CE-50001-23-33-000-2015-00144-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2015-00144-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD PROFESIONAL – Acreditado / OBLIGACIONES DEL FONDO DE PENSIONES – Realizar el pago de la incapacidad por enfermedad profesional después de los 180 días /
AUSENCIA DE PAGO DE LA INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD
PROFESIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DIGNA A juicio de la Sala le asiste razón a la accionante cuando indica que se vulneran los derechos fundamentales invocados, pues pese a que su médico tratante ha otorgado incapacidad laboral superior a 180 días, no ha continuado recibiendo auxilio económico por dicho concepto, y por tanto, el núcleo familiar de la accionante no ha obtenido los ingresos necesarios para procurar su subsistencia. Así las cosas, de acuerdo a las normas citadas en el capítulo 4. de las consideraciones, se encuentra que como quiera que la incapacidad otorgada a la actora superó los 180 días, la entidad encargada de entregar el auxilio económico es Colpensiones, por encontrarse afiliada la accionante a esta entidad administradora de fondo de pensiones. Adicionalmente, se encuentra que la EPS Famisanar emitió concepto de rehabilitación para el trámite de pensión el día 20 de enero de 2015, es decir, antes de que se cumplieran los 180 días de incapacidad, por lo que no puede cuestionarse que es Colpensiones la entidad encargada de dar cumplimiento a las normas que regulan la materia y proceder al pago del referido auxilio económico por incapacidad a partir del día 181, hasta que
se produzca la recuperación de la paciente o hasta que se califique de forma definitiva la pérdida de capacidad laboral de la actora. Por otra parte, en relación con la solicitud formulada por la actora en el escrito de impugnación referente a que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y no a Colpensiones reanudar el pago de la prestación económica por incapacidad, considera la Sala que no es de recibo. Lo anterior por cuanto como se indicó en párrafos anteriores la obligación de asumir el pago de la prestación económica por incapacidad cuando esta supera los 180 días recae en la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliada la actora, en el presente caso es Colpensiones, por lo que no puede imputarse a otra entidad el cumplimiento de una orden contrariando lo dispuesto por el legislador. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna y ordenó a Colpensiones liquidar y pagar las incapacidades a favor de la actora, que se hubieran ocasionado; y se modificará en el sentido en que dichas incapacidades se deben pagar hasta que se produzca la recuperación de la accionante, o hasta que se califique de forma definitiva la pérdida de capacidad laboral, y se resuelva si hay lugar o no a reconocimiento de pensión de invalidez de acuerdo a la normativa aplicable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)
Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00144-01(AC)
Actor: ELIZABETH CASTRO MURCIA
Demandado: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora Elizabeth Castro Murcia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Elizabeth Castro Murcia, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Solicita al juez de tutela que: I) se tutelen los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas; II) se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que en un término no mayor a 48 horas se realice el pago por nómina de los salarios correspondientes a partir de febrero de 2015 y hasta que el Fondo de Pensiones o la ARL se pronuncien sobre el reconocimiento de la pensión por invalidez e inclusión en la respectiva nómina, mientras se mantenga en incapacidad médica; III) se ordene a Colpensiones que realice el trámite administrativo para que se resuelva sobre el reconocimiento de la pensión por
invalidez, atendiendo las incapacidades médicas que se le otorgaron por tiempo superior a 180 días.
2. Hechos.
Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: Señala la accionante que ser encuentra vinculada laboralmente a la Rama Judicial desde el año 1996, y que a partir del 1º de septiembre de 2005 se encuentra trabajando en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, siendo el último cargo desempeñado el de Profesional Universitario Grado 14. Afirma que se encuentra afiliada a la EPS Famisanar y en materia pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Manifiesta la actora que se le diagnosticó la enfermedad de Kienböck según se observa en la historia clínica, la cual a su juicio tiene origen profesional debido a los movimientos repetitivos de la mano, razón por la cual le han dado incapacidad de manera ininterrumpida desde el 20 de junio de 2014 y hasta el 11 de febrero de 2015 como consta en las certificaciones de las EPS Aliansalud – Famisanar. El 20 de junio de 2014 la señora Elizabeth Castro Murcia fue sometida a un procedimiento quirúrgico denominado osteotomía de acortamiento de radio en antebrazo izquierdo, siendo su mano dominante la izquierda. Indica que el 10 de enero de 2015 cumplió 180 días en incapacidad ininterrumpida, los cuales fueron otorgados por el médico tratante por periodos de 30 días, y que fueron asumidos por la EPS Famisanar, a quien el empleador le ha venido haciendo el respectivo recobro.
El 5 de febrero de 2015, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio emitió la Resolución No. 0127 mediante la cual resolvió suspender el pago por nómina de cualquier emolumento salarial y prestacional a favor de la actora a partir del 23 de enero de 2015. Dicho acto fue conocido por la actora el 19 de febrero del presente año. Señala que el 25 de febrero de 2015, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio entregó a Colpensiones la documentación para dar inicio al trámite del pago de las incapacidades médicas, bajo el radicado 2015-1675324. Sin embargo, resalta que el 4 de marzo de 2015 se comunicó telefónicamente con ASSALUD (empresa que gestiona los trámites con Colpensiones), con el fin de solicitar información de incapacidades médicas, indicándosele que no aparece ningún radicado o traslado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. Por lo anterior, al finalizar el mes de febrero la actora no recibió el pago de salario, lo cual según afirma afecta gravemente su situación, pues con dicho dinero se cubren las necesidades básicas en su hogar. Considera que no es justo que se suspenda su salario por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, por cuanto ha trabajado por más de 22 años al servicio del Estado, y porque se encuentra en una precaria situación económica debido a que era ella quien aportaba para la subsistencia de su núcleo familiar, el cual se encuentra conformado por la actora, su hija menor de edad y su esposo, quien se encuentra desempleado.
Señala la actora, que a la fecha de presentación del escrito de tutela Colpensiones no se había pronunciado sobre el traslado que hizo la DEAJ – Seccional Villavicencio, y que todavía se encuentra incapacitada y sin recibir lo correspondiente por dicho pago. Afirma la señora Elizabeth Castro que su patología ha avanzado y que ya se encuentra en estadio IV, e incluso se ha programado una nueva cirugía, lo que implica notoriamente que se aumentará la pérdida de capacidad laboral, y pese a ello no ha recibido el valor de las incapacidades a partir del día 180.
3. La providencia impugnada Mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls.109-115 vto.): Señala que se encuentra probado dentro del expediente la vinculación de la actora a la Rama Judicial, así como que durante más de 180 días ha estado incapacitada como consecuencia de la patología que le fue diagnosticada (enfermedad de Kiemböck en el antebrazo izquierdo).
Igualmente, indica que se demostró al interior del proceso que el valor de las incapacidades venía siendo cancelado por la DEAJ – Seccional Villavicencio, pero que a partir del 23 de enero de 2015 se suspendió dicho pago por haberse cumplido 180 días de incapacidad, y bajo el argumento de que a partir de este momento es deber de Colpensiones asumir el pago de las incapacidades. A juicio del A quo, la actuación de la DEAJ – Seccional Villavicencio se encuentra
conforme a las normas que regulan la materia, según las cuales le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, asumir en el presente asunto el pago de las incapacidades de la actora, por lo que ordenó a dicha entidad que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, procediera a liquidar y pagar las incapacidades de la actora hasta que se realice un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez y su inclusión en nómina de pensionados, si a ello hubiere lugar.
4. Razones de la impugnación Mediante escrito del 9 de abril de 2015, la accionante impugnó la providencia antes descrita por las siguientes razones (fls. 124-126): Señala la actora que tal y como se indicó en el escrito de tutela desde febrero no ha vuelto a recibir ningún pago de salarios, pese a que es la única fuente de ingresos para sufragar los gastos básicos en su hogar.
Indica que es de conocimiento público que Colpensiones es una entidad que omite el cumplimiento de las órdenes impuestas por los jueces constitucionales, así mismo que son muchos los desacatos que se adelantan en los diferentes despachos judiciales contra dicho fondo de pensiones, y pese a ello persiste la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, y atendiendo su situación, solicita que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que sea esa entidad la que disponga el pago de los salarios que se le adeudan y a su vez que ordene a Colpensiones que se reintegre el valor equivalente a dicho pago a la DEAJ –
Seccional Villavicencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.Generalidades de la acción de tutela. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. De la procedibilidad de la tutela para reclamar el pago de las incapacidades laborales.
La existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el
reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del juez de tutela. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que la posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable. La Corte ha insistido ampliamente en que el examen de subsidiariedad de la acción constitucional debe establecerse a partir de las circunstancias especiales que sustentan la pretensión de amparo: edad, estado de salud, condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar del accionante. En este sentido, el alto Tribunal constitucional en la sentencia T-333 de 2013, expuso: “3.4. Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de
tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.1 1 Al respecto, indica la sentencia T311 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández) que“el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el Así, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las 6 personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto.”
4. Del pago de auxilio económico en caso de incapacidades.
Sobre el pago de incapacidades se tiene que los primeros 2 días se asumen por el
empleador a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2943 de 2013; y con anterioridad a dicha norma el empleador tenía a su cargo directamente el pago de los 3 primeros días de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1406 de 1999. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2943 de 2013, a partir del 3 día de incapacidad le corresponde a la Entidad Promotora de Salud correspondiente asumir el pago de prestaciones económicas. Esta norma señala lo siguiente: “Artículo 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.” (negrilla fuera de texto). El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, reguló inicialmente el pago del auxilio económico por enfermedad. El Decreto 819 de 21 de abril de 1989, el cual reglamentó parcialmente el Decreto
3135 de 1968, se refirió a la obligación de pagar el auxilio por enfermedad en el evento en que esta supere los 180 días. Dicha norma señaló lo siguiente: “Artículo 1º.- Cuando la incapacidad ocasionada por enfermedad profesional o accidente de trabajo exceda de ciento ochenta (180) días, el auxilio económico que venía percibiendo el incapacitado seguirá siendo reconocido en la misma cuantía por la entidad de previsión social, hasta cuando sea necesario sustento a los suyos”. La sentencia C-065 de 2005 se pronunció en el mismo sentido, al explicar que el derecho al trabajo en condiciones dignas implica, además de la posibilidad de trabajar, la de “no verse forzado a laborar cuando las condiciones físicas no le permitan al trabajador seguir desempeñándose en su labor”. Advirtió el fallo, entonces, que permitirle al trabajador hacer un receso en sus labores por razones de salud, sin asegurarle una remuneración equivalente a la que obtendría de estar en pleno uso de sus facultades físicas equivale a forzarlo a trabajar en condiciones contrarias a la dignidad humana. Sobre el mismo asunto pueden revisarse, también, las sentencias T-404 de 2010 (M.P. María Victoria Calle) y T-154 de 2011 (Luis Ernesto Vargas). incluido en la nómina de pensionados o se le cancele la correspondiente indemnización, si a ella hubiere lugar. En caso de enfermedad no profesional, el empleado tendrá el mismo derecho señalado en el inciso anterior, hasta cuando sea incluido en la nómina de
pensionados o haya quedado en firme la calificación del grado de incapacidad, si ella no es suficiente para tener derecho a la pensión correspondiente.” (negrilla y subrayado fuera de texto). Por otra parte, el Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez” en su artículo 23 indicó que: “ARTICULO 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las juntas de calificación de invalidez. Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de
salud. Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. (…).” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Posteriormente, el Decreto 019 de 10 de enero de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” sobre los eventos en los que existe concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de
2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar,
deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” Así las cosas, se observa que esta última norma (Decreto Ley 19 de 2012) modifica el hecho de que si las EPS retrasan la emisión del concepto médico de rehabilitación, deberán asumir el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días, hasta que se emita dicho concepto.
5. Análisis del caso en concreto.
De conformidad con la sentencia de primera instancia y el escrito de impugnación, estima la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si se vulneran los derechos de la accionante al no estarse pagando el auxilio económico por incapacidad después de los 180 días, pese a que la incapacidad continúa. Ahora bien, se encuentra probado en el presente trámite que la señora Elizabeth Castro Murcia se encuentra vinculada a la Rama Judicial. Asimismo, se observa que le fue diagnosticado a la actora la enfermedad de Kienböck y que se le ha otorgado incapacidad por más de 180 días, los cuales fueron pagados oportunamente. Una vez se superaron los 180 días, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio expidió la Resolución No. 0127 de 5 de febrero de 2015, en la cual se suspendió el pago por nómina de cualquier emolumento salarial y prestacional a favor de la actora, a partir del día 23 de enero de 2015, por cumplimiento de 180 días de incapacidad.
Sin embargo, afirma la parte accionante que a la fecha no se la pagado el auxilio económico por incapacidad laboral después de cumplidos los 180 días, por lo que solicita se ordene a su empleador que continúe con el pago de salarios y que se ordene a Colpensiones devolverle el dinero correspondiente. Al respecto, el A quo consideró que en el caso sub examine se observa una vulneración de los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Elizabeth Castro Murcia y ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a reconocer y pagar el valor correspondiente por incapacidades después del día 180 a la actora. A juicio de la Sala le asiste razón a la accionante cuando indica que se vulneran los derechos fundamentales invocados, pues pese a que su médico tratante ha otorgado incapacidad laboral superior a 180 días, no ha continuado recibiendo auxilio económico por dicho concepto, y por tanto, el núcleo familiar de la accionante no ha obtenido los ingresos necesarios para procurar su subsistencia. Así las cosas, de acuerdo a las normas citadas en el capítulo 4. de las consideraciones, se encuentra que como quiera que la incapacidad otorgada a la actora superó los 180 días, la entidad encargada de entregar el auxilio económico es Colpensiones, por encontrarse afiliada la accionante a esta entidad administradora de fondo de pensiones. Adicionalmente, se encuentra que la EPS Famisanar emitió concepto de rehabilitación para el trámite de pensión el día 20 de enero de 2015 (fls. 70 y 71), es decir, antes de que se cumplieran los 180 días de incapacidad, por lo que no
puede cuestionarse que es Colpensiones la entidad encargada de dar cumplimiento a las normas que regulan la materia y proceder al pago del referido auxilio económico por incapacidad a partir del día 181, hasta que se produzca la recuperación de la paciente o hasta que se califique de forma definitiva la pérdida de capacidad laboral de la actora. Por otra parte, en relación con la solicitud formulada por la actora en el escrito de impugnación referente a que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y no a Colpensiones reanudar el pago de la prestación económica por incapacidad, considera la Sala que no es de recibo. Lo anterior por cuanto como se indicó en párrafos anteriores la obligación de asumir el pago de la prestación económica por incapacidad cuando esta supera los 180 días recae en la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliada la actora, en el presente caso es Colpensiones, por lo que no puede imputarse a otra entidad el cumplimiento de una orden contrariando lo dispuesto por el legislador. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna y ordenó a Colpensiones liquidar y pagar las incapacidades a favor de la actora, que se hubieran ocasionado; y se modificará en el sentido en que dichas incapacidades se deben pagar hasta que se produzca la recuperación de la accionante, o hasta que se califique de forma definitiva la pérdida de capacidad laboral, y se resuelva si hay lugar o no a reconocimiento de pensión de invalidez de acuerdo a la normativa aplicable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: CONFÍRMASE el numeral primero de la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que amparó los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la señora Elizabeth Castro Murcia, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.
Segundo: MODIFÍCASE el numeral segundo, en el sentido de que se ORDENARÁ a COLPENSIONES que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a liquidar y pagar las incapacidades a favor de Elizabeth Castro Murcia, generadas a partir del día 181, las cuales se deben pagar hasta que se produzca la recuperación de la accionante, o hasta que se califique de forma definitiva la pérdida de capacidad laboral y se resuelva si hay lug
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