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CE - 50001-23-33-000-2015-00163-01(0651-21)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 50001-23-33-000-2015-00163-01(0651-21)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO “[…] para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] Entonces lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […]” FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00163-01(0651-21)

Actor: MAURICIO GUALTERO LOZANO

Demandado: UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS VÁLIDOS

PARA EL RECONOCIMIENTO.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 20192 por el Tribunal Administrativo 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 24 de agosto de 2021, folio 154. 2 Ver folios 118 al 134. del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Mauricio Gualtero Lozano, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 14550 del 9 de mayo de 20143, que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia; No. RDP 18533 del 12 de junio de 20144 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; y la No. RDP 24294 del 5 de agosto de 20145, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y

pagarle la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al estatus pensional, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; se condene en costas; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 20 de noviembre de 19556, y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas de los departamentos de Vichada y Guaviare, desde el 5 de mayo de 1980 al 6 de noviembre de 20117. 3 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 4 Signada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 5 Firmada por la directora de pensiones de la UGPP. 6 Ver folios 2 y 13 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento.

7Ver folio 21 tomando fecha de la certificación No. 1.322 del 6 de octubre de 2011 expedida por la coordinadora administrativa de historias laborales de la secretaría de educación del departamento del Guaviare. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 28 de marzo de 2014 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante los actos acusados8 al considerar que los tiempos de servicios fueron prestados con nombramientos del orden nacional. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3, 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 81 de 1976; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.

5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada el accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber prestado sus servicios con vinculación territorial - nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, contar con más de veinte (20) años de servicios como docente departamental, y 50 años de edad, conforme lo señalado en la Ley 114 de 1913. Se evidencia que el actor fue nombrado y posteriormente trasladado por autoridad departamental, como lo fue el gobernador del departamento del Guaviare lo que denota la vinculación del orden nacionalizado, así como también el servicio prestado en el departamento del

Vichada. Contestación de la demanda.

6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que el actor no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme lo reseñado en el certificado de información laboral

consecutivo No. 355 del 5 de octubre de 2011 que denota la vinculación nacional del actor, además que los recursos con que le sufragaron los salarios entre los años 1980 a 1988 fueron con cargo a la nación, lo que determina la naturaleza nacional del servicio. Por último, propone las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reconocer la 8 Ver folios 24 al 28, 29 al 31 y 33 al 35. pensión, prescripción, cobro de lo no debido, sobre la indexación, imposibilidad de condena en costas y las de oficio. La sentencia apelada.

7. El Tribunal Administrativo del Meta, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar si: “el demandante MAURICIO GUALTERO LOZANO cumple con los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989, específicamente el relativo al cumplimiento del tiempo de servicio como docente del nivel territorial o nacionalizado”.

9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19139, 116 de 192810, 24 de 194711 y 43 de 197512, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a

aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.

10. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que el actor acreditó 50 años de edad, toda vez que nació el 20 de noviembre de 1955, buena conducta, honradez y consagración, pues no se observa información que ponga en duda tal circunstancia y los siguientes tiempos de servicios: • Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

11. De acuerdo con la certificación expedida por la secretaria de educación y cultura del departamento del Vichada, el 14 de diciembre de 2010, el accionante prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 5 al 23 de febrero de 9 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 1980 (dependiente del Fondo Educativo Regional del Vichada) y desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 1 de febrero de 1988, esté ultimo obedeció a

nombramiento efectuado a través del Decreto 62 del 14 de abril de 1980, como maestro de primaria en la Escuela Guayabal – municipio Cumaribo, cargo del que tomó posesión el 5 de mayo de 1980 y retirado del servicio por medio del Decreto 38 del 10 de febrero de 1988, con efectividad del 1 de febrero del mismo año. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11 del 21 de junio de 2018, lo conllevó a determinar con certeza el cargo ocupado, la clase del plantel educativo, el nivel, la naturaleza de la vinculación y la duración del servicios, y así considerar que la vinculación con el departamento del Vichada es de carácter nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. • Tiempos de servicios, con la secretaria de educación del departamento del Guaviare13, acreditó los siguientes: Acto Administrativo Desde Hasta 01/02/1988 30/11/1988 Resolución No. 180 22/07/1991 03/12/1991 22/07/1991 Resolución No. 143 01/02/1992 30/11/1992 01/02/1992 Resolución No. 31 01/02/1993 01/02/1993 30/10/1993 Decreto 3 05/11/1993 01/11/1993 06/10/2011

12. Desde tal panorama, observó que el acto administrativo (Decreto 3 de 1993) a través del cual se vinculó al actor a la docencia oficial fue expedido para autoridad territorial, esto es, el gobernador del departamento del Guaviare, y de acuerdo con

la sentencia de unificación reseñada le permitió establecer la naturaleza territorial de la plaza, que sumados estos tiempos de servicios con lo servidos al departamento del Vichada le permitió acreditar más de 20 años de servicios válidos para el reconocimiento de la derecho pensional en el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

13. De este modo estimó, que el actor tiene derecho al reconocimiento pensional con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2011 por prescripción trienal y condenó en costas a la parte vencida al considerar configurados los presupuestos previstos en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 del Código General del proceso. 13 Verificación secretaria de educación del departamento de Guaviare del 30 de noviembre de 2005 y del 6 de octubre de 2011.

Recurso de apelación.

14. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. centro su inconformidad en que el a quo desconoce que el accionante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizado, teniendo en cuenta que no es posible computar los tiempos de servicios de orden nacional, estos son, los tiempos servidos en los departamentos del Vichada y Guaviare.

15. También manifiesta su desacuerdo frente a la consideración del a quo de tener

como nacionalizado el tiempo acreditado en por la gobernación del Guaviare entre el 18 de noviembre de 1993 al 6 de octubre de 2011 al considerar que los FER eran parte de la estructura del sector educativo nacional, cuya función primordial consistía en la administración de los recursos del presupuesto de la nación destinados a la educación a cargo de la nación y los recursos del situado fiscal aún después de estar distribuidos en los FER, perdían su origen y su carácter de nacionales . Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

16. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión recurrida. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

17. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el accionante acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizado o territorial, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto el decir del apelante se fundamenta en que él tenía la condición de docente Nacional.

18. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191314 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del

orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

20. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos15: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados,

sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

22. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: 14 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 15 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»

23. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

24. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192816 establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el

cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

25. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

26. En el contexto, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer

la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)17» (negrillas fuera de texto original).

27. De esta manera, para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala concluye inicialmente que línea jurisprudencial es clara y pacífica en establecer el tiempo de servicio docente como el referente principal para el reconocimiento de la pensión gracia, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación.

28. Por otra parte, en cuanto a la manera de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión18. 17 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 18 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.

29. Esta línea ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes

consideraciones: Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna19.

30. Entonces lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

De caso concreto.

31. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante, demostró los 20 años de servicios como docente en instituciones del orden territorial o nacionalizado. La

parte demandada, apeló la decisión y discrepa de tales conclusiones al estimar que no es posible computar los tiempos de servicios de orden nacional para obtener el beneficio pensional.

32. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el demandante Mauricio Gualtero Lozano: 32.1. Nació el nació el 20 de noviembre de 195520. 19 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 20 Ver folios 2 y 13 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 32.2. La secretaría de educación y cultura del departamento de Vichada certificó el 14 de diciembre de 201021, que: “Revisada la hoja de vida del señor MAURICIO GUALTERO LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.316.642 expedida en Villavicencio (Met), se constató que prestó sus servicios como docente desde el 05 al 23 de febrero de 1980, dependiente del Fondo Educativo Regional del Vichada ahora llamado Secretaría de Educación y Cultura con sede en el Municipio de Puerto Carreño (Vichada) NIT 842000029-8.

(…) TIPO DE VINCULACIÓN NACIONALIZADO (….)”. 32.3. El secretario de educación y cultura del departamento de Vichada certificó el 16 de noviembre de 200522 y 14 de diciembre de 201023, que: “Revisada la hoja de vida del señor MAURICIO GUALTERO LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.316.642 expedida en Villavicencio (Met), se

constató que prestó sus servicios como docente desde el 05 de mayo de 1980 hasta el 01 de febrero de 1988, dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura con sede en el Municipio de Puerto Carreño (Vichada) NIT 842000029-8. (…) TIPO DE VINCULACIÓN NACIONALIZADO Como Novedades Presentó: • Decreto No. 0062 de fecha abril 14 de 1980, por medio del cual se nombra como maestro de primaria en la Escuela Guayabal, Dirección de Núcleo Educativo No. 4, jurisdicción municipio de Cumaribo, tomando posesión del día 05 de mayo de 1980. • Resolución No. 0080 de fecha 18 de febrero de 1995, por medio de la cual se traslada a la Escuela Valdivia, Dirección Núcleo Educativo No. 4, municipio de Cumaribo. • Decreto No. 038 de febrero 10 de 1988, por medio del cual se le acepta la renuncia del cargo que venía desempeñando como maestro, con efectividad a partir del 01 de febrero de 1988”. 32.4. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido el 6 de octubre de 201124 por la secretaria de educación de Guaviare como entidad nominadora, se tiene que el señor Mauricio Gualtero Lozano, tuvo vinculación como docente nacional en propiedad, en el nivel primaria nombrado a través del Decreto 03 del 5 de noviembre de 1993, tomando posesión del cargo el 1 de noviembre de 1993, para un total de servicio de 6455 días.

21 Ver folios 14 y 15. 22 Ver folio 103 CD documento 6 23 Ver folio 16. 24 Ver folio 17. 32.5. El gobernador del departamento del Guaviare y el secretario de educación del departamento a través del Decretó No. 003 del 5 de noviembre de 199325, nombró “en propiedad a Mauricio Gualtero identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.316.642 expedida en Villavicencio, Grado 2 del Escalafón Nacional Docente de Primaria en el Instituto Los (…) de la localidad de San José Nucleó de Desarrollo Educativo N°. 4 Municipio de San José, sitio en el cual deberá permanecer por un mínimo de 4 años contados a partir de la fecha de efectos fiscales del presente Decreto”. Cargo del que tomó posesión ante las mismas autoridades territoriales según acta del 18 de noviembre de 199326. 32.6. A través de la certificación No. 1.322 del 6 de octubre de 201127, la coordinadora administrativa de historias laborales de la secretaría de educación del departamento del Guaviare informó que: “Revisada la hoja de vida del señor MAURICIO GUALTERO LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.316.642 expedida en Villavicencio, Meta, labora al Servicio de la Secretaría de Educación del Guaviare, en el cargo de Docente Nacional, según: DECRETO DE NOMBRAMIENTO No. 003 del 05 de noviembre de 1993. ACTA DE POSESIÓN No. 038 del 18 de noviembre de 1993, efectos fiscales a partir

del 01 de noviembre de 1993. TIEMPO DE SERVICIOS LABODADOS A LA FECHA AÑOS: 17, MESES: 11 DIAS :05” 32.7. De acuerdo con el formato para expedición de salarios el año 2004, expedido el 6 de octubre de 201128 por la secretaría de educación de Guaviare como entidad nominadora, se tiene que el señor Mauricio Gualtero Lozano, ostentó vinculación de tipo nacional con nombramiento en propiedad. 32.8. La asesora de secretaría general unidad del atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, en comunicación del 1 de diciembre de 201429 informó que “Dando respuesta al radicado de la referencia, le informo que revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro alguno a nombre del señor Mauricio Gualtero Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.316.642”. 25 Ver folios 18 al 19. 26 Ver folio 20. 27 Ver folio 21. 28 Ver folio 22. 29 Ver folio 23. 32.9. El coordinador administrativo de la secretaría de educación del departamento de Guaviare, en certificación expedida el 30 de noviembre de 200530 hace constar que: “Que el señor GUALTEROS LOZANO MAURICIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.316.642 expedida en Villavicencio, Meta, laboró al Servicio de la Secretaría de Educación del Guaviare, en el cargo de docente nacional, según: DECRETO DE NOMBRAMIENTO No. 003 de Noviembre 05 de 1993. ACTA DE POSESIÓN No. 038 de Noviembre 18 de 1993, efectos fiscales a partir del

01 de Noviembre de 1983. TIEMPO DE SERVICIOS LABODADOS A LA FECHA AÑOS: 12, MESES: 12 DIAS :29” 32.10. Ante la Notaria Primera del Círculo notarial de Villavicencio, el 6 de diciembre de 200531 el señor Mauricio Gualtero Lozano declaró bajo la gravedad de jumento que: “me he desempeñado como docente con honradez consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbre. También me permito afirmar que no he sido sancionado disciplinariamente”. 32.11. La Procuraduría General de la Nación a través del certificado ordinario No. 4106087 del 5 de diciembre de 200532.en el cual se reseña que el actor no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

33. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 199733, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo.

34. En este punto, encuentra la Sala que la demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en dos (2) periodos discontinuos de la siguiente manera: 30 Ver folio 103 CD documento 8.

31 Ver folio 103 CD documento 10 32 Ver folio 103 CD docu

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