CE-50001-23-33-000-2016-00170-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2016-00170-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Medio idóneo para exigir el cumplimiento de una conciliación / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado En el presente caso se observa que el actor pretende el pago de una conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Meta. Se observa que el interesado tiene a su disposición el proceso ejecutivo consagrada en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual la acción de tutela no es el remedio judicial para exigir el cumplimiento de una conciliación, (…) El actor manifiesta que su estado de salud es delicado y no cuenta con los medios para sufragar los gastos médicos, de los que destacó la urgencia de procedimientos quirúrgicos. (…) Para la Sala es evidente que el actor cuenta con problemas de salud, sin embargo de los documentos aportados no dan cuenta de ningún tipo de tratamiento y mucho menos se evidencia la urgencia de una intervención médica en los términos expuestos por el tutelante. (…) Con respecto a las inconformidades del actor referente a las exigencias del proceso ejecutivo, tales como los gastos y las formalidades del título, la Sala [considera que] si el actor no cuenta con los medios económicos, puede solicitar el amparo de pobreza dentro del proceso ejecutivo, (…) la Sala confirmará la providencia que negó por improcedente el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00170-01(AC)
Actor: JOSE ALBERTO BURGOS JAIMES
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 16 de marzo de 20161 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor José Alberto Burgos Jaimes el amparo de los derechos fundamentales a la Salud y Vida, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”. 1 El proceso ingresó al despacho del ponente para resolver la impugnación el 10 de mayo de 2016 (fl 75) ANTECEDENTES El 04 de marzo de 20162, el señor JOSÉ ALBERTO BURGOS JAIMES actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y salud.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Honorables Magistrados, solicitó de manera atenta y comedida, se sirvan ordenar a la Fiscalía General de la Nación, para que se le dé cumplimiento a lo manifestados (sic) por ellos mismos, mediante oficio de fecha 06/05/2014, bajo radicado No. 201400027681, donde en el parágrafo segundo manifiestan: que el día 7 de febrero del 2014 dentro del listado de conciliaciones se proyectó el pago para el primer (1) trimestre del 2015. (Cuya fotocopia anexo al presente).
Por lo anterior se hace necesario, ya que estos recursos están destinados para preservar mi salud y mi vida, que soy un paciente terminal, pués (sic) la semana entrante seré sometido a una intervención quirúrgica de próstata y otros órganos graves, los cuales narro en los hechos de la presente Tutela”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 El 26 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Meta aprobó la conciliación realizada entre José Alberto Burgos Jaimes, Alix Burgos Jaimes, Ana Cecilia Burgos Jaimes, Luis Antonio Burgos Jaimes y María Elena Barrera Burgos con la Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor José Alberto (fl 10 y 11). 2.2 El 11 de abril de 2014, el señor José Alberto Burgos solicitó a la Fiscalía General el pago de la conciliación.
La fiscalía en Oficio 201450027681 del 06 de mayo de 2014 expuso que se le
asignó turno de pago el 7 de febrero del mismo año y su pago se proyectaba para el primer trimestre del año 20153. 2 Acta de reparto obrante en folio 16. 3 Fls 4 y ss 2.3 Trascurrido el término señalado por la administración, manifiesta el actor que no se realizó el pago de la conciliación.
3. Fundamentos de la acción El accionante argumenta que el dinero que le adeuda la Fiscalía General de la Nación es necesario para cubrir todos los gastos que se origina por su grave situación de salud.
Esto por cuanto el actor es diabético crónico y debe someterse en la mayor brevedad a intervenciones quirúrgicas de próstata y riñón, sin embargo no ha sido posible que la NUEVA EPS otorgue las autorizaciones rápidamente, puesto que tardan un tiempo mínimo de 3 meses para expedirlas.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 07 de marzo de 2015 se ordenó notificar a las partes (fl 18). 4.2. La Fiscalía General de la Nación, actuando por medio de su Director Jurídico, señaló que la acción de tutela no es procedente por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para satisfacer sus pretensiones, como lo es el proceso ejecutivo.
Realizó un recuento del trámite impartido a la solicitud de pago presentada por el accionante y manifestó que para el presente año cuenta con un presupuesto de $72.900.000.000 para el pago de sentencias y conciliaciones pero para los turnos correspondientes al año 2013.
Resaltó que se deben respetar los turnos asignados con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los demás peticionarios y en el caso concreto no se evidencia una situación de urgencia que amerite favorecer al actor, puesto que si bien tiene problemas de salud no se demostró que su vida e integridad estén en riesgo. Manifestó que la suma de dinero adeudad no constituye una afectación al mínimo vital, toda vez que se trata de una indemnización como consecuencia del actuar indebido de la Administración.
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia 16 de marzo de 2016 negó por improcedente el amparo solicitado.
Señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad razón por la cual el juez de tutela no puede intervenir máxime si al peticionario no se le ha negado la oportunidad de reclamar ante la instancia competente el derecho que considera vulnerado.
6. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia y señaló que no se analizaron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y los documentos aportados que acreditan sus condiciones de salud y que dan cuenta del perjuicio irremediable que se produce por la omisión del pago de la suma adeudada por la Fiscalía General de la Nación, puesto que el actor no cuenta con los recursos para sufragar los gastos médicos.
Señaló que el tribunal indicó que existe otro medio de defensa, sin especificar cuál es el procedente. Sin perjuicio de ello, la Fiscalía en la contestación manifestó que se trata de un proceso ejecutivo, sin embargo, el actor no cuenta con los recursos para pagarle los honorarios de un abogado y los gastos que se presenten en el
proceso, el cual puede durar hasta dos años. Adicionalmente, no cuenta con los documentos que conforman el título ejecutivo, pues los mismos fueron entregados a la Fiscalía con la respectiva solicitud de pago. Resaltó que es posible hacer una excepción en su caso y ordenar que se agilice el pago como consecuencia de su estado de salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso concreto 2.1. Le corresponde a la Sala determinar si en principio se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de subsidiariedad y, de ser el caso, realizar un estudio de fondo sobre el pago de la conciliación judicial. 2.2. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La jurisprudencia constitucional, ha precisado que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o
cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, en razón a su naturaleza subsidiaria o residual. Sobre el particular, se anotó que “…mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales”5. De esta manera, la Corte Constitucional reiteró la naturaleza subsidiaria y residual de la acción, al señalar que, cuando el afectado en su derecho disponga de otro medio de defensa judicial, no es viable el mecanismo, a menos que se interponga 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 5 Ver las Sentencias T-202 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998. como mecanismo transitorio y se demuestre la existencia del perjuicio irremediable. Para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable, es necesario tener en
cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado de salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo anterior, se tiene que no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino únicamente aquél que por ser inminente y grave requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables para su protección. 2.3 En el presente caso se observa que el actor pretende el pago de una conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Meta. Se observa que el interesado tiene a su disposición el proceso ejecutivo consagrada en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual la acción de tutela no es el remedio judicial para exigir el cumplimiento de una conciliación, ya que dicho mecanismo constitucional se caracteriza por ser residual y excepcional, que no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. 2.4 La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el mecanismo judicial, en caso de que fuera aplicable, no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Tal como se señaló previamente, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función
del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante. El actor manifiesta que su estado de salud es delicado y no cuenta con los medios para sufragar los gastos médicos, de los que destacó la urgencia de procedimientos quirúrgicos. Como sustento el actor aporta el resultado de apoyo diagnóstico de un Tac de abdomen con reconstrucción tridimensional realizado el 06 de febrero de 2016. En este documento el médico tratante concluyó: hallazgos en relación con cirrosis, nefrolitias derecho, cambios por pielonefritis crónica renal bilateral, quiste renal simple izquierdo, hipertrofia prostática moderada. Para la Sala es evidente que el actor cuenta con problemas de salud, sin embargo de los documentos aportados no dan cuenta de ningún tipo de tratamiento y mucho menos se evidencia la urgencia de una intervención médica en los términos expuestos por el tutelante. Se concluye que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no se acreditó la urgencia de la tutela como mecanismo transitorio. 2.5 Con respecto a las inconformidades del actor referente a las exigencias del proceso ejecutivo, tales como los gastos y las formalidades del título, la Sala realizará las siguientes precisiones: 2.5.1. Si el actor no cuenta con los medios económicos, puede solicitar el amparo de pobreza dentro del proceso ejecutivo, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión de la Ley 1437 de 2011. 2.5.2. Si bien la Fiscalía General de la Nación tiene la copia de la aprobación de la
conciliación que presta mérito ejecutivo, nada le impide al tutelante que solicite la devolución de los documentos para luego presentar la respectiva demanda ejecutiva. 2.6. Es por lo anterior, que al comprobarse que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial que es idóneo para la satisfacción de sus pretensiones y que no se configuró un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la providencia que negó por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, proferida el 16 de marzo de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META por las razones expuestas en la motivación precedente.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha
MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS
VALENCIA BÁRCENAS Presidenta de la Sección