CE - 50001-23-33-000-2015-00276-01(26602)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-33-000-2015-00276-01(26602)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 50001-23-33-000-2015-00276-01 (26602)
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO
DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE
LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
[S]e advierte que no se accederá a la solicitud probatoria referente a «la práctica de las pruebas necesarias para resolver de fondo el caso que nos ocupa», toda vez que la actora no precisó en qué consiste la prueba que solicita ni acreditó la ocurrencia de alguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 212 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212
PJ: Se considera sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. en el municipio de Restrepo (Meta)?
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / NORMATIVIDAD DEL IMPUESTO DE
ALUMBRADO PÚBLICO / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO
PÚBLICO / AUTONOMÍA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA
TRIBUTARIA / FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL / LÍMITES DE
LA FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL / ELEMENTOS DEL
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN
De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. En lo relativo al impuesto de alumbrado público, el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1 de la Ley 84 de 1915. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese
servicio». En el caso del municipio de Restrepo (Meta), las facultades descritas se concretaron con el Acuerdo 012 del 31 de mayo de 2007, que fijó los elementos estructurales del impuesto de alumbrado público en dicho municipio. (…) [L]a Sala advierte que, conforme con la «Regla ii» de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, 2019CE-SUJ-4-009, «El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00276-01 (26602) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.» Se resalta. Y conforme con la «subregla d» de la sentencia en mención, para considerar a la actora como sujeto pasivo del tributo, «Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica […] son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un
establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.» Se resalta. (…) En conclusión, para considerar a la actora como sujeto pasivo del tributo se requiere que tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio y, por ende, sea beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público, lo que no ocurre en el caso. Por lo demás, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares dictadas en el curso del proceso penal que el municipio aludió en la apelación, puesto que escapan del objeto del presente litigio que se circunscribe a determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287, 300-4, 313-4
LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1
LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1
RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 (COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y
GAS) DECRETO 2424 DE 1996
RESOLUCIÓN CREG 123 DE 2011 (COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS) ACUERDO 012 DE 2007 (MUNICIPIO DE RESTREPO) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus intereses mediante el decreto de tributos y gastos locales, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de julio de 2009, Exp. 17001-23-31-000-2006-00404-02(16544), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de
Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2008-00455-01(19514), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de diciembre de
2014. Exp. 08001-23-31-000-2008-00645-01(19037), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público consultar sentencia de unificación 2019-CE-SUJ4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA
CONDENA EN COSTAS
[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00276-01 (26602)
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en
esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00276-01(26602)
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE RESTREPO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones No. 594 del 19 de agosto de 2014, y No. 198 del 25 de marzo de 2015, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLARAR que la Empresa actora no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por el periodo gravable comprendido entre el mes de noviembre de 2012 y agosto de 2014 y, por tanto, no debe suma alguna por dicho concepto al MUNICIPIO DE RESTREPO.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la parte accionante. La liquidación de las agencias en derecho, concepto que hace parte de las cosas, solo se hará una vez quede ejecutoriada esta providencia que es la que pone fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, conforme lo establece de manera clara el artículo 366 del CGP. […]»
ANTECEDENTES 1 Índice 2 Samai. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00276-01 (26602)
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
El 19 de agosto de 2014, la Secretaría de Hacienda del municipio de Restrepo (Meta), expidió la Resolución 594, por medio de la cual liquidó el impuesto de alumbrado público a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante EEB), por los periodos de noviembre de 2012 a agosto de 2014, en un total de $145.051.9382. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución 198 del 25 de marzo de 2015, en el sentido de negar el recurso interpuesto y confirmar el acto recurrido3. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones4: «Los actos administrativos que demando su nulidad son:
a) Resolución No. 594 del 19 de agosto de 2014, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Restrepo (Meta), mediante la cual se practicó liquidación del impuesto de Alumbrado Público a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., por el periodo de noviembre a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a agosto de 2014. b) Resolución No. 198 de 25 de marzo de 2015, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Restrepo (Meta), mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por la Empresa de Energía S.A. E.S.P., contra la Resolución 594 del 19 de agosto de 2014. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes descritos y a título de restablecimiento del derecho, se establezca que al Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., no se encuentra obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Restrepo (Meta) y por tanto cese toda acción de cobro por este concepto en su contra.
Segundo: En caso de que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. haya pagado el impuesto determinado en los actos administrativos que por este medio se demandan, se ordene la devolución de las sumas pagadas, teniendo en cuenta la indexación desde el día en que se haya hecho efectivo el pago, junto con el pago de los intereses conforme lo señala el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en
costas a la demandada y se ordene su liquidación.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 • Artículos 1 y 2 del Acuerdo 012 del 31 de mayo de 2007, del concejo municipal de Restrepo. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 2 Fl. 10 a 12 c.p. 3 Fls. 13 a 23 c.p. 4 Fls. 1 y 2 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00276-01 (26602)
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Los actos acusados son nulos porque i) la sociedad no realizó el hecho generador del impuesto discutido en el municipio demandado; ii) no se benefició del servicio de alumbrado público; iii) tener líneas de transmisión eléctrica en el municipio no lo hace sujeto pasivo del tributo y; iv) se expidieron sin competencia por la secretaría de hacienda municipal. OPOSICIÓN El municipio de Restrepo se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Las resoluciones cuestionadas se sustentaron en el Acuerdo Municipal 012 del 2017, que regula el hecho generador del impuesto de alumbrado público y goza de presunción de legalidad al no haber sido anulado por la jurisdicción contenciosa
administrativa. Los actos se expidieron por el funcionario competente de conformidad con lo previsto en el acuerdo municipal aludido. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 9 de marzo de 20215, el a quo prescindió de la audiencia inicial, ordenó al municipio allegar los antecedentes administrativos, fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos demandados y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, anuló los actos acusados y condenó en costas a la demandada, por las razones que se resumen a continuación: No se evidenció la falta de competencia aludida en la demanda, porque, conforme con el Acuerdo Municipal 012 de 2007, el municipio -Secretaría de Haciendapuede liquidar directamente el impuesto de alumbrado público. Según sentencia de unificación del Consejo de Estado, las propietarias de líneas de transmisión de energía eléctrica son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público siempre y cuando tengan establecimiento físico en el municipio y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio. En el caso, la administración municipal afirmó en la liquidación del tributo que la EEB era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado por tener líneas de transmisión de energía en el municipio de Restrepo, para luego señalar en la resolución que resolvió el recurso que la sujeción pasiva se configuraba porque la actora era propietaria de bienes inmuebles en el referido municipio, lo que vulnera el derecho defensa de la
empresa. Por lo demás, la afirmación del demandado sobre la propiedad de bienes inmuebles en el municipio en cabeza de la demandante no fue probada en el curso del proceso judicial. 5 Índice 2 Samai. Modificado por auto del 28 de abril de 2021, en el sentido de negar la prueba testimonial solicitada y ordenar al municipio demandado allegar los antecedentes administrativos. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00276-01 (26602)
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Como no se probó que la EEB formara parte de la colectividad que reside en el municipio -carga que correspondía a la parte demandadano puede considerarse sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, con lo cual, no está obligada a pagar el impuesto liquidado en los actos acusados. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: Según el Consejo de Estado son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público todas las empresas que desarrollen cualquier actividad económica en el municipio y sean propietarias de bienes inmuebles que se beneficien con el servicio de alumbrado público. Pidió la práctica de pruebas para lo cual sostuvo que: «solicito de manera respetuosa a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, al resolver esta segunda instancia, la práctica de las
pruebas necesarias para resolver de fondo el caso que nos ocupa», y pidió que se tenga en cuenta la prueba aportada -que no obra en el expedienteconsistente en el oficio emitido por la Oficina de Instrumentos Públicos que acredita, en los folios de matrícula inmobiliaria 230-21711 y 230-21740, que la demandante tiene predios en el municipio demandado. Aludió a la existencia de un proceso penal que fue archivado sin que la Fiscalía General de la Nación levantara las medidas cautelares -consistentes en el congelamiento de los dineros recaudados por concepto de alumbrado públicodictadas en el curso de la investigación, lo que ha afectado las finanzas del municipio. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La demandante se opuso al recurso de apelación dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Al efecto, señaló que i) la demandada no cuestionó las razones del a quo para declarar la nulidad de los actos demandados; ii) los actos acusados son incongruentes puesto que la liquidación del tributo se realizó por tener redes de transmisión de energía y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se adujo que fue por la propiedad de predios en el municipio; iii) la titularidad de los referidos predios no fue probada en el proceso; y iv) las medidas cautelares dictadas en el curso de un proceso penal, se deben levantar ante la jurisdicción pertinente. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00276-01 (26602)
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Se decide la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto de alumbrado público a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P, por los períodos noviembre de 2012 a agosto de 2014, expedidos por el municipio de Restrepo. En primer lugar se advierte que no se accederá a la solicitud probatoria referente a «la práctica de las pruebas necesarias para resolver de fondo el caso que nos ocupa», toda vez que la actora no precisó en qué consiste la prueba que solicita ni acreditó la ocurrencia de alguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 212 del CPACA6. Sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales7. En lo relativo al impuesto de alumbrado público, el artículo 1 de la Ley 97 de 19138 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del
orden municipal, mediante el artículo 1 de la Ley 84 de 19159. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional10. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio11». 6 En igual sentido, sentencia del 29 de octubre de 2020, Exp. 22968, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 12 de diciembre de 2014. Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 24 de noviembre de 2016 Exp.
21120 y de 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 «Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)». (Se subraya). 9 «Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones». (Se subraya). 10 Resolución CREG 043 de 1995, Decreto 2424 de 1996 y posteriormente en la Resolución CREG 123 de 2011. 11 Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00276-01 (26602)
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
En el caso del municipio de Restrepo (Meta), las facultades descritas se concretaron con el Acuerdo 012 del 31 de mayo de 200712, que fijó los elementos estructurales del impuesto de alumbrado público en dicho municipio. En el sublite, la entidad apelante sostiene que la sujeción pasiva se predica de todas las empresas que desarrollen cualquier actividad económica en el municipio y sean propietarias de bienes inmuebles que se beneficien con el servicio de alumbrado público. Por su parte, la demandante señala que, si bien posee líneas o redes de transmisión de energía, no tiene predios en el municipio, lo que impide su clasificación como sujeto pasivo del impuesto discutido. Frente a esto, la Sala advierte que, conforme con la «Regla ii» de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, 2019CE-SUJ-4-00913, «El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.» Se resalta. Y conforme con la «subregla d» de la sentencia en mención, para considerar a la actora como sujeto pasivo del tributo, «Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica
[…] son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.» Se resalta. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la Empresa de Energía de Bogotá afirma que, si bien tiene líneas de transmisión eléctrica -aspecto no discutido-, no cuenta con predios ni establecimiento en el municipio demandado. El municipio por su parte afirmó en la apelación que la sociedad sí tiene predios en su jurisdicción y solicitó «que se tenga en cuenta la prueba aportada -que no obra en el expedienteconsistente en el oficio emitido por la Oficina de Instrumentos Públicos que acredita en los folios de matrícula inmobiliaria 23021711 y 230-21740, que la sociedad demandante tiene predios en el municipio demandado». Revisado el expediente se observa que la afirmación de la parte demandada carece de sustento probatorio, toda vez que, no obran en el plenario los referidos folios de matrícula inmobiliaria con los cuales se pretende acreditar la propiedad de bienes inmuebles de la actora en el municipio de Restrepo. Tal circunstancia desconoce la «subregla e» de la sentencia de unificación reiterada que señala: «Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público».
Adicionalmente, se evidencia que, en el curso de la primera instancia, mediante sendas providencias del 9 de marzo y 28 de abril de 2021, el a quo requirió al municipio para que enviara los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados14, documentación que se aportó mediante memorial del 2 de mayo siguiente, en la cual no se allegaron los folios de matrícula inmobiliaria aludidos. 12 «Por el cual se modifican las tarifas de la tasa porcentual por servicio de alumbrado público y se dictan otras disposiciones». 13 C.P. Milton Chaves García. 14 Que no se aportaron con la contestación de la demanda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00276-01 (26602)
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
En conclusión, para considerar a la actora como sujeto pasivo del tributo se requiere que tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio y, por ende, sea beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público, lo que no ocurre en el caso15. Por lo demás, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares dictadas en el curso del proceso penal que el municipio aludió en la apelación, puesto que escapan del objeto del presente litigio que se circunscribe a determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación propuesto por la entidad recurrente y se confirmará la sentencia de primera instancia.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso16, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 15 Sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 24663, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien
se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2015-00276-01 (26602)
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co