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CE-50001-23-33-000-2016-00125-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-33-000-2016-00125-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia El yerro se configura considerando que la sentencia que se confirma es la del 9 de marzo de 2016, proferida por la Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Metal, y no del 3 de agosto de 2016 (…) En consecuencia, se hace necesario aclarar dicho aspecto, en los términos antes señalados (…) Precisa la Sala que dicho error no afecta el sentido de la providencia del 23 de febrero de 2017, puesto que no altera los argumentos expuesto en la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, veintisiete (27) de abril de dos mil doscientos (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00125-01(AC) A

Actor: GENARO CASTILLO CAÑÓN Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Decide la Sala sobre la aclaración de la fecha del fallo de tutela que se confirma mediante la sentencia proferida por esta Sala.

ANTECEDENTES El 16 de febrero de 20161, el señor GENARO CASTILLO CAÑÓN interpuso acción de tutela en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – y FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Mediante providencia del 9 de marzo de 2016, la Sala Segunda Oral del Tribunal

Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la acción de tutela. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, quien reiteró los argumentos del escrito inicial. La Sala, en sentencia del 23 de febrero de 2017, confirmó el fallo impugnado. El 23 de marzo de 2017, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente de la referencia a este despacho para verificar la fecha de la sentencia que confirma, por presentar una inconsistencia en la misma. CONSIDERACIONES 1 Folio 52 del expediente. Advierte la Sala que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 42 del Decreto 306 de 1992, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Dicho esto, observa la Sala que efectivamente existe un error en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, que dispone: “1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 9 de junio del

2016, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” El yerro se configura considerando que la sentencia que se confirma es la del 9 de marzo de 2016, proferida por la Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Metal, y no del 3 de agosto de 2016. En consecuencia, se hace necesario aclarar dicho aspecto, en los términos antes señalados. Precisa la Sala que dicho error no afecta el sentido de la providencia del 23 de febrero de 2017, puesto que no altera los argumentos expuesto en la misma. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de febrero del 2017, proferida por la Sala, en el sentido de que se confirma la providencia del 9 de marzo de 2016, proferida por la Sala Segunda Oral del

Tribunal Administrativo del Meta. 2 ARTÍCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación

jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.

2. NOTIFICAR la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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