CE-50001-23-33-000-2015-00427-01(HC) PDF.-2015
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2015-00427-01(HC) PDF.-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HÁBEAS CORPUS / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ
CONSTITUCIONAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE CAMBIO DE LA MODALIDAD DE DETENCIÓN / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA– Su estudio corresponde al juez penal / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA E IMPOSICIÓN DE DETENCIÓN INTRAMURAL –Pendiente de resolución /
IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS PARA ESTUDIAR VIOLACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES DIFERENTES A LA LIBERTAD
[D]entro de la audiencia de lectura del sentido de fallo que tuvo lugar el once (11) de agosto de dos mil quince (2015) se revocó la detención domiciliaria y en su lugar se dispuso la detención intramural del procesado, por lo que en la actualidad se encuentra recluido en el patio número 8 del Establecimiento Carcelario de Caicedonia, Valle. Dicha decisión, junto con el fallo condenatorio dictado en su contra por parte del titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento fue apelada por la defensora pública del actor, por lo que la misma se encuentra pendiente de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En este orden de ideas, es claro que la decisión de revocar el beneficio de detención domiciliaria por el de detención intramural, no cambió la condición de detenido del señor [C. A. V. C.], sino que sólo varió las condiciones de su detención. (…) Entonces, lo que realmente se discute ese evento no es la legalidad de la privación de la libertad o la
prolongación injusta de la misma sino el cambio de la modalidad de detención. Desde esta perspectiva, el hábeas corpus resulta improcedente toda vez que la controversia planteada por el peticionario no se encuadra dentro de ninguna de las dos causales establecidas en la ley para la aplicación de esta figura procesal. (…) Además, debe tenerse en cuenta que la decisión de revocar la detención domiciliaria (…) se encuentra en trámite de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo que el juez de hábeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y por ende estudiar aspectos, respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario. Es decir, el actor en este caso está privado de su libertad por una decisión emitida por una autoridad competente, adoptada dentro de un proceso penal por lo que las solicitudes de libertad o relacionadas con las condiciones en que se debe cumplir la medida de aseguramiento que se impuso inicialmente en su contra, deben ser formuladas ante dicha autoridad ante quien además se deben presentar los recursos ordinarios que correspondan, por cuanto el hábeas corpus no puede sustituir este tipo de actuaciones. (…) De otra parte, se advierte que no hay lugar a pronunciarse sobre la legalidad de la ejecución inmediata de la orden del juez de conocimiento de primera instancia, pese a que la misma no se encuentra en firme, por cuanto ese aspecto también hace parte de lo discutido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. (…) Adicionalmente a lo expuesto, resulta del caso precisar que para la protección de los derechos al debido proceso y la igualdad,
que invoca la peticionaria, tampoco es procedente el hábeas corpus por tratarse de un mecanismo dispuesto exclusivamente para la garantía de la libertad personal en casos de privación ilegal o cuando haya prolongación ilegal de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00427-01 (HC)
Actor: Carlos Andrés Velandia Cuervo
Demandado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.
HÁBEAS CORPUS - IMPUGNACIÓN Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por la defensora pública del señor Carlos Andrés Velandia Cuervo contra la providencia de septiembre dieciocho (18) de dos mil quince (2015) proferida por Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual decidió: "PRIMERO: NEGAR el amparo de hábeas corpus, interpuesto por el señor CARLOS ANDRÉS VELANDIA CUERVO, a través de apoderada judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La solicitud inicial de hábeas corpus tuvo como fundamento los siguientes: HECHOS Señaló que en audiencia preliminar celebrada el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) el juez primero municipal de Control de Garantías de San José del
Guaviare impuso al actor medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia con permiso para trabajar, en atención a la responsabilidad económica que le asiste respecto de su compañera permanente y sus dos menores hijos. Indicó que el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) se conoció de la existencia de una amenaza en contra de la vida del señor Velandia Cuervo y la de su familia, por lo que se solicitó la variación del lugar de residencia, traslado que fue concedido por el juez primero promiscuo municipal con función de Control de Garantías de San José del Guaviare al día siguiente, fecha en la cual se ordenó el traslado del actor al municipio de Caicedonia, Valle. Manifestó que el actor cumplió con la medida de aseguramiento sin anotación negativa alguna por parte de las autoridades encargadas de vigilarlo. Mencionó que el tres (3) de julio de dos mil quince (2015), en audiencia de verificación de preacuerdo se manifestó por parte de la Fiscalía General de la Nación que el actor había venido cumpliendo la medida de aseguramiento en forma satisfactoria. Adujo que en audiencia de lectura de fallo celebrada el once (11) de agosto de dos mil quince (2015) el juez segundo promiscuo municipal con función de Conocimiento de San José del Guaviare, anunció fallo condenatorio en contra del 2 señor Carlos Andrés Velandia Cuervo, decisión ésta que fue apelada por su defensora pública. Comentó que en dicha diligencia además se dispuso revocar la detención domiciliaria concedida al actor para en su lugar imponer detención en
establecimiento carcelario, determinación que también fue apelada por la defensora del actor sin que el juez tuviera en cuenta los argumentos esgrimidos en contra de la misma. Sostuvo que con ocasión de la referida decisión el señor Carlos Andrés Velandia Cuervo en la actualidad se encuentra privado ilegalmente de su libertad. Afirmó que el catorce (14) de agosto siguiente, solicitó el restablecimiento de la detención domiciliaria, sin embargo, la referida solicitud fue despachada desfavorablemente mediante providencia del veinte (20) de agosto de la presente anualidad bajo el argumento de que no era viable conceder dicho beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1 121 de 2006, por cuanto el actor había sido denunciado por los delitos de fraude procesal y falsa denuncia. Comentó que además el juez de conocimiento ordenó que la solicitud de restablecimiento del beneficio se adicionara al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria y por tanto fuera resuelta de manera definitiva por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal. Arguyó que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, sin embargo, mediante providencia de septiembre primero (1) de dos mil quince (2015) los referidos recursos fueron declarados improcedentes. Aseveró que con dicha decisión se incurrió en una vía de hecho por error judicial por cuanto no se aplicó en debida forma el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, lo que se tradujo en una internación carcelaria ilegal que afecta no sólo al actor sino a su núcleo familiar, el cual depende económicamente
del procesado. Informó que en la actualidad el presente proceso se encuentra al despacho del magistrado Alcibíades Vargas Bautista de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Agregó que el juez de conocimiento que profirió la decisión de primera instancia ha presentado en repetidas ocasiones denuncias temerarias de orden penal y disciplinario en contra del defensor público que actuaba dentro de la actuación penal en comento, por pretender supuestamente dilatar el proceso. Reiteró que en el presente caso el juez de conocimiento de primera instancia aplicó en forma indebida el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Destacó que en la audiencia de julio tres (3) de dos mil quince (2015) dentro de la cual se aprobó el preacuerdo celebrado por el actor con la Fiscalía General de la Nación el juez no ordenó la modificación de la medida de aseguramiento impuesta al señor Velandia Cuervo, sino que lo hizo de manera sorpresiva en la diligencia de lectura del fallo. Agregó que el juez de conocimiento no cumplió con las exigencias del referido artículo 450, el cual excepcionalmente habilita la afectación de la libertad bajo criterios de necesidad debidamente acreditados. Advirtió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en ocasiones anteriores ha sido clara al señalar que con este tipo de decisiones se vulneran los derechos fundamentales de la parte actora. NORMAS VIOLADAS Invocó la violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, 450 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 1095 de 2006.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de septiembre diecisiete (17) de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo del Meta, avocó conocimiento de la solicitud de hábeas corpus y además ordenó notificar de la misma al juez segundo promiscuo municipal con función de conocimiento de San José del Guaviare. De igual forma, solicitó al referido funcionario judicial informe sobre todo lo referente a la solicitud de hábeas corpus presentada por la defensora pública del señor Carlos Andrés Velandia Cuervo. Así mismo, decretó inspección judicial al expediente que se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caicedonia, Valle, remitir copia de la cartilla biográfica del actor. (fls. 21 y 22 del expediente). El dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo del Meta decidió negativamente la solicitud de hábeas corpus. (fis. 65 a 82 del expediente). Mediante memorial de septiembre veintiuno (21) de dos mil quince (2015) la defensora pública del actor interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. (fis. 100 a 107 del expediente). A través de auto de septiembre veintiuno (21) de dos mil quince (2015), el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del solicitante de hábeas corpus. (fis. 109 y 110 del expediente).
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante providencia de septiembre dieciocho (18) de dos mil quince (2015), el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño del Tribunal Administrativo del Meta, decidió denegar la solicitud de hábeas corpus. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Recordó la naturaleza y alcance del hábeas corpus a la luz de la ley y la jurisprudencia. Señaló que la ley de procedimiento penal aplicable al caso concreto es la Ley 906 de 2004, por tratarse de hechos ocurridos entre los años 2012 y 2013. Indicó que el tema de las medidas de aseguramiento se encuentra regulado en los artículos 307 y 314 del referido cuerpo normativo. Advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 A del Código Penal establece la exclusión de los beneficios y subrogados para las personas 4 que hubieran cometido el delito de extorsión, sin embargo, la norma en cita dispone que esa disposición no aplica para los casos de que tratan los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 referidos a casos de personas mayores de 65 años, mujeres embarazadas, enfermos graves y personas cabeza de familia que tengan bajo su cuidado de manera exclusiva hijos menores. Adujo que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional frente a este punto, el juez penal tiene la facultad de sustituir las medidas de aseguramiento si encuentra que los presupuestos normativos se cumplen, sin que ello constituya una vía de hecho. Destacó que la decisión adoptada por el titular del Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de San José del Gaviare en la audiencia de lectura del fallo de revocar la medida privativa de la libertad con detención domiciliaria del actor, y en su lugar dispone su detención intramural, escapa al objeto de análisis de la presente acción constitucional. Explicó que el competente para estudiar la legalidad de la referida medida es el superior funcional del juez de conocimiento. Precisó que lo pretendido con la solicitud de hábeas corpus es que se ordene la sustitución de la medida de detención intramural por la de detención domiciliaria, pretensión que es a todas luces improcedente, toda vez que el competente para el efecto es el juez natural de la causa. Recordó que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado por la defensora pública del actor en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia y la O decisión de sustituir la detención domiciliaria por detención intramural, por lo que el juez de hábeas corpus no puede decidir sobre el punto, so pena de usurpar la competencia del juez natural. Destacó que de todas formas el señor Carlos Andrés Velandia Cuervo se encontraba privado de la libertad antes de que se profiriera la decisión que ahora se pretende controvertir a través de la presente acción constitucional. Sostuvo que además se debe tener en cuenta que en el caso concreto no se encuentra acreditada ninguna de las e circunstancias que según la normativa que rige la materia prohíbe la sustitución de la detención domiciliaria por detención intramural, toda vez que los menores cuya subsistencia se invoca por la defensora pública del actor sólo son hijos de su compañera permanente pero
no de él. Concluyó que en el presente evento no se configura una detención arbitraria o ilegal ni mucho menos una prolongación ilícita de la privación de la libertad por lo que negó el amparo de hábeas corpus solicitado por la defensora pública del señor Carios Andrés Velandia Cuervo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la defensora pública del actor la impugnó. Como fundamento del recurso esbozó los siguientes argumentos: Precisó que lo pretendido en este asunto es que se restablezca el beneficio de detención domiciliaria que le fue legalmente otorgado al actor, hasta tanto cobre ejecutoria la decisión a través de la cual dicho beneficio se revocó, la cual se encuentra apelada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Señaló que el beneficio de detención domiciliaria fue revocado de manera irregular, arbitraria e ilegal por parte del juez de conocimiento de primera instancia, quien aplicó en forma indebida el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Advirtió que la norma invocada por el magistrado sustanciador de la decisión impugnada, esto es el artículo 26 de la Ley 1 121 de 2006 fue modificada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, modificación que permite la concesión del beneficio reclamado para el delito de extorsión. Reiteró que Io pretendido en este caso no es modificar la sentencia de primera instancia o sustituir la medida privativa de libertad ordenada en la sentencia, sino que se revise la aplicación inmediata de una decisión que aún no se encuentra ejecutoriada por cuanto está pendiente resolver el recurso de apelación
presentado en contra de la misma. Explicó que la audiencia de lectura de fallo no era el momento procesal indicado para revocar el beneficio de detención domiciliaria. Recordó que las solicitudes y recursos presentados en contra de dicha decisión fueron rechazados por el juez de conocimiento de primera instancia, quien consideró que las mismas deberían resolverse en forma conjunta con la apelación de la sentencia condenatoria. Expuso que en el procedimiento penal todas las etapas son preclusivas por lo que las decisiones que deben adoptarse en una determinada audiencia no pueden adoptarse en una diferente. Afirmó que en este caso la decisión de revocar el beneficio de detención domiciliaria debió adoptarse en la audiencia de verificación del preacuerdo, pero no en la audiencia de lectura del sentido del fallo. Sostuvo que el Tribunal Superior de Villavicencio al analizar casos similares al ahora expuesto se ha pronunciado sobre la oportunidad en que se puede hacer efectiva la prisión intramuros de un acusado que venía gozando de detención domiciliaria. Aseveró que en este caso sí se generó una vía de hecho por defecto procedimental y desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto se dispuso de manera irregular el encarcelamiento del actor bajo un procedimiento que se encuentra regulado en la ley, el cual fue adaptado en forma tal que desbordó la facultad otorgada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Solicitó que se ordene el restablecimiento inmediato del beneficio de detención domiciliaria con permiso para trabajar del señor Carlos Andrés Velandia Cuervo por cuanto se encuentra en la cárcel de manera ilegal y arbitraria. Adicionalmente, que se remitan copias de la presente actuación con el fin de que
se inicien las investigaciones que correspondan en contra de los funcionarios responsables. Para resolver, el Despacho hace las siguientes 6 CONSIDERACIONES En el caso concreto corresponde al Despacho resolver si la decisión adoptada por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño del Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus presentada por la defensora pública del señor Carlos Andrés Velandia Cuervo, se encuentra o no ajustada a derecho. Según se tiene, el actor pretende a través de esta figura constitucional obtener el restablecimiento del beneficio de detención domiciliaria que fue revocado por el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, quien dentro de la audiencia de lectura de fallo adelantada el once (11) de agosto de dos mil quince (2105) quien en su lugar, ordenó la detención intramural del señor Carlos Andrés Velandia Cuervo. El constituyente de 1991 instituyó el hábeas corpus como derecho constitucional fundamental1, en los siguientes términos: "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas." Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006; la cual en el artículo 1 0 le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el hábeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal. El hábeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la Ley 1095 de 2006, el hábeas corpus tutela la libertad en dos casos: 1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. En este caso, advierte el Despacho que la acción constitucional tiene como propósito que se restablezca el beneficio de detención domiciliara del que venía gozando el señor Carlos Andrés Velandia Cuervo hasta antes de la orden impartida por el juez penal de conocimiento dentro de la audiencia de agosto once (11) de dos mil quince (2015) mediante la cual se dispuso su detención intramural inmediata. Según se tiene en el presente asunto el señor Carlos Andrés Velandia Cuervo se encuentra privado de la libertad desde el año 2013, por el delito de extorsión. 1 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el ocho (8) de octubre de ese año aunque se le impuso medida de aseguramiento se le concedió el beneficio de
detención domiciliaria con permiso para trabajar. (fis. 37 a 39). No obstante lo anterior, dentro de la audiencia de lectura del sentido de fallo que tuvo lugar el once (11) de agosto de dos mil quince (2015) se revocó la detención domiciliaria y en su lugar se dispuso la detención intramural del procesado, por lo que en la actualidad se encuentra recluido en el patio número 8 del Establecimiento Carcelario de Caicedonia, Valle. Dicha decisión, junto con el fallo condenatorio dictado en su contra por parte del titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento fue apelada por la defensora pública del actor, por lo que la misma se encuentra pendiente de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En este orden de ideas, es claro que la decisión de revocar el beneficio de detención domiciliaria por el de detención intramural, no cambió la condición de detenido del señor Carlos Andrés Velandia Cuervo, sino que sólo varió las condiciones de su detención. Esto es, el actor se encuentra privado de su libertad, como se estableció desde el año 2013, por lo que el hecho de que se haya cambiado el lugar de su detención, si bien le significa una desmejora en sus condiciones no varía su situación de detenido. Entonces, lo que realmente se discute ese evento no es la legalidad de la privación de la libertad o la prolongación injusta de la misma sino el cambio de la modalidad de detención. Desde esta perspectiva, el hábeas corpus resulta improcedente toda vez que la controversia planteada por el peticionario no se encuadra dentro de ninguna de
las dos causales establecidas en la ley para la aplicación de esta figura procesal. El hecho de que al señor Carlos Andrés Velandia Cuervo se le hubiera otorgado en el año 2013 el beneficio de detención domiciliaria con permiso para trabajar no implica que el procesado hubiese estado en libertad, como equivocadamente lo entiende la peticionaria, por lo tanto, la revocatoria de dicho beneficio no significa en manera alguna que se le hubiera privado ilegalmente de su libertad, toda vez que, se reitera, el señor Velandia Cuervo se encuentra privado de la libertad desde agosto de 2013. Además, debe tenerse en cuenta que la decisión de revocar la detención domiciliaria, según lo afirmó la misma defensora pública del actor es susceptible de recurso y de hecho se encuentra en trámite de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo que el juez de hábeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y por ende estudiar aspectos, respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario. Es decir, el actor en este caso está privado de su libertad por una decisión emitida por una autoridad competente, adoptada dentro de un proceso penal por lo que las solicitudes de libertad o relacionadas con las condiciones en que se debe cumplir la medida de aseguramiento que se impuso inicialmente en su contra, deben ser formuladas ante dicha autoridad ante quien además se deben 8 presentar los recursos ordinarios que correspondan, por cuanto el hábeas corpus no puede sustituir este tipo de actuaciones. Ahora. si bien es cierto el juez de conocimiento de primera instancia rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados por la
defensora pública de la actora en forma adicional al presentado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, se advierte que ello no habilita el ejercicio del hábeas corpus en el caso concreto, por cuanto, como se dejó dicho, el punto de la revocatoria de la detención e domiciliaria también se incluyó en el referido recurso de apelación. De otra parte, se advierte que no hay lugar a pronunciarse sobre la legalidad de la ejecución inmediata de la orden del juez de conocimiento de primera instancia, pese a que la misma no se encuentra en firme, por cuanto ese aspecto también hace parte de lo discutido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Además, se insiste, el actor ya se encontraba privado de la libertad incluso con antelación a la decisión que ahora se cuestiona, por lo que el argumento esgrimido por la recurrente según el cual acude al hábeas corpus como mecanismo transitorio hasta tanto se decida el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia no resulta de recibo. Adicionalmente a lo expuesto, resulta del caso precisar que para la protección de los derechos al debido proceso y la igualdad, que invoca la peticionaria, tampoco es procedente el hábeas corpus por tratarse de un mecanismo dispuesto exclusivamente para la garantía de la libertad personal en casos de privación ilegal o cuando haya prolongación ilegal de la misma. En este orden de ideas, no encuentra el Despacho que el actor se encuentre privado injustamente de su libertad o que la privación se haya prolongado ilícitamente en el tiempo, toda vez que, como se dejó dicho, se encuentra detenido por orden de autoridad judicial competente.
De igual forma, se advierte que el actor cuenta con mecanismos ordinarios para revisar la decisión que ahora controvierte, de hecho el recurso interpuesto en contra de la misma se encuentra en trámite y la autoridad judicial que conoce del mismo está en término para resolverlo, por lo que a través de la figura del hábeas corpus no puede estudiarse simultáneamente el mismo punto. Conforme a lo expuesto, al encontrar que el hábeas corpus resulta improcedente en el presente asunto, se habrá de modificar la decisión de primera instancia que lo negó, para en su lugar declarar la improcedencia del mismo. En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado — Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de RESUELVE Primero: Modifícase el numeral primero de la providencia de septiembre dieciocho (18) de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el cual queda así: "Declárase improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Carlos Andrés Velandia Cuervo, a través de su defensora pública".
Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Carlos Andrés Velandia Cuervo, a su defensora pública, al juez segundo promiscuo municipal con funciones de conocimiento de San José del Guaviare, al magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño del Tribunal Administrativo del Meta y al director del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caicedonia, Valle del Cauca.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, previas las respectivas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado 10