CE-50001-23-33-000-2015-00428-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2015-00428-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara La [actora] interpuso acción de tutela con la intención de que se le proteja el derecho fundamental de petición y en consecuencia se expidan los certificados 1, 2 y 3 solicitados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 7 de septiembre del 2015. (…) la entidad demandada profirió la respuesta dentro de los diez días previstos por el artículo 14 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y comunicó a la solicitante el Oficio (…) del 11 de septiembre del 2015. (…) si bien la respuesta que emitió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue desfavorable a los intereses de la demandante, lo cierto es que atendió de fondo, de manera clara, precisa y oportuna la petición elevada, inicialmente, el 4 de agosto de 2015 y reiterada el 2 de septiembre de la misma anualidad. (…) En conclusión: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no vulneró el derecho de petición de la [actora].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 83
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude las generalidades del derecho de
petición, su núcleo, características de la respuesta y deber de notificación, al respecto, ver las sentencias T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein y T095 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional, así como el concepto del 28 de enero de 2015, exp. 11001-03-06-000-2015-00002-00 (2243), M.P. Álvaro Namén Vargas, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00428-01(AC)
Actor: LUZ MERY REYES NAVARRO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada tanto por la señora Luz Mery Reyes Navarro como por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo proferido por Tribunal Administrativo del Meta el 25 de septiembre de 2015, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mery Reyes Navarro
(fls. 101 y 105). HECHOS RELEVANTES La señora Luz Mery Reyes Navarro manifestó que es servidora pública desde hace 36,5 años incluidos 57 días que laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Indicó que mediante petición del 4 de agosto de 2015 solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación del tiempo laborado a través de los formatos 1, 2 y 3 los cuales son necesarios para solicitar la pensión de vejez ante Colpensiones. Señaló que la Coordinadora del Grupo de Historias Laborales - Subdirección de Recursos Humanos mediante Oficio 2-2015 031150 le respondió lo siguiente: “De conformidad con el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 quienes tengan vinculación como supernumerario que no exceda el término de tres meses no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, por tal motivo no podemos acceder a su petición” […] Adujo que el 2 de septiembre de 2015 envió nuevamente la misma petición donde insiste que le deben certificar el tiempo laborado a través de los formularios 1, 2 y 3, además señaló que el Decreto 1042 de 1978 fue posterior a la fecha de ingreso como supernumeraria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Manifestó que con el tiempo laborado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumple con los requisitos para estar en el Régimen de Transición, por lo que es de vital importancia que esa entidad le expida los formularios.
PRETENSIONES.
Solicitó que se ordene a la Coordinadora del Grupo de Historias Laborales Subdirección de Recursos Humanos o a quien haga sus veces resolver de fondo las peticiones presentadas, tendientes a la certificación del tiempo laborado en los formatos 1, 2 y 3.
CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 40 a 42) Señaló que todas las peticiones presentadas por la demandante fueron resueltas, agregó que el hecho de que se hayan contestado de manera desfavorable no hace que le vulnere el derecho de petición. Indicó que para la época en que la señora Luz Mery Reyes Navarro laboró como supernumeraria no se contemplaba el reconocimiento de prestaciones sociales en virtud del Decreto 1042 de 1978, por lo tanto no es viable expedir los certificados 1, 2 y 3. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que respondió todas las peticiones presentadas pero de forma desfavorable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015 amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mery Reyes Navarro al señalar lo siguiente. “Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora
Luz Mery Reyes Navarro Segundo: Ordenar al Grupo de Historias Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de treinta días (30) contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida nuevamente los certificados 1, 2 y 3, actualizados y debidamente diligenciados de acuerdo a la situación laboral de la accionante. […] Para el efecto, señaló que vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante al negarle la expedición de los certificados 1, 2 y 3 situación que le obstaculiza el procedimiento de reconocimiento pensional.
Indicó que si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que la demandante en calidad de supernumeraria no le correspondía obtener prestaciones sociales, le deberá proporcionar la información en los formatos 1, 2 y 3 teniendo en cuenta su posición y haciendo las anotaciones del caso. IMPUGNACIÓN Luz Mery Reyes Navarro (fls. 101 a 103) Indicó que la expedición de una simple constancia con anotaciones u observaciones no le serviría de nada al derecho a la seguridad social que de manera consecuente con el derecho de petición le está siendo vulnerado, a pesar de que la sentencia en apariencia es favorable a sus pretensiones. Señaló que la entidad demandada no puede decir que la expedición de los formularios 1, 2 y 3 se realizó por error involuntario y, por ende, esos certificados no tienen validez. Solicitó que se precise el alcance de la sentencia proferida y se expidan los formatos 1, 2 y 3 sin anotaciones u observaciones. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 105 a 107) Afirmó que el presente asunto corresponde a una cuestión probatoria en la cual se debe establecer si le correspondía o no a la entidad efectuar los aportes a pensión a los funcionarios vinculados en condición de supernumerarios, lo que de entrada presupone un estudio minucioso y de fondo que solo es posible adelantar mediante un proceso ordinario y no a través de la acción de tutela. Indicó que no es posible expedir los certificados solicitados y ordenados en el fallo de primera instancia, toda vez que en el formato 1 las casillas núm. 30 a la 34
tratan de aportes de pensiones las cuales son de obligatorio diligenciamiento. Señaló que por lo expuesto se suspenda el cumplimiento de la orden de expedir los formularios 1, 2 y 3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿ El Oficio 2-2015-035384 del 11 de septiembre de 2015 mediante el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición presentada por la señora Luz Mery Reyes Navarro el 7 de septiembre de 2015? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará, en términos generales, el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, y resolverá el caso concreto. Veamos: 1) Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1. 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín
Greiffenstein. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó: “[…] su núcleo esencial radica en la respuesta pronta y oportuna a lo solicitado, pues sería inoficioso no recibir la resolución del asunto; (iii) la respuesta debe cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; (iv) la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado y puede ser no escrita; (v) puede ser ejercido frente a autoridades públicas y articulares (en los casos que la ley lo determine) […]”. Por su parte, el Consejo de Estado también ha establecido un marco jurisprudencial2 sobre este derecho y ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra integrado por las siguientes características: “… la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares que ejercen funciones públicas, y el deber de estos de recibirlas y tramitarlas; (ii) el derecho a obtener respuesta a la petición y la obligación de la Administración de dar respuesta en los términos señalados por la ley; (iii) el deber de la administración de resolver de fondo, de forma clara, precisa y
consecuente, las peticiones que le son formuladas por los particulares, es decir, de contestar materialmente los aspectos planteados en las peticiones, lo que supone el rechazo de las respuestas evasivas […]”. Análisis en el caso bajo estudio. La señora Luz Mery Reyes Navarro interpuso acción de tutela con la intención de que se le proteja el derecho fundamental de petición y en consecuencia se 2 Ver entre otras, concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1001030600020150000200 (2243), ene. 28/15, C. P. Álvaro Namén Vargas. expidan los certificados 1, 2 y 3 solicitados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 7 de septiembre del 2015. El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015 amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad demandada que expidiera los certificados solicitados por la demandante. Ahora, se encuentra probado en el expediente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Oficio 2-2015-0353884 del 11 de septiembre del 2015 respondió la petición presentada por la actora el 7 de septiembre de 2015 y le informó que la solicitud no podía ser atendida favorablemente, puesto que para la época en que laboró tenía la condición de supernumeraria y, por tanto, no tenía derecho a devengar prestaciones sociales, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 (f. 15). Igualmente, se encuentra acreditado que la entidad demandada envió la respuesta a la señora Luz Mery Reyes Navarro a través de correo certificado y la misma fue
recibida por la parte solicitante (f. 79). Pues bien, a la señora Reyes Navarro se le informó que no era posible expedir los certificados del tiempo de servicios laborado en la entidad, en virtud a lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1045 de 1978. De igual manera, se tiene que la entidad demandada profirió la respuesta dentro de los diez días previstos por el artículo 14 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y comunicó a la solicitante el Oficio 2-2015-0353884 del 11 de septiembre del 2015.
En lo atinente a una respuesta: (i) Clara, se tiene que se le indicó que quienes tengan una vinculación de Supernumerario que no exceda el término de 3 meses no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) congruente, se refirieron a la expedición de los Certificados 1, 2 y 3 del tiempo que laboró en la entidad y; (iii) de fondo, señalaron que no podían acceder a la petición.
Así las cosas, la Sala observa que si bien la respuesta que emitió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue desfavorable a los intereses de la demandante, lo cierto es que atendió de fondo, de manera clara, precisa y oportuna la petición elevada, inicialmente, el 4 de agosto de 2015 y reiterada el 2 de septiembre de la misma anualidad. Se resalta que si la señora tiene diferencias sobre el reconocimiento o no de prestaciones sociales al desempeñar el empleo de Supernumerario, le corresponde adelantar las acciones ordinarias dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de lograr lo perseguido con los escritos bajo
estudio. Recuérdese que los Formatos 1, 2 y 3 necesarios para solicitar la pensión de vejez, se expiden a raíz de una relación laboral. Situación que, precisamente, la accionada desconoce ante la vinculación como Supernumeraria que la señora Luz Mery ostentó al desempeñarse en el Ministerio de Hacienda.
En conclusión: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no vulneró el derecho de petición de la señora Luz Mery Reyes Navarro. En consecuencia, se revocará la sentencia del 25 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en su lugar, se negará el amparo solicitado por la señora Luz Mery Reyes Navarro dentro de la acción de la referencia instaurada contra el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia del 25 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que amparó el derecho de petición. Para en su lugar, negar el amparo solicitado por la señora Luz Mery Reyes Navarro dentro de la acción de la referencia instaurada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los 10 días a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.