CE-50001-23-33-000-2015-00478-01(HC) PDF.-2015
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2015-00478-01(HC) PDF.-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ
CONSTITUCIONAL PARA RESOLVER SOBRE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – Para determinar si negativa a la libertad constituye una vía de hecho o configura alguna causal que hace viable la acción de tutela En el caso propuesto, el señor [J. J. C. M.] impetró la acción de hábeas corpus, fundamentada en una supuesta prolongación ilícita de la libertad, porque se le negó la libertad condicional a la que considera tiene derecho al cumplir los requisitos para acceder a dicho beneficio establecidos en la ley 1709 de 2014.De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el señor [C. M.] fue condenado a 150 meses de prisión por el delito de acceso camal abusivo con menor de catorce años. El 8 de septiembre de 2014 el condenado solicitó la libertad condicional al considerar que cumple los requisitos para acceder a la misma. El 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Acacias negó esa petición en aplicación del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 que establece la prohibición de acceder a ese beneficio cuando quien lo solicite este condenado por delitos contra la libertad y formación sexual contra menores de edad. Esa decisión fue confirmada el 4 de febrero de 2015 por el juzgado Penal del Circuito de Granada por los mismos argumentos. Si bien como se dijo, el juez de la acción constitucional no es
competente para conocer asuntos que corresponden al juez penal como lo sería el presente al tratarse de una solicitud de libertad condicional por cumplimiento de requisitos, lo cierto es que, como dicha solicitud ya fue resuelta y decidida por los jueces de instancia, procede el estudio de la presente acción a efectos de determinar si las decisiones judiciales que afectan el derecho a la libertad de señor [C. M.] incurren en alguna de las causales genéricas que hacen viable la acción de tutela y que, son aplicables a la acción de hábeas corpus. HÁBEAS CORPUS / LIBERTAD CONDICIONAL– Improcedente por tratarse de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes La ley 1709 de 2014 "Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 30 que se concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando cumpla los siguientes requisitos:1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3, Que demuestre arraigo familiar y social. (…) El artículo en mención [artículo 32 de la Ley 1709 de 2014] señala expresamente algunas situaciones de las que son excluidos los beneficios y subrogados penales establecidos en la norma penal y así mismo indica que dentro de esas exclusiones no se encuentra la libertad condicional,
beneficio que es el solicitado por el accionante. Sin embargo, no puede desconocerse que, dada la importancia de proteger de los derechos de los menores de nuestro país, el legislador, dictó la ley 1098 de 2006Código de la Infancia y la adolescencia-, que tiene como finalidad "garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna". (…) Así las cosas, al existir una norma especial, con plena vigencia y de obligatorio cumplimiento que establece que no procede la libertad condicional para condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos contra menores, es claro que no era viable el reconocimiento de este beneficio al señor [C.M.] si se tiene en cuenta que el delito por el que está cumpliendo pena privativa de la libertad es de esa naturaleza (acceso carnal abusivo con menor de catorce años).Es de precisar que el hecho de que la ley 1709 de 2014 se haya expedido con posterioridad al Código de la Infancia y la adolescencia -Ley 1098 de 2006-, no implica que se deban aplicar, de manera exclusiva, las disposiciones de dicha norma, en primer lugar, porque contrario a lo expuesto por el señor [C.M.], no existe una derogación expresa de la ley 1098 de 2006 y, en segundo lugar, porque cuando se trata de delitos contra menores es factible, viable e incluso necesario aplicar una "discriminación
positiva" en aras de garantizar sus derechos y castigar a sus victimarios, por ser estos sujetos de especial protección.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 199 / LEY 1709 DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00478-01 (HC)
Actor: JOHN JAIRO CARDONA MÉNDEZ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD EN DESCONGESTIÓN DE ACACIAS Y JUZGADO PENAL
DEL CIRCUITO DE GRANADA - META.
HÁBEAS CORPUS El suscrito Consejero de Estado, en calidad de juez individual, decide la impugnación Interpuesta por el señor JOHN JAIRO CARDONA MÉNDEZ, contra la providencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, del Tribunal Administrativo del Meta, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus de la referencia.
l. ANTECEDENTES
1. La solicitud de hábeas corpus La acción de hábeas corpus interpuesta por el señor JOHN JAIRO CARDONA MÉNDEZ está fundamentada en una supuesta prolongación ilegal de la privación de libertad, por cuanto pese a que cumple los requisitos establecidos en el artículo 301 de la ley 1709 de 2014 para acceder a la libertad condicional, se le negó dicho beneficio.
Agregó que si bien la ley 1098 de 2006 establece que no es dable reconocer beneficios a condenados por delitos contra menores de edad, lo cierto es que el artículo 32 de la ley 1709 de 2014 derogó esa prohibición y, por ende, debía accederse a la libertad condicional. En su solicitud, el accionante indicó: “En la solicitud de libertad al Juzgado Segundo de Descongestión anexé interlocutorios, sentencias y fallos de la derogatoria de la negación a la libertad donde otros juzgados de todo el país ente ellos Villavicencio han concedido el derecho fundante a la libertad por el mismo delito del cual fui señalado y sentenciado y no es posible que en un país de derecho constitucional donde prima la igualdad y se penaliza la discriminación no se me otorgue la acción de hábeas corpus. Al no concederme la libertad condicional, viola el derecho previsto en el artículo 13 de la Carta, puesto que soy discriminado, no existe trato de igualdad o igualdad en la ley, con la ley 1709 de 2014 varios internos ya están en su libertad condicional y yo que cumplo las 3/5 partes de la pena con una conducta ejemplar, un proceso de resocialización perfecto siempre he descontado y con un poco más del 70% de la pena, a un 'por discriminación' no estoy gozando del derecho fundamental de la libertad".
2. El informe rendido El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por conducto de su titular, informó que en sentencia del 9 de octubre de 2009 el señor JOHN JAIRO CARDONA MÉNDEZ fue
condenado a 150 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Señaló que ha descontado físicamente 80 meses y 12 días y que se le ha reconocido redención de la pena equivalente a 23 meses y 1 ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: Jurisprudencia Vigencia
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 25.50 días, por lo que el total de tiempo de pena cumplida es de 104
meses y 7.50 días. Respecto a la solicitud de libertad condicional indicó que es cierto que la misma fue negada en providencia del 24 de septiembre de 2014, pero que esa decisión no es arbitraria ni ilegal pues se adoptó en observancia de la ley penal. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión de ese beneficio a quienes se encuentren condenados por delitos contra la libertad y formación sexual cuando la víctima es un menor de edad, como ocurre en este asunto. El Juzgado Penal del Circuito de Granada — Meta, por medio de su titular, refirió que ese despacho no ha vulnerado los derechos del accionante y menos el de la libertad personal por cuanto no existe una prolongación e injustificada de la misma. Señaló que en providencia del 4 de febrero de 2015, ese despacho resolvió la apelación formulada en contra de la providencia del 24 de septiembre de 2014 mediante la que se negó la libertad condicional al señor CARDONA MÉNDEZ y que la decisión de negar dicho recurso se dictó con apego a las normas y a la jurisprudencia que rigen la materia. Lo anterior por cuanto el benefició que pretende el actor no puede ser otorgado por expresa prohibición legal, específicamente, por el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 que establece que no es viable la concesión de ningún tipo de beneficio cuando se trata de delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro de niños, niñas y adolescentes.
3. La providencia Impugnada
El Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, doctor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, en fallo del 15 de octubre de 2015, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, al considerar que no se configura ninguna de las causales previstas en la ley 1095 de 2006 para amparar el derecho a la libertad personal del señor CARDONA MÉNDEZ, toda vez que las decisiones de los despachos accionados no pueden ser calificadas como arbitrarias, irracionales o ilegales, sino que por el contrario están motivadas con argumentos sólidos construidos a partir de la legislación vigente. Insistió el aquo en que el beneficio de libertad condicional que reclama el accionante no es procedente por prohibición expresa del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 (código de infancia y adolescencia), norma que tiene por objeto la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades. Así las cosas, al estar condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, no es posible otorgarle la libertad condicional al señor JOHN JAIRO CARDONA MÉNDEZ tal y como se expuso en las providencias del 24 de septiembre de 2014 y 4 de febrero de 2015. De otra parte expuso que "...el accionante dentro del presente trámite manifiesta que la Ley 1709 de 2014 permite obtener el 'derecho' a la libertad condicional, teniendo en cuenta las exclusiones contenidas en el artículo 32 de la misma, no se aplican en virtud de la derogación expresa del artículo 68A del Código Penal,
por tanto tiene derecho a que se le conceda la libertad condicional ya que otros juzgados la han otorgado a internos por el mismo delito por el cual él ha sido sentenciado. Con respecto a la norma invocada por el accionante —ley 1709/2014, art 32, encuentra este despacho que esta no deroga de manera alguna lo previsto en el artículo 68A del Código Penal pues la misma fue modificada en su contenido por la citada ley 1709 de 2015, pero mantiene la prohibición de otorgar el beneficio de libertad condicional con respecto al listado de conductas punibles allí señaladas, incluyendo aquellos delitos 'contra la libertad, integridad V formación sexual como ocurre para el caso del sentenciado
JOHN JAIRO CARDONA MÉNDEZ".
Sostuvo que si bien el actor afirma que cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional por cuanto ya completó las 3/5 partes de la pena y que su comportamiento es ejemplar, lo cierto es que este aspecto no puede ser objeto de estudio por parte del juez constitucional ya que es un debate de competencia del juez penal. Afirmó que el hecho de que existan pronunciamientos de otros jueces que si accedieron a la libertad condicional a sentenciados por el mismo delito, no implica una vulneración por cuanto las autoridades accionadas no tenían que arribar a la misma conclusión pues sus actuaciones están sujetas al principio de autonomía e independencia judicial.
4. La Impugnación El señor JOHN JAIRO CARDONA MÉNDEZ impugnó la providencia del 15 de octubre de 2015 para lo que insistió en que se está prolongando
ilegalmente la privación de su libertad por no dar aplicación a la ley 1709 de 2014 en lo referente al reconocimiento de la libertad condicional. Alegó que si todos los jueces fallan de diferente manera se perderían los lineamientos que deben tener y "...darla a entender que existe en nuestra justicia FAVORITISMO y un gran vacío o hueco judicial y administrativo".
ll. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, se define e' hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación de la liberad se prolongue ilegalmente.
Esta acción constitucional procede (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también reconoce la procedibilidad de la acción de hábeas corpus en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y (4) si
la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Le mencionada Corporación, de otra parte, ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las persona”. (Negrilla fuera del texto) En dicho pronunciamiento, a su vez se afirmó que “…ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, «aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».”.
3. De la jurisprudencia comentada se tiene que, en principio, el juez de
hábeas corpus no es competente para conocer los asuntos que deben ser estudiados y decididos dentro del proceso penal ordinario. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando la decisión judicial que afecta el derecho a la libertad se constituya como una vía de hecho o prospere alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela y cuando se presenten circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad.
4. En el caso propuesto, el señor JOHN JAIRO CARDONA MÉNDEZ impetró la acción de hábeas corpus, fundamentada en una supuesta prolongación ilícita de la libertad, porque se le negó la libertad condicional a la que considera tiene derecho al cumplir los requisitos para acceder a dicho beneficio establecidos en la ley 1709 de 2014.
5. De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el señor e CARDONA MÉNDEZ fue condenado a 150 meses de prisión por el delito de acceso camal abusivo con menor de catorce años.
El 8 de septiembre de 2014 el condenado solicitó la libertad condicional al considerar que cumple los requisitos para acceder a la misma. El 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Acacias negó esa petición en aplicación del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 que establece la prohibición de acceder a ese beneficio cuando quien lo solicite este condenado por delitos contra la libertad y formación sexual contra menores de edad.
Esa decisión fue confirmada el 4 de febrero de 2015 por el juzgado Penal del Circuito de Granada por los mismos argumentos.
6. Si bien como se dijo, el juez de la acción constitucional no es competente para conocer asuntos que corresponden al juez penal como lo sería el presente al tratarse de una solicitud de libertad condicional por cumplimiento de requisitos, lo cierto es que, como dicha solicitud ya fue resuelta y decidida por los jueces de instancia, procede el estudio de la presente acción a efectos de determinar si las decisiones judiciales que afectan el derecho a la libertad de señor CARDONA MÉNDEZ incurren en alguna de las causales genéricas que hacen viable la acción de tutela y que, son aplicables a la acción de hábeas corpus.
7. La ley 1709 de 2014 "Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 30 que se concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3, Que demuestre arraigo familiar y social.
Así mismo, esa ley en su artículo 32 consagra: "ARTÍCULO 32. Modificase el artículo la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo de la Ley 906 de 2004. PARÁGRAFO lo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo del presente Código.
8. El artículo en mención señala expresamente algunas situaciones de las que son excluidos los beneficios y subrogados penales establecidos en la norma penal y así mismo indica que dentro de esas exclusiones no se encuentra la libertad condicional, beneficio que es el solicitado por el accionante.
9. Sin embargo, no puede desconocerse que, dada la importancia de proteger de los derechos de los menores de nuestro país, el legislador, dictó la ley 1098 de
2006Código de la Infancia y la adolescencia-, que tiene como finalidad "garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna" Y que, esa norma, en su artículo 199 establece que: ARTICULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. (…)” (Negrilla fuera del texto)
10. Así las cosas, al existir una norma especial, con plena vigencia y de obligatorio cumplimiento que establece que no procede la libertad condicional para condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos contra menores, es claro que no era viable el reconocimiento de este beneficio al señor CARDONA MÉNDEZ si se tiene en cuenta que el delito por el que está cumpliendo pena privativa de la libertad es de esa naturaleza (acceso carnal abusivo con menor de catorce años).
Es de precisar que el hecho de que la ley 1709 de 2014 se haya expedido con
posterioridad al Código de la Infancia y la adolescencia -Ley 1098 de 2006-, no implica que se deban aplicar, de manera exclusiva, las disposiciones de dicha norma, en primer lugar, porque contrario a lo expuesto por el señor CARDONA MÉNDEZ, no existe una derogación expresa de la ley 1098 de 2006 y, en segundo lugar, porque cuando se trata de delitos contra menores es factible, viable e incluso necesario aplicar una "discriminación positiva" en aras de garantizar sus derechos y castigar a sus victimarios, por ser estos sujetos de especial protección. Esta situación permite que a quienes atenten contra los niños, niñas y adolescentes de nuestro país además de la aplicación de las leyes penales, se les deba y pueda juzgar con normas especiales como lo es el Código de la Infancia y la Adolescencia sin que ello se traduzca en vulneración a sus derechos fundamentales y menos aún al de la libertad. Lo anterior evidencia que, contrario a lo afirmado por el accionante tanto el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE DESCONGESTIÓN DE ACACIAS como el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GRANADA actuaron en aplicación de las normas que regulan lo referente los beneficios y subrogados penales y la exclusión en la aplicación de los mismos. En consecuencia, deberá confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto no se vislumbra la configuración de ninguna de las causales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales y que, son aplicables a la acción de hábeas corpus. En mérito de lo expuesto el Suscrito Consejero de Estado, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia del 15 de
octubre de 2015, proferida por el Magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, del Tribunal Administrativo del Meta, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus de la referencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero de Estado