CE-50001-23-33-000-2015-00045-01(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2015-00045-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - Improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial Respecto de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que, por regla general, ésta no procede, en razón a la subsidiaridad de la acción de amparo. No obstante, la Corte Constitucional también ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela puede prosperar para el reconocimiento de prestaciones sociales, cuando el otro medio de defensa judicial no resulte eficaz para proteger los derechos que se pretenden amparar, o para evitar un perjuicio irremediable. … la Jurisprudencia ha establecido unas reglas para que el Juez Constitucional determine, en cada caso, la procedencia de la tutela interpuesta para acceder al reconocimiento de una acreencia laboral. … la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de acreencias laborales es de carácter excepcional, basada en criterios que se tienen en cuenta en aquellos casos en los que se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenta con otros medios de defensa judicial o porque éstos resultan ineficaces para la debida protección de los derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias, T-547 del 13 de julio de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-701 del 10 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T033 del 25 de enero de 2002, M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T081 del 1 de febrero de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - Procedencia excepcional / INCUMPLIMINETO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - Deber de acreditar existencia de perjuicio irremediable, o situación especial de vulnerabilidad La acción de tutela no prosperará, comoquiera que la parte actora podía acudir a la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos, pues tenía la posibilidad ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión de la accionada (el no pago de los salarios desde el 18 al 25 de noviembre de 2014). … la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación de su derecho al mínimo vital como consecuencia del no pago de sus salarios en dicho período específico. Dicha situación se corrobora por el hecho de que actualmente,… la actora continúa trabajando como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Villavicencio, … el no pago de sus salarios durante siete días fue una situación temporal, la cual no constituye una circunstancia que revista las características de gravedad y urgencia que ameriten tomar medidas inmediatas y de esta forma desplazar la competencia del juez ordinario para conocer el asunto. … Además, no se trata de un sujeto de especial protección constitucional en el cual la valoración de la
prueba deba realizarse de manera flexible o invertirse la carga de desvirtuar los hechos de la demanda por parte de la entidad demandada. … teniendo en cuenta que en el presente caso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o que la actora se encuentre en una situación especial de vulnerabilidad, se rechazará, por improcedente, la presente acción de tutela, ya que la accionante tenía a su favor las acciones ordinarias para la defensa de sus derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00045-01(AC)
Actor: LILI DANITZA FRANCO MANJARRES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA DIRECCION EJECUTIVA - SECCIONAL DE VILLAVICENCIO Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio-Meta (parte demandada), contra el fallo de 10 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal
Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La señora LILI DANITZA FRANCO MANJARRES, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio-Meta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a vivir en condiciones dignas y justas, toda vez que la entidad accionada presuntamente dejó de pagarle los salarios del 18 al 25 de noviembre de 2014. I.2.- Hechos. Manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 2 de agosto de 2013 y actualmente se desempeña como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Villavicencio, ejecutando sus funciones de manera continúa e ininterrumpida, pese al cese de actividades que fue organizado por ASONAL JUDICIAL, el 9 de octubre del 2014. Señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo núm. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, prorrogó las medidas de descongestión, incluyendo el Despacho en donde labora, condicionando la prórroga a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial sobre las condiciones físicas, tecnológicas y la garantía de acceso de los usuarios a los Despachos en descongestión, según el artículo 57 del precitado Acuerdo. Refirió que desde la primera hora hábil del día martes 18 de noviembre de 2014, un grupo de trabajadores solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial la certificación relacionada con las condiciones de infraestructura física, tecnológica y la garantía de acceso de los usuarios a los Despachos Judiciales. Pero, ante la renuencia del Director Seccional se propusieron varias soluciones, como el traslado de los Despachos a otra instalación, la acomodación de puntos
de atención al público en la sede de la Dirección Seccional de Administración Judicial y hasta el intercambio con los Juzgados Ambulantes. Sin embargo, la respuesta del Director siempre fue negativa. Alegó que mediante Oficio núm. DESAJV14-4030 de 25 de noviembre de 2014, el referido Director certificó al Presidente del Tribunal Superior de Villavicencio, que había acceso al público en las instalaciones en donde funciona el precitado Despacho judicial. Indicó que pese a lo anterior, en el mes de noviembre se presentó una crisis en la nómina, dado que solo pagaron del 1º al 17 y del 26 al 30 de ese mes, faltando por pagar los días 18 al 25, y para completar, solo le liquidaron 10 meses de la prima de navidad. Por último, aseveró que la anterior situación perturbó su situación económica, pues sustenta sola el arriendo, servicios y el transporte, además afectó su obligación bancaria con el Banco Davivienda. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada adoptar todas las medidas tendientes a garantizar el pago oportuno de lo que en derecho le corresponda. I.4.- Defensa. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio-Meta, manifestó que se opone a las pretensiones de la actora, por cuanto ha dado estricto cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 57 del Acuerdo núm. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, que condicionó la ejecución de la prórroga de las medidas de descongestión, así: “Artículo 57.- Ejecución de la medida. La prórroga de todas las
medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongestión.” Señaló que la acción de tutela resulta improcedente, pues lo que pretende la accionante es la liquidación de conceptos y emolumentos laborales sobre los cuales palmariamente la empleada no tiene derecho, amén de que los efectos jurídicos de la prórroga de la medida de descongestión solamente se hicieron efectivos cuando se cumplió la condición establecida en el artículo reseñado anteriormente. Alegó que no era posible acceder al pago de los salarios por los días 18 al 25 de noviembre de 2014, por cuanto no se cumplían los requisitos reseñados en el citado artículo 57, dado que solo hasta el 25 de noviembre de 2014, la Dirección Seccional expidió la certificación que daba cuenta del acceso al público, requisito necesario para que operara la prórroga de la medida de descongestión. Así mismo, aclaró que la entidad pagará las acreencias laborales mientras subsista la relación de servicio y se cumplan las condiciones establecidas en los Acuerdos que regulan la vigencia del cargo que desempeña la actora. Sostuvo que acató la disposición descrita en el Acuerdo núm. PSAA14-10251 y no podía realizar pagos a los empleados que no estaban siendo cobijados por los efectos del Acuerdo, teniendo en cuenta la prohibición descrita en el artículo 14 de la Ley 1593 de 2012, que señala:
“Artículo 14. Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto en quienes estos hayan delegado responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplimiento de lo establecido en esta norma.” Como consecuencia de lo anterior, solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Meta, concedió el amparo constitucional impetrado, con fundamento en los siguientes razonamientos: Estimó que la presente acción está llamada a prosperar, toda vez que hay vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto de conformidad con las pruebas aportadas, la actora acudió al sitio de trabajo y desempeñó sus funciones de manera ininterrumpida en el tiempo en que aplicaba la medida de descongestión. Bajo la anterior premisa, no procedía la retención salarial dispuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial. Citó las sentencias de tutela de la Sección Segunda, de 30 de septiembre de 2010, en el proceso radicado con el núm. 2010-01061-01 y 26 de agosto de 2010, en el proceso radicado con el núm. 2010-1019-01, en las cuales se ampararon derechos fundamentales laborales aún cuando no se presentara una situación de perjuicio irremediable, al considerar que una vez reconocido un derecho laboral de contenido económico en atención a los principios constitucionales laborales pasa a ser parte de la justa retribución por el trabajo enunciada en el artículo 53 de la
Constitución Política como garantía irrenunciable del trabajador que debe ser percibida de forma oportuna. Resaltando además, que ante una excesiva mora del empleador en materializar el derecho económico y de exigir a su titular el agotamiento de la acción ordinaria, junto con las erogaciones económicas que tales procesos implican, dado que para ello es necesario el derecho de postulación, significaría premiar la negligencia y la conducta omisiva de la Administración, así como poner en un innecesario riesgo las garantías fundamentales laborales. Estimó que descendiendo al caso objeto de análisis, la señora LILI DANITZA FRANCO MANJARRES fue nombrada en el Cargo de Sustanciadora del Juzgado 2° Penal del Circuito en Descongestión mediante la Resolución núm. 005 de 24 de octubre de 2014 (folios 11 del Cuaderno Principal). Esgrimió que es un hecho notorio y de público conocimiento que desde el 9 de octubre de 2014 la Rama Judicial entró en cese de actividades, por lo que miembros de ASONAL JUDICIAL bloquearon las entradas de los diferentes edificios y/o instalaciones, impidiendo el acceso al público a los Despachos Judiciales, incluyendo el Juzgado en Descongestión donde se encuentra laborando la accionante. Posteriormente, a través del Acuerdo núm. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prorrogó todas las medidas de descongestión hasta el 19 de diciembre de 2014, incluyendo el Juzgado de Descongestión en donde se encuentra trabajando la accionante; pero en el mismo acto administrativo se condicionó que para garantizar la ejecución de
la medida, se debía contar con la certificación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, donde se indicaran las condiciones de infraestructura física, tecnológica, y la garantía de acceso de los usuarios a los Despachos en descongestión. En atención a lo establecido en el Acuerdo, el Director de Administración Judicial de Villavicencio no pagó el salario completo de la accionante, por cuanto no estaba habilitado el acceso al público en la sede en donde funciona el Despacho Judicial, liquidándole solo 17 días del mes de noviembre y el resto hasta que se habilitara el acceso de los usuarios, lo cual ocurrió solo hasta el 25 noviembre de 2014, procediendo entonces a liquidar el salario desde el 26 hasta al 30 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta la certificación de acceso al público. En ese orden de ideas, la actora solicitó que se le pague el salario completo, es decir, desde el 18 al 25 de noviembre de 2014, días que se le dejaron de pagar, pues argumenta que laboró de manera ininterrumpida durante todo ese mes. Consideró que el argumento que sostuvo el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para no pagar el salario completo del mes de noviembre a la actora, no pudo ser de recibo, toda vez que por ser éste el Administrador de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización, tenía la facultad y la obligación legal de garantizar el acceso de los usuarios a las Sedes o Edificios en donde se encuentran ubicados los Despachos Judiciales, tanto permanentes como en descongestión, lo cual no hizo, luego, esta carga no puede ser atribuible a la
actora, porque la gestión de restablecer el acceso de los usuarios a las mencionadas edificaciones, recaía exclusivamente en el Director Seccional. Expuso que al encontrarse acreditado en el expediente que la señora LILI DANITZA FRANCO MANJARRES laboró de manera ininterrumpida durante el mes de noviembre de 2014 (folios 13 a 21 del cuaderno principal), pues así quedó demostrado con los informes presentados por la Jueza Segunda Penal del Circuito en Descongestión ante la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y en el Acta suscrita por la Inspectora de Trabajo (folio 43 y 44), concluyó que el Director de Administración Judicial de Villavicencio no contaba con una justificación legal para retener el salario de la accionante, vulnerándole de esta manera sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y pago oportuno del salario, siendo de mayor relevancia la afectación del derecho a la igualdad de trato, pues también es un hecho notorio que si de la aplicación del artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 se tratara, con efectos respecto de todos los servidores de descongestión, el grueso de los mismos no hubiese recibido remuneración completa del mes de noviembre de 2014 - aspecto en discusión en este caso -. Esgrimió que la igualdad de trato también se violó, por el hecho de que el Tribunal Superior de Villavicencio - en dicha ciudadfue la única instancia judicial que se llevó a los terrenos estrictos del mencionado artículo 57 del Acuerdo para no permitirle la ratificación de los funcionarios en los diferentes cargos de Juzgados de Descongestión por parte de la Dirección Seccional, hasta tanto se diera la
certificación de acceso al público, siendo este aspecto competencia del certificador. Con lo cual, en la práctica, el encargado de garantizar el acceso al público a las instalaciones de los diferentes Despachos Judiciales tardó en cumplir sus funciones y, a la vez, trasladó sus efectos nocivos a la nómina que también administra. En consecuencia, procedió a amparar los derechos fundamentales y, ordenó al Director de Administración Judicial de Villavicencio, liquidar y pagar de forma completa el salario del mes de noviembre de 2014, es decir, los días comprendidos entre el 18 al 25, con los efectos posteriores en la liquidación y pago de las demás prestaciones que se causaron en favor de la accionante en diciembre del mismo año.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio-Meta (parte demandada), a través de apoderado, en su escrito de impugnación, solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se denegara el amparo de los derechos fundamentales de LILI DANITZA FRANCO
MANJARRES.
Indicó que la tutela es improcedente, debido su naturaleza subsidiaria, pues quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales efectos dispone la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Arguyó que según la Corte Constitucional existen algunas excepciones a la regla anterior, por ejemplo, cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz para defender sus derechos, bien porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos o cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Expuso que en el sub examine no se configura ninguna de las excepciones a la regla general de subsidiariedad, toda vez que se expidió un acto administrativo contra el cual se podían agotar los mecanismos ordinarios para controvertirlo. Adujo que la Corte Constitucional ha dejado claro que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales, debido a que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ella no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el Legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Dio cuenta de que no encuentra que se haya vulnerado el derecho al mínimo vital, por cuanto el no pago del salario que alega la accionante no fue prolongado e indefinido, sino por unos días, de los cuales con posterioridad se liquidaron otros días en nómina adicional. Aunado a lo anterior, anotó que no se afectó el mínimo vital, en razón a que la funcionaria demandante siempre gozó de la remuneración que le correspondía por los días en que estuvo nombrada y no puede trasladarse a su cargo el hecho de que solo hasta el 25 de noviembre de 2014 se hubiese permitido el acceso al público en el Despacho donde aquella laboraba, lo que implica que como encargada de los pagos no pudiera realizar reconocimiento o afectación presupuestal en materia salarial por los días en que no se cumplía la condición prevista en el artículo 57 del Acuerdo núm. PSAA 14 – 10251 de 14 de noviembre de 2014.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Planteamiento del caso y del problema jurídico.
La señora LILI DANITZA FRANCO MANJARRES, trabaja como Oficial Mayor del
Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Villavicencio, ejecutando sus funciones durante todo el tiempo que ha estado vinculada laboralmente, pese al cese de actividades que fue organizado por ASONAL JUDICIAL el 9 de octubre del 2014. No obstante lo anterior, en el mes de noviembre solo le pagaron a la accionante los salarios de los días 1º al 17 y 26 al 30, faltando por pagar los comprendidos entre el 18 al 25, y solo le liquidaron 10 meses de la prima de navidad. El Tribunal Administrativo del Meta mediante fallo de 10 de febrero de 2014, concedió el amparo solicitado, aduciendo que hubo una vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto de conformidad con las pruebas aportadas, la actora acudió al sitio de trabajo y desempeñó sus funciones de manera ininterrumpida en el tiempo en que aplicaba la medida de descongestión. Bajo la anterior premisa, no procedía la retención salarial dispuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial. Inconforme con tal decisión, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, la impugnó, reiterando que la acción de tutela es improcedente, debido a que existe otro mecanismo de defensa judicial y la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si de acuerdo con las normas aplicables sobre la materia y la Jurisprudencia Constitucional relevante, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el pago oportuno de los salarios
dejados de percibir por la accionante entre los días 18 a 25 de noviembre de 2014, y liquidarle en debida forma su prima de navidad. Para ello, la Sala hará un recuento de la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, para luego determinar, en el presente caso, la viabilidad de dicho mecanismo. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que, por regla general, ésta no procede, en razón a la subsidiaridad de la acción de amparo. No obstante, la Corte Constitucional también ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela puede prosperar para el reconocimiento de prestaciones sociales, cuando el otro medio de defensa judicial no resulte eficaz para proteger los derechos que se pretenden amparar, o para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la Jurisprudencia ha establecido unas reglas para que el Juez Constitucional determine, en cada caso, la procedencia de la tutela interpuesta para acceder al reconocimiento de una acreencia laboral. Así las cosas, la Corte Constitucional en la sentencia T-547 de 20121, consideró: “Tercera. La acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, que procederá cuando el afectado no disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En este mismo sentido, en la sentencia T-701 de 2008, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, se determinó que: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia (…) No obstante, si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección del derecho o de los derechos fundamentales violados o amenazados, es evidente que de manera excepcional la acción de tutela se impone como el instrumento idóneo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha reiterado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias prestacionales. Así se señaló, por ejemplo, en la sentencia T-033 de 2002[3], de la que vale la pena destacar el siguiente argumento: “(…) Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales 1 M.P: Nilson Pinilla Pinilla relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechospuede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las
circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la Corporación en eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia [4 ]. Así pues, la determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[5]. Por su parte, la Sala ha precisado lo siguiente: “Ahora, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera excepcional ha dispuesto la procedencia de la acción constitucional para ordenar el pago de acreencias laborales, basada en criterios que se tienen en cuenta en aquellos casos en los que se busca
evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenta con otros medios de defensa judicial o porque éstos resultan ineficaces para la debida protección de los derechos fundamentales, criterios que quedaron sintetizados en la sentencia núm. T-081 de 2000, Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Martínez Caballero, así: “a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T.089 de 1999, T211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”. Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras. c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios de un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”. Sentencias T144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de
1995. d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
(Negrillas fuera de texto). e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. (...)”. Pero en este caso dentro del expediente no existe prueba alguna que demuestre la afectación del mínimo vital del actor, como consecuencia de la falta de pago de las sumas de dinero que, a su juicio, le adeuda la demandada, que es la situación que haría procedente la acción instaurada, conforme a las precisiones de la Corte Constitucional. Además, como se dejó señalado, la acción de tutela en estos eventos sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible, no siendo procedente para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de otras obligaciones laborales.”2 De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de acreencias laborales es de carácter excepcional, basada en criterios que se tienen en cuenta en aquellos casos en los que se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenta con otros medios de defensa judicial o porque éstos resultan ineficaces para la debida
protección de los derechos fundamentales. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de agosto de 2001, proferida en el Expediente núm. 2001-0520-01(AC). M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Una vez expuesto lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos comentados anteriormente para solicitar vía acción de tutela el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. Caso concreto. Examinado el caso concreto, se observa que la acción de tutela no prosperará, comoquiera que la parte actora podía acudir a la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos, pues tenía la posibilidad ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión de la accionada (el no pago de los salarios desde el 18 al 25 de noviembre de 2014). Sumado a lo anterior, la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación de su derecho al mínimo vital como consecuencia del no pago de sus salarios en dicho período específico. Dicha situación se corrobora por el hecho de que actualmente, como lo afirma en el escrito de la demanda, la actora continúa trabajando como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongesti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.