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CE - 50001-23-33-000-2014-00257-02(0727-20)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 50001-23-33-000-2014-00257-02(0727-20)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 “[…] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.». La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la

pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).». La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». […] en consideración a la directriz anterior, es claro que en sentir de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a

pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación (IBL) en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00257-02(0727-20)

Actor: MARÍA INÉS FIERRO BELTRÁN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL), REITERACIÓN PRECEDENTE DE SALA PLENA Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia dictada en audiencia inicial el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del

Meta, sala cuarta oral, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora María Inés Fierro Beltrán demanda con la finalidad de obtener: - La nulidad parcial de las Resoluciones AMB 18761 del 13 de noviembre de 2009, suscrita por la gerente general (e) de la Caja Nacional de Previsión Social

(CAJANAL)2, hoy UGPP, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación, y RDP 15260 del 13 de noviembre de 2012, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de esta entidad modificó el anterior acto administrativo la desatar una solicitud de reliquidación de la prestación. - La nulidad parcial de las Resoluciones RDP 4871 del 5 de febrero de 2013 y RDP 7256 del 18 del mismo mes y año, por medio de las cuales la subdirectora de 1 El expediente ingresó al Despacho el 25 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 211. 2 En lo que sigue CAJANAL. determinación de derechos pensionales y el director de pensiones de la UGPP confirmaron la ya mencionada Resolución 15260 del 13 de noviembre de 2012, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. - La nulidad de las Resoluciones RDP 27014 de 14 de junio de 2013, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales d la UGPP, que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, y RDP 36251 del 9 de agosto de 2013,

mediante la cual el director de pensiones de la entidad confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales3 que percibió en su último año de servicios, según la Ley 33 de 1985. Además, que los montos obtenidos sean indexados, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. La demandante nació el 29 de septiembre de 19534 y prestó sus servicios por

más de 20 años así5: ENTIDAD LABORO FECHA INICIAL FECHA FINAL Ministerio de Educación Nacional 26/01/1971 30/12/1975 Secretaría de Educación del 01/01/1976 01/05/1978 Departamento del Meta Hospital Departamental de 11/08/1980 30/12/2012 Villavicencio

5. A través de la Resolución AMB 18761 del 19 de mayo de 20096, la gerente general (e) de la extinta CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación, en 3 Por concepto de asignación básica, retroactivo, bonificación por servicios, festivos y recargos nocturnos, las primas de servicios, de Navidad, de vacaciones y técnica. 4 Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, contenida en los archivos 4 y 5, respectivamente, del CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 103.

5 Conforme a las certificaciones laborales del 25 de septiembre, 20 de noviembre de 2003 y 19 de octubre de 2005, visibles en los archivos 6, 7 y 9, respectivamente, del CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 103. consideración a los requisitos de la Ley 33 de 1985, aplicando un 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, resultando una cuantía de $1.770.614,25, efectiva a partir del 1º de octubre de 2018 y con efectos fiscales una vez demostrara el retiro del servicio.

6. Mediante la Resolución RDP 15260 del 13 de noviembre de 20127, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se modificó el anterior acto administrativo y, en consecuencia, se reliquidó la pensión de jubilación allí reconocida, teniendo en cuenta un 77.66% sobre el ingreso base de liquidación de 10 años, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y con la inclusión de los emolumentos salariales del Decreto 1158 de 1994, incrementándose el valor mesada a $2.268.635 desde el 1º de enero de 2011.

7. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 7 de diciembre de 2012, interpuso los recursos de reposición y apelación en su contra, en el sentido de que de su pensión de jubilación fuera reliquidada con la totalidad de

factores salariales percibidos en el último año de servicios8, los que fueron resueltos por la subdirectora de determinación de derechos pensionales y el director de pensiones de la UGPP a través de las Resoluciones RDP 4871 del 5 de febrero de 20139 y RDP 7256 del 18 del mismo mes y año10, respectivamente, confirmando el acto recurrido.

8. Por medio de petición del 11 de abril de 2013, solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios11, la que fue negada por la Resolución RDP 27014 de 14 de junio de 201312, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la entidad, acto administrativo que fue confirmado por el director de pensiones del ente a través de la Resolución RDP 36251 del 9 de agosto de 201313, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra14. 6 Visible a folios 9 a 13. 7 Visible a folios 20 a 26. 8 Visible a folios 28 a 31. 9 Visible a folios 32 a 34. 10 Visible a folios 36 y 37. 11 Visible a folios 39 a 43. 12 Visible a folios 44 y 45. 13 Visible a folios 53 y 54. 14 Visible a folios 47 a 52.

Normas vulneradas y concepto de violación

9. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 53 de la Constitución Política, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985 y 36 de

la Ley 100 de 1993; y los Decretos 691 y 1158 de 1994.

10. Al respecto, considera que el ente de previsión demandado desconoció que la pensión de jubilación debe ser reconocida según las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales la prestación debe ser liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ello, en consideración a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se dijo que «(…) LA LEY 33 DE 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el uní timo año de prestación de servicios.». Asimismo, que «(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE SE

LES DÉ (…).».

11. Así, entonces, al haber percibido durante su último año de servicios además de los emolumentos tenidos en cuenta para la liquidación otros, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho periodo.

Contestación de la demanda

12. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la

aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, únicamente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la prestación, se definió con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales se determinaron de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994.

13. Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme se pretende.

La sentencia apelada

14. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, que acogiendo la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y el precedente de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación (IBL) es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de liquidación (IBL) es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

15. Así entonces, determina que no le asiste derecho a la actora a obtener la

reliquidación su pensión de jubilación con todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, aclarando que no se pronuncia respecto de la tasa de retorno del 75% pretendida en la demanda, en razón a que la prestación fue reconocida en un monto del 77.66%.

16. A su vez, determina la improcedencia de la condena en costas a la parte vencida, pues «(…) dando aplicación a los principios de equidad y de acceso a la administración de justicia, no resulta razonable que se imponga esta carga como una consecuencia más del cambio jurisprudencial que sobre el tema adoptó el órgano de cierre de esta jurisdicción y que fue acogido por la Sala Plena de esta Corporación, que constituye el fundamento para que su pretensión de reliquidación pensional no prospere.».

Recurso de apelación

17. La accionante, como apelante única, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicios, su pensión de jubilación debió ser reconocida según las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme a las cuales la prestación tenía que liquidarse con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, criterio que también se sostiene en los artículos, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 73 del Decreto 1848 de 1969.

18. Por su parte, manifiesta inconformidad con la aplicación de manera retroactiva de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en atención a que antes de la expedición de la misma tenía su situación consolidada y el derecho adquirido de pensión, situación que conllevó a la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, condición más favorable y vida digna.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

19. El ente de previsión demandando presenta alegatos de cierre en los que reitera los argumentos de la contestación a la demanda, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal y la demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado lo hacen vencido el término.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

20. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿el ingreso base de liquidación (IBL) hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993?, una vez dilucidado lo anterior, establecer, si: ¿comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

21. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación y el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado

22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201815, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales16, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.».

23. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

24. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es

la siguiente: «(…)

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes

pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los 15 Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. 16 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia

de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).». principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…).».

25. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la

Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).».

26. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.».

27. Esta subregla se sustenta, así:

«(…)

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).».

28. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».

29. Así las cosas, en consideración a la directriz anterior, es claro que en sentir de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación (IBL) en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos.

Caso concreto

30. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si el ingreso base de liquidación (IBL) hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, una vez dilucidado lo anterior,

establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

31. Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, al analizar el caso concreto se establece que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en ello, preservando el principio de favorabilidad, le fue concedida la pensión y le fue aplicado la Ley 797 de 2003.

32. No obstante, para efectos del ingreso base de liquidación (IBL), la Sala concluye que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en la Ley 797 de 2003, y el monto de su pensión corresponde al 77.66% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE. (…).»17.

33. La aplicación hipotética del régimen de transición tal como fue pedido en la apelación, esto es con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la años + tiempo de (Artículo 36 de la Ley 100 de reemplazo, Ley

transición servicio o 20 años de 1993/Decreto 1158 de 1994) 33/85 pensional servicio (Artículo 36 de la Tiempo Ley 100 de 1993) Edad de Periodo Factores servicio Nació el 29 de 55 20 años 10 años Decreto septiembre de años anteriores al 1158 de 1953 y laboró del reconocimiento 1994. 26.01-1971 al 30pensional. 75% 12-1975, del 0101-1976 al 01-05El estatus jurídico 1978 y del por edad sería el 29 11-08-1980 al 30de septiembre de 12-2012, es decir 2008. que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con de 40 años y más de 15 de servicios.

34. Sin embargo, la entidad previsional le aplicó la Ley 797 de 2003 en la Resolución RDP 15260 del 13 de noviembre de 201218, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número Ingreso Base de Liquidación Tasa de reemplazo, de semanas cotizadas/20 años) (Artículo 21 de la Ley 100 de Artículo 34 Ley 100 de Artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1993/Decreto 1158 de 1994) 19933 17 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.

18 Visible a folios 20 a 26. Tiempo de Edad servicio Periodo Factores 55 años 1000 semanas 10 años anteriores Los previstos mínimas, no al reconocimiento en el Decreto obstante, cotizó pensional. 1158 de 1.816 semanas 1994. Asignación 77.66% básica, Adquirió el estatus jurídico por jornada edad el 29 de septiembre de nocturna, Bonificación 2008. por servicios prestados y prima técnica).

35. Resulta claro así, que la aplicación de la Ley 797 de 2003 supuso para la demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno por semanas adicionales a las mínimas y llegar al 77.66%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de Ley 33 de 1985, pero con una tasa inferior, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación.

36. Así las cosas, si bien la accionante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del ingreso base de liquidación (IBL) atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

37. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por el Factores salariales incluidos en

cotización – servidores públicos demandante durante el último el IBL que sirvieron de base incorporados al sistema general año de servicio19. para liquidar la pensión del de pensiones – Decreto 1158 de demandante 1994. -La asignación básica mensual - Sueldo. Los del Decreto 1158 de 1994. -La bonificación por servicios - Prima de vacaciones. prestados - Vacaciones. -La prima técnica, cuando sea factor - Bonificación por recreación. de salario -Bonificación por servicios -Las primas de antigüedad, prestados. ascensional y de capacitación - Incentivo desempeño fiscal y cuando sean factor de salario cobranzas. -La remuneración por trabajo -Incentivo nacional. dominical o festivo 19 Ver comprobante de nómina visible a folios 75 y 76. -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación

38. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación (IBL) la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

39. Ahora, frente al argumento de la apelante ref

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