesta de la acción de tutela de la referencia e informó que efectivamente tiene un alto nivel de hacinamiento, pues la capacidad es para 1003 internos y actualmente tiene 1730. Que el hacinamiento carcelario es un problema que no se ha podido solucionar, porque todos los días ingresan internos con medida de aseguramiento y, las libertades y subrogados penales otorgados por los jueces no alivian tal situación. En relación con la falta de suministro de agua potable, expresó que mediante radicado 2014-144-001082-02 solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio que se tomara la muestra de agua en el establecimiento, con el fin de que emitiera concepto que pruebe si el agua es apta o no para el consumo humano. En el Oficio 20141500013181 [sin fecha] la Subgerente Técnica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio dio respuesta a la solicitud, según la cual, el agua que recorre el establecimiento es apta para el consumo humano y, afirmó que el penal cuenta con personal que se encarga de la limpieza y del buen mantenimiento. Manifestó que, una vez los internos ingresan al establecimiento se les brinda una colchoneta y sabanas, de acuerdo con el presupuesto que envía la Dirección General del INPEC.

Explicó que a través de la Resolución 1036 de abril de 2013 la Dirección General del INPEC asignó $38.500.000 para elementos de aseo para los internos, por lo que se celebraron contratos para ese fin, de la siguiente manera: contrato inicial por $21.800.000, adición de $10.660.600 y contrato posterior por $6.039.400. En la misma resolución la Dirección General del INPEC asignó $42.100.000 para colchonetas, sabanas y/o cobijas, que fueron adquiridas mediante contrato inicial por $31.350.448 y adición de $10.746.904. Que los contratos mencionados se pagaron en el año 2014 y la entrega de los implementos a los internos se llevó a cabo en los meses de noviembre y diciembre de 2013. En el presente año la entidad asignó mediante la Resolución 35 de 2014 el valor de $95.100.000 para útiles de aseo y $63.000.000 para colchonetas y sabanas, sin embargo, se encuentra en trámite el inicio de la contratación. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

4. Providencia impugnada

La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 9 de abril de 2014, accedió al amparo solicitado, porque los hechos y pretensiones señalados en el escrito de tutela no fueron refutados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio ni por le Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, por lo que, concluyó que las

entidades demandadas deben ejecutar las labores necesarias para mejorar las condiciones de los internos del establecimiento penitenciario demandado.

5. Impugnación La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la presente acción y adujo como argumentos de la impugnación los siguientes: Con la decisión de primera instancia de no recibir más internos, es necesario enviarlos a otras cárceles del país, que también se encuentran en condición de hacinamiento, lo que vulnera los derechos fundamentales de los demás internos de las otras cárceles y penitenciarias, sin contar con las implicaciones de dichos traslados.

Sostuvo que para tomar la decisión no se tuvo en cuenta: (i) las condiciones que también enfrentan otras cárceles del país; (ii) que los internos de la ciudad de Villavicencio no son los únicos que tienen derechos fundamentales objeto de protección; (iii) que con las decisiones por vía de tutela de cerrar las cárceles que presentan hacinamiento se dejará inactivo el sistema penal de la Nación y, (iv) que corresponde al Gobierno Nacional conceder más recursos para atender de manera integral a las personas privadas de la libertad. Que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta obliga al INPEC a incumplir las órdenes judiciales que en lo sucesivo dispongan expedir las boletas de encarcelación, dirigidas al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. Afirmó que el INPEC recibe los recursos a través del presupuesto nacional, por lo que, carece de recursos propios y los asignados no son suficientes para el

funcionamiento integral de los centros de reclusión de todo el país. Finalmente, frente al suministro de agua potable a la población reclusa del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio dijo que mediante Oficio 20141500013181 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado informó que, una vez realizados los estudios pertinentes, se concluyó que el agua suministrada es apta para el consumo humano y el manejo y almacenamiento de agua al interior del penal se hace por personal idóneo que garantiza la limpieza y almacenamiento de los tanques, sin embargo, el acceso es restringido porque los tanques de almacenamiento no son suficientes para suministrar día y noche agua. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la respuesta extemporánea de la acción de tutela de la referencia.

6. Cuestión previa Solicitud de nulidad del trámite de primera instancia La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC solicitaron la nulidad del trámite de primera instancia, por cuanto el auto admisorio de la demanda no se les notificó en debida forma, lo que les impidió ejercer el derecho de defensa.

La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC señaló que no se notificó a la Dirección General del INPEC, “al Congreso de la República, a la Defensoría del Pueblo, al municipio de Villavicencio, a la Gobernación del

Meta, al Consejo Superior de la Judicatura, a los Jueces de Ejecución de Penas, a los Jueces de Control de Garantías y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público” de la admisión de la tutela de la referencia como correspondía, pues la decisión que se adoptó en el fallo de primera instancia afectó concreta y directamente a esas entidades. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC afirmó que el 21 de abril de 2014 recibió el Oficio 1859 del 11 de abril de 2014 vía correo electrónico, mediante el que le comunicó el contenido del fallo de primera instancia y con el que se enteró de la existencia de la acción de tutela promovida por el señor Norbey Triviño, razón por la cual, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Mediante auto del 21 de agosto de 20141, se corrió traslado a los interesados de la solicitud de nulidad. Las entidades allegaron intervención respecto de la petición de nulidad, en los siguientes términos: La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que corresponde al Consejo de Estado determinar si la notificación que se realizó al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, por medio de correo electrónico, cumplió con las disposiciones establecidas para las notificaciones en el trámite de la referencia, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y, si constituyeron un mecanismo expedito

y eficaz para ese efecto. 1 Folios 163 – 164. El Secretario del Tribunal Administrativo del Meta allegó copia de los siguientes documentos:

  1. Auto Admisorio del 28 de marzo de 2014, mediante el que el Tribunal Administrativo del Meta le concedió a las entidades demandadas dos días para que contestaran la acción de tutela. ii. Comunicación efectuada a los interesados mediante los Oficios 1615, 1616 y telegrama No. 0550 del 31 de marzo de 2014. iii. Envío de las notificaciones No. 1232 y 1233 del 31 de marzo de 2014, a través del sistema “citanet”. iv. Acuse de recibido y de leído del 31 de marzo de 2014 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y del Ministerio de Justicia y del

Derecho.

  1. Auto del 7 de abril de 2014, que dispuso vincular al trámite a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC. vi. Comunicación mediante Oficio No. 1774 del 7 de abril de 2014 y requerimiento de la misma fecha a la entidad. vii. Acuse de recibido y de leído del 7 de abril de 2014 por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC. viii. Ingreso al Despacho para proferir sentencia del 9 de abril de 2014. ix. Sentencia del 10 de abril de 2014.
  2. Comunicación mediante Oficio 1859, 1860, 1861 y telegrama No. 0630 del 11 de abril de 2014 al Ministerio de Justicia y del

Derecho, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC de Villavicencio y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC. xi. Acuse de recibido y de leído del 21 de abril de 2014, por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC de Villavicencio y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC. De acuerdo con lo anterior, se observa que la Dirección General del INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC recibieron el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia y obra el acuse de recibido por parte de las entidades de esa providencia y, en ese sentido, no es procedente que hagan uso de la institución de la nulidad para subsanar la falta de cuidado y de diligencia en la intervención oportuna del presente trámite, sin perjuicio de que ejerzan el derecho de defensa a esta instancia y expongan los argumentos que consideren pertinentes. Se anota que, a pesar de que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC fue notificada efectivamente del presente trámite el 7 de abril de 2014 y el proceso entró a Despacho para sentencia el 9 de abril de 2014, que fue proferida el 10 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el término previsto en el inciso 2º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de allegar informe respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, razón por la cual, tampoco se configuró la causal de nulidad alegada.

Ahora bien, la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, manifestó que no se notificó a la Dirección General del INPEC, “al Congreso de la República, a la Defensoría del Pueblo, al municipio de Villavicencio, a la Gobernación del Meta, al Consejo Superior de la Judicatura, a los Jueces de Ejecución de Penas, a los Jueces de Control de Garantías y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público” de la admisión de la tutela de la referencia como correspondía, pues la decisión que se adoptó en el fallo de primera instancia afectó concreta y directamente a esas entidades. Al respecto se advierte que, tal como se desprende de la contestación de la acción de tutela que allegó el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC fue creada mediante el Decreto 1450 de 2011, con el fin de que el INPEC cumpliera las funciones de la administración de los establecimientos penitenciarios y asumiera las labores de contratación y ejecución de los planes necesarios para el funcionamiento de los servicios penitenciarios. Por lo que, con la notificación que se surtió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC se entiende notificada la Dirección General del INPEC, pues depende funcionalmente de este último, quien cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Ahora bien, en relación con la afirmación de la falta de vinculación del “Congreso de la República, a la Defensoría del Pueblo, al municipio de Villavicencio, a la Gobernación del Meta, al Consejo Superior de la Judicatura, a los Jueces de

Ejecución de Penas, a los Jueces de Control de Garantías y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC no expuso razones que expliquen la necesidad de notificar dichas entidades del presente trámite y, analizada la competencia de las referidas autoridades, la Sala no encuentra que sea necesaria su vinculación, pues no tienen competencia legal para ser llamados al presente trámite, no tienen injerencia en el manejo de las cárceles del país y, por lo tanto, la falta de notificación a dichas entidades no genera la nulidad del trámite constitucional de la referencia, sin perjuicio de que, como parte de la estructura de Estado, contribuyan con su actuación a menguar los problemas derivados del hacinamiento de los penales colombianos. Así las cosas, no se encontró acreditada causal alguna de nulidad en el trámite de primera instancia de la acción de tutela de la referencia que invalide las actuaciones surtidas. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Norbey Triviño Ramírez pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad, que considera vulnerados con las actuaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta por las entidades demandadas contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo del Meta, que accedió al amparo solicitado. El actor acude a la acción de tutela porque considera que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, porque él junto con los demás internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio se encuentran en un alto grado se hacinamiento, al punto que duermen en el piso y en los baños. Que el agua que les suministran no es suficiente para suplir las necesidades básicas de los internos y tampoco es apta para el consumo humano. Además, no cuentan con elementos mínimos como colchonetas, sábanas y toallas. Por lo anterior, es del caso establecer si procede la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos de las personas que se encuentran en detención intramuros, analizar respecto de los derechos fundamentales de los internos y del caso concreto. (i) De la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de

los derechos de las personas que se encuentran en detención intramuros En el presente caso, el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, más concretamente el derecho al agua, a la salubridad [vulnerado por la condición de hacinamiento que adujo] y a las condiciones mínimas de subsistencia. Aunque, en principio, los derechos invocados atañen a la garantía de la salubridad pública, que es un derecho de carácter colectivo, cuyo mecanismo de protección contemplado por el ordenamiento jurídico es la acción popular, la acción de tutela no sería procedente por la naturaleza residual y subsidiaria que posee. No obstante, en el presente caso, la afectación de los derechos colectivos invocados genera la directa vulneración de los derechos fundamentales de los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, lo que hace necesario que el juez de tutela analice respecto de los hechos y pretensiones expuestos por el actor y, si es del caso, emita las órdenes correspondientes para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela de la referencia resulta ser procedente para la protección de los derechos fundamentales a la salud [derecho al agua y la salubridad] y a la dignidad humana [derivada de la falta de condiciones mínimas de subsistencia]. (ii)De los derechos de las personas que se encuentran en detención intramuros La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que existe una relación de “especial sujeción” entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, y, que, en dicha relación, el Estado tiene el deber d

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