CE-50001-23-33-000-2015-00292-01(65086)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2015-00292-01(65086)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /
INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR DE
COMPETENCIA / COMPETENCIA SUBJETIVA / DEMANDADO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / COMPETENCIA OBJETIVA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. (…) La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7
ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia (...). En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo (…), dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 615
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PAGO DE LA CONDENA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /
TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA
JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMA
VIGENTE
[A]unque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, la Universidad de los Llanos debía cumplirla en los términos del artículo 176 y 177 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado expresamente en el ordinal sexto de la sentencia del 2 de julio de 2014 (…). De modo que la entidad demandada tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, (…) por tanto, el término para pagar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo (…) corrió. (…) [P]ara efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene señalar que al caso bajo estudio le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 (…). En este caso, el pago de la condena se realizó (…) antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Entonces, la demanda se presentó oportunamente.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Universidad de los Llanos está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo (…). De otra parte, la Sala advierte que el señor (…) se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, pues se dijo que con su actuar gravemente culposo dio lugar a la condena patrimonial por la que se repite.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL /
CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN
EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / INDEMNIZACIÓN POR INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En el expediente obra copia de la sentencia (…) mediante la cual se (…) declaró la nulidad de la Resolución (…) que declaró insubsistente el nombramiento del señor (…), y (ii) se ordenó, entre otras cosas, el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a aquel durante el tiempo que permaneció desvinculado, sin solución de continuidad (…), por lo que se encuentra demostrada la existencia de la condena por cuyo pago se instauró esta demanda de repetición. (…). Por medio de la Resolución (…) expedida por la Rectoría de la Universidad de los Llanos, se dio cumplimiento a la sentencia (…) dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…). En el registro presupuestal (…) y la orden de pago (…), así como el cheque (…) firmado por el beneficiario, se indica que la entidad pagó a favor de este. (…) La Sala considera que las pruebas referidas dan cuenta del pago de la condena, en atención a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y, en todo caso, esas documentales no fueron cuestionadas por el demandado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN
DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR
PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Al proceso se aportó copia de la resolución de nombramiento y del acta de posesión del señor (…) en el cargo de rector de la Universidad de los Llanos (…). También se anexó copia del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor (…) y que, posteriormente, se anuló en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue suscrito por aquel, en su condición de exrector del ente universitario, de modo que es posible concluir que este requisito bajo análisis se encuentra acreditado. PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DERECHO / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ANÁLISIS JURÍDICO / FACULTADES DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que
se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 66
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA CONTRA EL
ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DE
FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO [C]uando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de
los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario».
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo ver sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2001.
PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / SENTENCIA DE
LA CORTE DE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /
PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO / CARGA DE LA PRUEBA /
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA
DEL AGENTE DEL ESTADO / DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]n los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella. Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia (…). Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prueba en contrario frente a las presunciones de dolo y culpa, ver sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2002.
PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LAS
PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA
DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE
[L]a previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades del juez al estudiar el dolo y la culpa grave del agente del Estado, ver sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755,
C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / CONCEPTO DE AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA / REGULACIÓN DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA /
FINALIDAD DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / ALCANCE DE LA
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD En este punto, cabe anotar que, de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, que contempla el principio de la autonomía universitaria, «las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley». Dicho precepto se desarrolló en detalle por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, en el cual se establecieron los derechos para ese tipo de instituciones educativas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 28
EMPLEADO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / SERVIDOR PÚBLICO /
CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / DESIGNACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO / EMPLEO DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA / LÍMITES A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA /
PREVALENCIA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Corte Constitucional explicó que los ciudadanos que presten sus servicios a las universidades públicas, como la Universidad de los Llanos, ostentan el carácter de servidores públicos en los términos del artículo 123 Superior; igualmente, que esas instituciones tienen la facultad de determinar el sistema para su designación, así como de precisar cuáles empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa. Asimismo, que la autonomía universitaria no es absoluta y que uno de sus límites se encuentra en el respeto de los derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía universitaria ver sentencia de la Corte Constitucional T 007 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN
PROVISIONALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA /
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA /
INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / DECLARACIÓN DE
INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO /
REGULACIÓN LEGAL DEL EMPLEO PÚBLICO
[E]l nombramiento del señor (…) se hizo en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, tal como se indicó en la sentencia que le puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…). [L]a declaratoria de insubsistencia de
esa categoría de empleo público (…), a diferencia de lo que ocurre con los cargos de libre nombramiento y remoción, requería de un acto motivado. En efecto, la Ley 909 de 2004, por medio de la cual se expiden normas que regulan el empleo público y que se encontraba vigente cuando se expidió el acto que dio origen al presente asunto, en su artículo 41, parágrafo 2, establece que el retiro de los empleos de carrera deberá efectuarse mediante acto motivado, mientras que la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción se efectuará mediante acto no motivado.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 PARÁGRAFO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de motivar el acto administrativo que declara insubsistente a un empleado en provisionalidad ver, concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 14 de julio de 2005, sentencia del 21 de agosto de 2008, Exp. 0418-08, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 23 de septiembre de 2010, Exp. 0883-08, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 27 de enero de 2011, Exp. 2288-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 12 de mayo de 2011, Exp. 1076-10, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 23 de octubre de 2012, Exp. 2012-00671-01(AC), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 18 de marzo de 2015, Exp. 2698-11, C.P.
Gerardo Arenas Monsalve y sentencia del 12 de octubre de 2017, Exp. 1844-13, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / ACTO
ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO
PÚBLICO / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE
EMPLEO PÚBLICO / CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA /
PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE
DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA
[E]l acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de una persona que desempeña un empleo de carrera administrativa en provisionalidad, por la naturaleza misma del cargo, debe ser motivado (…). Igualmente, la exigencia de la motivación de dichos actos se encuentra justificada en la protección del derecho al debido proceso, por cuanto, como se vio, al no conocer los motivos que tuvo la Administración para separar del cargo al funcionario, este no puede ejercer debidamente su defensa. ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RECTOR DE
LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN
PROVISIONALIDAD / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA /
CULPA GRAVE / VIOLACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL
ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD /
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / EMPLEADO EN
PROVISIONALIDAD
[E]l demandado (…), cuando fungía como rector de la Universidad de los Llanos, incurrió en culpa grave, al haber expedido irregularmente la Resolución (…), a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor (…), por cuanto su conducta se enmarca dentro de la presunción legal de «violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho», prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues la Subsección no encuentra ningún medio de prueba que justifique o excuse el yerro jurídico contenido en el acto administrativo. En otras palabras, al expedir dicho acto administrativo sin motivación alguna, cuando el ordenamiento jurídico preveía la exigencia de ese requisito para efectos de su validez, el error se hizo manifiesto debido a la ausencia evidente de toda consideración para remover al funcionario. Asimismo, fue inexcusable, por cuanto violó el derecho de defensa del señor (…) y la normatividad vigente previamente explicada, sin que la Sala hubiera encontrado justificación en la omisión generadora de la condena para la entidad ahora demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia y significado de los conceptos de inexcusabilidad y manifestabilidad en la culpa grave ver sentencia de la Corte Constitucional C 455 de 2002.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO /
PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPA GRAVE / VIOLACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD
[E]l señor (…) actuó con culpa grave, al desconocer la normativa previamente explicada, sin que el material probatorio recaudado en el expediente permita desvirtuar la presunción legal. Bajo estas consideraciones, la conducta desplegada por el exrector de la Universidad de los Llanos fue inexplicablemente violatoria del ordenamiento jurídico, dado que debía propender por el cumplimiento de la Constitución y la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de culpa grave ver sentencia del 5 de octubre de 2016, Exp. 50743, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 30 de agosto de 2018, Exp. 52925, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 1 de abril de 2019, Exp. 2019-00942-00(AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez
Navas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / ERROR
INEXCUSABLE / REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO /
REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL
ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / ACTO
DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD /
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA /
INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / DECLARACIÓN DE
INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / CARGO
DE CARRERA ADMINISTRATIVA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / DEBER DE OBEDIENCIA AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO
[E]n el evento de estudiarse la causal que también se alegó en la demanda, esto es, la del numeral 3 de la mencionada norma, que se refiere a la «omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable», la conclusión sería la misma. Lo anterior, por cuanto uno de los requisitos de la esencia para la validez de los actos administrativos es precisamente la motivación, supuesto que echó de menos el exrector de la Universidad de los Llanos al expedir la Resolución (…) y que conllevó a la afectación de la garantía fundamental al debido proceso del señor (…), además, el error inexcusable, se reitera, está dado por la inobservancia de la norma vigente al momento de los hechos que obligaba a motivar la decisión de insubsistencia, como ya explicó.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2000 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de los actos administrativos ver sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 4574-2016, C.P. César Palomino Cortés.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / CONDUCTA DEL
AGENTE DEL ESTADO / CÁLCULO DE LA CONDENA / CUANTIFICACIÓN DE
LA CONDENA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / DOLO / ELEMENTOS DEL DOLO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / INTENCIONALIDAD / VOLUNTAD / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE Es claro para la Sala que la Ley 678 de 2001 habilitó al juez de la repetición para que tenga en cuenta el tipo de conducta que despliega el agente estatal, para efectos de fijar el valor de la condena patrimonial, toda vez que en su artículo 14 estableció que la autoridad judicial «cuantificará el monto de la condena atendiendo a [la] (…) culpa grave o dolo», por lo que deberá ser un factor a tener en cuenta para la estimación de la misma, por las razones que pasan a exponerse. El dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica. Por el contrario, la culpa grave presenta una ausencia del aspecto volitivo en la actuación desplegada, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no busca o quiere realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DOLOSA /
CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO / DOLO / ELEMENTOS DEL DOLO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / INTENCIONALIDAD / VOLUNTAD / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DE CULPA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE EN LA
PRODUCCIÓN DEL DAÑO
[P]para la Subsección resulta importante establecer que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta que se considere gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, la conducta gravemente culposa estipulada en la Ley 678 de 2001 no puede asimilarse al dolo, ya que en la primera se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del «querer» desplegar la conducta ajena al servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACULTADES DEL JUEZ / TASACIÓN DE LA CONDENA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CÁLCULO DE LA CONDENA / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA - La condena impuesta a un funcionario público debe ser mayor si la actuación fue dolosa / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / DOLO / ELEMENTOS DEL DOLO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / INTENCIONALIDAD / VOLUNTAD / CULPA GRAVE - Ausencia del aspecto volitivo / PRESUNCIÓN DE CULPA / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / REEMBOLSO DEL GASTO / REINTEGRO DEL PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE EN LA
PRODUCCIÓN DEL DAÑO
[R]esulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la «culpa grave o el dolo» -artículo 14 ibidem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no «quería» realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio. (…) [C]omo la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa, como se concluyó al analizar la imputación, la Sala estima procedente que el reembolso que se efectúe por el 70% de la condena.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14
PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS / ORDEN DE PAGO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / INTERÉS MORATORIO - No debe ser incluido en la condena contra el funcionario público / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Se tiene probado que el monto cancelado por la Universidad de los Llanos (…) se
realizó (…), según certificación emitida por la División de Tesorería de dicha institución. Ahora bien, en el acto administrativo por medio del cual la institución educativa ordenó dicho pago se encuentran discriminados los valores liquidados, dentro de los cuales se resalta que, por concepto de intereses de mora, (…) la cual será descontada, por cuanto la demora en el pago por parte de la entidad no se le puede imputar al ahora demandado. (…) [E]l rubro previamente establecido deberá ser reembolsado solo en un 70%, puesto que se probó que la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa y no dolosa.
TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN
[D]e conformidad con el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, debe establecerse un plazo para que los demandados paguen la condena, la Sala considera razonable, en atención al criterio pacífico adoptado por esta Subsección, otorgar el término de 6 meses para que se proceda a la cancelación de la condena aquí impuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para el pago de la sentencia condenatoria ver sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 42777, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico.
CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS /
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / FACTOR OBJETIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos decantados por la norma. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del
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