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CE-50001-23-33-000-2015-00031-01(AC)-2015

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Título
CE-50001-23-33-000-2015-00031-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA /. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [E]l accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el cual puede inclusive solicitar medidas cautelares. Es así como resulta ser el juez ordinario el competente para determinar en el caso concreto si la motivación el acto administrativo se encuentra adecuada a los fines de las normas constitucionales y legales en que debe fundarse que constituye el fundamento de inconformidad del recurrente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00031-01(AC)

Actor: OSCAR MAURICIO CASALLAS MOLINA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el tutelante contra el fallo de 3 de febrero de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta, declaró improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, el señor Oscar Mauricio Casallas Molina, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la familia, los derechos de los niños, el debido proceso y el non bis in ídem, que consideró vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de haber sido desvinculado de la Dirección de Protección

de la Policía Nacional y de la Orden Administrativa de Personal No. 1-001 que dispuso su traslado al Departamento de Policía del Chocó. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Ingresó a la Policía Nacional, obteniendo el grado de Patrullero, encontrándose adscrito a la Dirección de Protección con sede en Villavicencio.  El día 17 de octubre cuando cumplía funciones propias del servicio sufrió un accidente en el vehículo oficial asignado al Coronel Camilo Torres, hechos por los cuales se le inició una investigación disciplinaria.  El Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio solicitó su desvinculación de la Dirección de Protección y, con posterioridad, el 19 de enero

de 2015, a las 3 p.m. le notificaron la resolución que dispuso su traslado a la ciudad de Quibdó en el departamento del Chocó.  Consideró que fue sancionado doblemente por la institución con su retiro de la Dirección de Protección y su traslado desde Villavicencio a Quibdó, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. 1.3. Petición de amparo constitucional El actor solicitó: “1.- Que se ordene a la Policía Nacional, retrotraer la orden de traslado al Departamento de Policía del Chocó y se me permita seguir laborando normalmente en la Policía Metropolitana de Villavicencio, hasta tanto no se adelanten las investigaciones que determinen si es o no procedente la determinación. 2.- Que se ordene a la Policía Nacional, suspender la orden de desvinculación de la Dirección de Protección a Dignatarios hasta tanto no se adelanten las investigaciones, que determinen si es o no procedente tal determinación”1. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Admisión Por auto de 21 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Director General de la Policía Nacional y al Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio2. 1.4.2. Contestación de la acción - Policía Metropolitana de Villavicencio El Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio presentó informe de 28 de enero de 2015, en el cual informó los datos registrados por el accionante quien lleva vinculado con la Policía Nacional 8 años, 8 meses y 25 días, de estado civil

soltero, figurando como beneficiarios Blanca Cecilia Molina y Luis Casallas López, sin que le figuren sanciones en los últimos cinco (5) años. 1 Folio 5. 2 Folio 67. Informó que se encontró la Orden Administrativa de Personal No. 1.001 del 2 de enero de 2015, suscrita por el Director General de la Policía Nacional que dispuso el traslado del Patrullero de la Metropolitana de Villavicencio al Departamento de Policía del Chocó. En relación con el accidente acaecido el 17 de octubre de 2014, informó que al haberse causado daños al vehículo institucional y a otros, se iniciaron las respectivas actuaciones administrativas, conforme lo establece el Decreto 1746 de 2011, por el cual se consagra el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daños en bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y las acciones disciplinarias, conforme a las Leyes 734 de 2002, que contiene el régimen disciplinario de los servidores públicos y 1015 de 2006, que consagra el régimen disciplinario para la Policía Nacional, presumiendo hasta el momento la inocencia del uniformado. Afirmó que el accionante infiere erradamente que la Orden Administrativa de Personal que dispuso su traslado es consecuencia del accidente de tránsito y del proceso disciplinario, sin considerar que la Policía Nacional se encuentra regida por mandatos constitucionales y legales que disponen la garantía del libre ejercicio de derechos y libertades públicas de todos los colombianos, implicando que la prestación del servicio debe ser cubierta por el personal uniformado en las diferentes latitudes del territorio nacional.

Manifestó que el accionante ha prestado sus servicios en la ciudad de Villavicencio sin ser traslado, no obstante que el ingreso a la institución implica que los aspirantes manifiestan expresamente que están dispuestos a laborar en cualquier lugar al que sean asignados, dada la misión constitucional asignada a la institución. Reiteró que en las bases de datos de la Policía el tutelante aparece como soltero, pero que en el evento de que tenga compañera permanente o hijos, que no han sido reconocidos a nivel institucional “… la misma orden administrativa que ordena el traslado, dispone el pago de la denominada prima de instalación, la cual actualmente asciende a la suma de $1.199.543 en el grado de patrullero para todos los gastos que acarrea su ubicación en la nueva unidad policial y de su familia”. Afirmó que el Comandante de Policía de Villavicencio no tiene competencia para ordenar traslados, toda vez que ello se encuentra en cabeza del Director General de la Policía Nacional, con fundamento en lo cual solicitó que se negara la petición de amparo, aplicando al caso la sentencia T-355 de 2000 dictada por la Corte Constitucional sobre “ius variandi”. El Director General de la Policía Nacional no allegó informe, no obstante encontrarse debidamente vinculado al proceso. 1.5. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia el 3 de febrero de 2014, en la que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Oscar Mauricio Casallas Molina, por cuanto no concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, en consideración a que el accionante cuenta con otros medios

de defensa judicial para controvertir la Orden Administrativa de Personal No. 1-001 del 2 de enero de 2015 proferida por el Director General de la Policía Nacional. Transcribió apartes de la sentencia T-1044 del 4 de diciembre de 2007 dictada por la Corte Constitucional con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener traslados y las excepciones que se presentan para el evento de encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Analizó el artículo 218 Constitucional sobre la naturaleza de la Policía Nacional como un cuerpo armado permanente, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Consideró que en el caso concreto el tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual puede inclusive solicitar medidas cautelares y que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable ni que su traslado hubiera ocasionado la ruptura del núcleo familiar. Afirmó que ni el cambio de la Dirección de Protección ni el traslado pueden ser considerados como sanciones en tanto no se advierte que guarden relación con el accidente que sufrió el cual está siendo materia de investigación a través de los procedimientos previstos para ello. 1.6. Impugnación Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2015, el tutelante impugnó el fallo de primera instancia con el argumento de que no se tuvo en cuenta que el acto de traslado “… no fue motivado por necesidad del servicio sino por mejoramiento en el servicio, situación que se genera cuando algún institucional por algún motivo y a

criterio de los señores Comandantes no cumple con el reglamento institucional o cuando es considerad por los señores Oficiales que su comportamiento en cualquiera de los ámbitos no es según ellos el acorde a la imagen de la institución”. Con fundamento en lo anterior manifestó que ese no era su caso por cuanto al revisar su folio de vida solamente figuran felicitaciones y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias o penales; reiteró que la orden de traslado obedeció al accidente por cuanto únicamente él fue trasladado. En relación con la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial, manifestó que el mismo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual existe en su caso, por cuanto sus padres dependen económicamente de él y actualmente tiene un hijo menor de edad que se encuentra afiliado al sistema de salud por cuenta de la madre. Manifestó que la prima de traslado que le paga la institución no alcanza para cubrir los gastos que se ocasionan y sus ingresos como patrullero son insuficientes para pagar su alimentación y alojamiento y que, con ocasión del accidente de tránsito se tramita en su contra un proceso administrativo por daños, uno disciplinario y muy seguramente le iniciarán uno penal, sin que cuente con recursos para pagar un abogado. Solicitó que se estudiara el fondo del asunto aun cuando la regla general es que la tutela no es el mecanismo idóneo. .

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Oscar Mauricio Casallas Molina contra la Nación, Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacionalde conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2002. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la familia, los derechos de los niños, el debido proceso y el non bis in ídem, que el actor consideró vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de la desvinculación de la Dirección de Protección de la Policía Nacional y la

expedición de la Orden Administrativa de Personal No. 1-001 del 2 de enero de 2015 que dispuso su traslado al Departamento de Policía del Chocó. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el ejercicio del ius variandi en las Fuerzas Militares y de Policía; iii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales y finalmente, iv) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que

se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.2. El ejercicio del ius variandi en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El ius variandi es una de las expresiones o manifestaciones del poder de subordinación que sobre los trabajadores ejerce el empleador y se concreta en la facultad de éste para variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo3. En el ámbito de las entidades estatales pueden existir plantas de carácter global y flexible que facilitan los movimientos de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. Este tipo de organización de la planta de personal confiere un mayor grado de 3 Consultar, entre otras, la Sentencia T-797 de 2005. discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no vulnera, per sé, preceptos constitucionales. Ahora bien, ha considerado la Corte Constitucional que cuando el trabajador trasladado pertenece a una de las Fuerzas Militares del Estado debe estar en disposición de acatar la decisión de los superiores por tratarse de situaciones en las que no sólo aparece comprometido el interés individual sino el interés público, que debe prevalecer. En efecto, en la sentencia T-355 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio

Hernández Galindo, se afirmó lo siguiente: "... Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran - según las necesidades del servicio - en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público". 2.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19914 Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y

no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia5. 4ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 5 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley

estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los Sobre la posibilidad de cuestionar por vía de tutela un acto de traslado ha dicho la Corte Constitucional que es excepcionalísimo tratándose de miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, procediendo únicamente en los siguientes casos: “[C]uando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario6 y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido7; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables8; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia”9. 2.4. Análisis del caso concreto De cara al anterior marco normativo y conceptual, corresponde a la Sala realizar el análisis del caso concreto para establecer si concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que permitan abordar el fondo del asunto sometido a

consideración de la Sala. De las pruebas allegadas a la actuación, se evidencia que el accionante presta sus servicios como Patrullero de la Policía Nacional, encontrándose inicialmente adscrito a la Dirección de Protección con sede en Villavicencio, dirección de la cual fue desvinculado y, con posterioridad, el Director General de la Policía Nacional expidió la Orden de Personal No. 1-001 del 2 de enero de 201510, trasladándolo de la Metropolitana de Villavicencio al Departamento de Policía del Chocó. A juicio del accionante, las determinaciones adoptadas por la institución que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales, son la consecuencia de un accidente que sufrió en el que se ocasionaron daños a un vehículo oficial y a terceros, por lo que en el escrito de impugnación afirmó que no obedecieron a necesidades del servicio sino a mejoramiento del mismo y que en su caso no ha faltado al reglamento de la institución. Afirma que la decisión de traslado genera la ruptura del núcleo familiar por cuanto tiene un hijo que se encuentra al cuidado de su madre y registrada en el sistema de salud de la misma y vela por el cuidado de sus padres. demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 6 “T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).”

7 “Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango Mejía), T-181/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell)” 8 “Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).” 9 Sentencia T-264 del 17 de marzo de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 La Sala destaca que la Orden Administrativa de Personal no solo dispuso el traslado del patrullero accionante sino de otras catorce personas todas ellas al Departamento de Policía del Chocó. Teniendo como fundamento los anteriores elementos de convicción, procede la Sala a revisar la petición de amparo en la cual se cuestionan las decisiones adoptadas en sede administrativa que finalmente determinaron el traslado del accionante al Departamento de Policía del Chocó en torno a las cuales no se advierte que sean el resultado de un proceso disciplinario por los hechos acaecidos el 17 de octubre de 2014, la Sala considera que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el cual puede inclusive solicitar medidas cautelares. Es así como resulta ser el juez ordinario el competente para determinar en el caso concreto si la motivación el acto administrativo se encuentra adecuada a los fines de las normas constitucionales y legales en que debe fundarse que constituye el

fundamento de inconformidad del recurrente. En torno a las medidas cautelares, las mismas resultan eficaces, tal como lo ha reseñado esta Corporación, toda vez que existe inclusive la posibilidad de solicitar medidas de urgencia, en relación con las cuales la Sala Plena de esta Corporación, consideró: “Inclusive y ante el eventual argumento sobre la ineficacia de la medida dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), que regula las medidas cautelares de urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar…” Huelga manifestar que en estos casos, como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud a que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A., es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar. En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación

extrajudicial constituye el requisito de procedibilidad de la demanda, más no de la solicitud de la medida cautelar. De suerte que, estamos en presencia de dos figuras diferentes y que se pueden configurar en momentos distintos, sin que esto implique su incompatibilidad procesal. Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los ciudadanos. Lo anterior conlleva a afirmar que desde un inicio es factible proteger los derechos de los ciudadanos bajo el uso de las medidas cautelares, aun cuando haya que agotar el requisito de procedibilidad, toda vez que entre la medida cautelar y la conciliación prejudicial, ciertamente, no hay incompatibilidad procesal, lo que asegura una protección eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos a instancias del juez de lo contencioso administrativo.” Corresponderá entonces al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legaly la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 En ese sentido, está llamado a abordar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional del acto en un contexto en donde prime el carácter

normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. Es esto, justamente, lo que implica que el juez no reduzca su labor a una mera actividad de exégesis, sino que efectué un análisis profundo para el logro de una tutela judicial efectiva. De cara al panorama normativo y conceptual expuesto, ningún sentido tendría que la Sala concediera la pretensión del accionante cuando el ordenamiento jurídico ha puesto al alcance del mismo el mecanismo idóneo para controvertirlo, sin que resulte procedente en el caso concreto conceder el amparo como mecanismo transitorio ante la alegada existencia de un perjuicio irremediable, el cual debe ser abordado por el juez ordinario al analizar la procedencia de las medidas cautelares, evento para el cual el legislador dispuso las de urgencia. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción, por no concurrir en el caso concreto el requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que declaró improcedente la acción de amparo ejercida por Oscar Mauricio Casallas Molina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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