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CE-50001-23-33-000-2016-00516-01(AC)-2017

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Título
CE-50001-23-33-000-2016-00516-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara [C]ontrario a lo que consideró el fallo de primera instancia, la respuesta sí satisface lo solicitado por el actor, ya que la entidad accionada explicó de forma clara, congruente y de fondo las razones que justificaron su decisión de retención de algunos dineros por concepto de una obligación dineraria. Cuestión diferente es que el accionante pretenda que la entidad acceda a la petición en los términos formulados en su escrito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia cita ampliamente el desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, y los parámetros que lo orientan, en las sentencias: T-457 de 1994, T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-219 de 2001, M.P.

Fabio Morón Díaz, T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1006 de 2001, T1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el derecho de petición ante entidades financieras,

consultar la sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, todas de la Corte Constitucional. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En relación con la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala estima que el carácter subsidiario que comporta esta acción constitucional hace improcedente su interposición cuando el actor cuenta con otros mecanismos legales idóneos para la defensa de sus derechos. (…) la solicitud de devolución de los dineros retenidos al accionante por el Banco Agrario de Colombia, no pueden ser objeto de devolución a través de este mecanismo constitucional. Le corresponde a la Superintendencia Financiera (…) adelantar el trámite judicial previa solicitud efectuada por el actor. (…) la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención urgente del juez constitucional (…) no los cumple el actor para que esta acción pueda ser estudiada como mecanismo transitorio, en la medida en que no advierte o demuestra una situación en la que se configuren las precitadas condiciones. (…) el actor cuenta con la vía jurisdiccional ante la Superintendencia Financiera de Colombia a fin de establecer si la decisión de retener unos dineros de su cuenta corriente desbordó el marco de

competencias que le brinda el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 - ARTÍCULO 57

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de subsidiariedad, consultar la sentencia T-480 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veintiséis de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00516-01(AC)

Actor: LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, decide1 la impugnación presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la sentencia de 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES El señor Leopoldo Suárez Carrillo instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados supuestamente con ocasión de la respuesta entregada el 7 de enero de 2016.

1. Hechos El actor manifiesta que es titular de una cuenta corriente en el Banco Agrario de

Colombia en la Sucursal de Guamal (Meta). 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha Señala que adquirió una obligación financiera con la mencionada entidad la cual se ha encontrado al día en el pago de las cuotas, razón por la cual no ha sido objeto de cobro prejurídico. Indica que el 20 de octubre de 2015, en la precitada cuenta corriente se hizo un descuento de un millón setecientos cuarenta mil pesos ($1.740.000), por concepto de honorarios pre jurídicos, por lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “lo mismo que a un grupo de trabajadores del campo a quienes debía pagar por sus servicios con ese dinero”. Sostiene que el 23 de diciembre del mismo año, radicó petición ante el Banco Agrario de Colombia en la que solicitó el reintegro del dinero debitado de su cuenta. Dicha solicitud se respondió el 7 de enero de 2016, en el sentido de informarle que la decisión de la entidad bancaria se apoyó en la carta de instrucciones, lo que se justificó por la mora de 143 días en la que había incurrido por la falta de pago en la quinta cuota del crédito adquirido. Considera que a pesar de la respuesta dispensada, su derecho de petición ha sido vulnerado en tanto no se ha dado respuesta de fondo.

2. Pretensiones El accionante las formuló así en la solicitud de tutela: “1. Amparar mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por las accionadas por la injusta, ilegal y arbitraria apropiación de la suma de

$1.740.000.

2. Ordenar a la accionada que de inmediato proceda a hacer la devolución de la suma de $1.740.000 ilegalmente retenidos por supuestos honorarios pre jurídicos, más los intereses y actualización monetaria hasta la fecha del reintegro.

3. Oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia para que comunique a sus vigiladas y al sistema financiero que deben abstenerse de asumir funciones jurisdiccionales, para ese pretexto (sic) despojar a usuarios del sistema financiero de sumas de dinero sin ningún procedimiento y atentando contra el derecho de defensa”.

3. Oposición 3.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Coordinador de Procesos Judiciales, de esa cartera ministerial, manifestó que las pretensiones formuladas por el actor escapan de las atribuciones que la ley le otorga a esa entidad, razón por la cual debe ser desvinculada del trámite tutelar.

En consecuencia, observó que carece de legitimación en la causa por pasiva, a lo que agregó que no existe ninguna relación o vínculo con el demandante. Para concluir, advirtió que de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política, el objeto de la acción desborda su competencia por lo que no puede ser llamado a responder por los presuntos hechos alegados por el actor. 3.2. Banco Agrario de Colombia A través de su representante legal, manifestó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, de tal forma que en caso de existir un procedimiento judicial que sea idóneo para ventilar la controversia propuesta, el amparo deviene

improcedente desde el punto de vista formal. Explicó que los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán someter a conocimiento de esa autoridad los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, para que sean fallados en derecho con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, potestad que se deriva del artículo 116 de la Carta Política. Por último, manifestó que en desarrollo de la facultad discrecional atribuida por la ley a esa Superintendencia, podrá conocer de las controversias relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público.

4. Pruebas relevantes El actor aportó como prueba la petición elevada ante el Banco Agrario y copia del extracto de cuenta corriente de dicha entidad.

5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de 4 de agosto de 2016, accedió a la tutela de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Consideró que en la respuesta dada a la petición elevada por el tutelante, la entidad bancaria se limitó a remitirse a las cláusulas de la carta de instrucciones del pagaré, sin demostrar las gestiones realizadas para el cobro pre jurídico, lo que dificulta establecer los costos de los mismos. En tal virtud, estimó vulnerado el

derecho de defensa y de petición del tutelante, ya que debió la demandada acreditar las labores adelantadas efectivamente desplegadas antes de realizar los descuentos. Con base en lo anterior, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición y ordenó al Banco Agrario de Colombia, que en el terminó de 48 horas, procediera a reintegrar la suma de $ 1.740.000 retenida al tutelante, “actualizada, más intereses”.

6. Escrito de impugnación En el terminó que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionada presentó escrito de impugnación que sustentó en que este mecanismo constitucional es improcedente para decidir el debate propuesto, en tanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los hechos que motivaron la acción de tutela y la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, le corresponde a la Sala determinar si el Banco Agrario de Colombia vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, en razón de la decisión de retener unas sumas de dinero de su cuenta corriente. 2.3. El derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “Toda persona tiene

derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20012, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la

Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración

de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”3 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,4 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;5 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.6” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las

siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los 3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 4 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 6 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse

dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente excepcionarlos en los términos y condiciones que previó el legislador. 2.4. La subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuya naturaleza subsidiaria pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio o paralelo, cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o que la misma sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. De esta manera, en diferentes decisiones la Corte Constitucional ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de esta acción, el juez debe hacer una

lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad y eficacia material, es decir, su aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. Al respecto, en la sentencia T-480 de 2011, la Corte sostuvo lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un

derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. Con todo, la solicitud de amparo constitucional es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario que, en principio, no puede desplazar los medios de defensa previstos por el legislador. 2.5. Estudio y solución del caso concreto 2.5.1. El señor Leopoldo Suarez Carrillo instauró acción de tutela contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Su solicitud se apoya en que la anotada entidad financiera debitó de su cuenta corriente la suma $1.740.000, por supuestos honorarios pre jurídicos. Aduce que presentó una petición ante el Banco Agrario de Colombia, Sucursal de Guamal, Meta, que en su sentir, no fue respondida de forma satisfactoria. El contenido de la solicitud efectuada es el siguiente: “Comedidamente pido, se digne ordenar el inmediato reintegro de la suma de $1.740.000 ilegalmente “recaudados” por el banco a título de honorarios pre jurídicos junto con los intereses comerciales de esta suma desde el día 20 de octubre de 2015 hasta cuando efectivamente

se haga su devolución”. Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 23 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre esta garantía individual que “(…) a) es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad7”. De las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el Banco Agrario

de Colombia en escrito de 7 de enero de 2016 entregó respuesta al actor, en los siguientes términos: “En repuesta a su solicitud respecto a su inconformidad del cobro por concepto de honorarios pre jurídicos es de aclarar que estos se cobran por el incumplimiento en el pago de sus cuotas de acuerdo a las fechas inicialmente pactadas con el Banco Agrario, cobro que se efectúa sobre el valor que tienen en mora a partir del día 31 de vencimiento, esta gestión de recuperación se traslada a personas jurídicas o personas naturales externas especializadas en la actividad de cobranza persuasiva y se realiza por medio del envío de cartas, llamadas, mensajes de texto y/o telefónicos y en algunos casos, gestión personalizada por medio de visita. Las entidades externas autorizadas para adelantar esta labor por el Banco Agrario de la Regional Bogotá actualmente son: Recupera S.A.S., C.A.C. Abogados Ltda, Grupo Consultor Andino S.A. y Contacto Solutions Ltda, las gestiones de cobro se realizan en el horario de lunes a viernes entre las 7 a.m. y las 8.p.m. sábados entre las 8 a.m. y las 4 p.m. y los domingos y festivos entre las 8 a.m. y las 2 p.m., los mensajes de texto o de voz se envían de lunes a domingo. 7 Sentencia T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ahora bien, una vez revisados los pagos realizados para cancelar la cuota Nº 5 de la obligación 71937 a su cargo, en la siguiente tabla se puede evidenciar los pagos que se efectuaron con moras superiores a

31 días, es decir en etapa de cobro pre jurídico:

OBLIGACIÓN Nº 71937

CU FECHA FECH MORA VALOR

OT VENCIMI A DE ALCAN VENCID

A ENTO PAGO ZADA O

RECAU DADO 5 30/05/201 20/10/ 143 $39.448. 5 2015 DIAS 001

Lo anterior, sustentado por el numeral 13 de la carta de instrucciones del pagaré soporte de la obligación que usted firmó que recita “en el evento de cobro pre judicial o judicial de mi (nuestras) obligación (es) serán de mi (nuestro) los costos y demás gastos prejudiciales o judiciales que se originen con ocasión del otorgamiento del pagaré arriba indicado, incluidos pero sin limitarse a los honorarios de abogado de acuerdo con las tantas (sic )que para el efecto tenga vigencia EL BANCO. De igual forma me (nos) (sic) obligó(amos) (sic) a pagar la(s) suma(s) que por todo concepto acredite haber cancelado EL BANCO dentro del proceso respectivo y hasta la cancelación total de mi (nuestras) obligación(es) en el evento de haberse hecho exigible(s) la(s) misma(s) por incumplimiento o mora de mi (nuestra) parte”. Por consiguiente y a causa de la mora de 143 días para el 20 de octubre de 2015 en la cuota número se generó el cobro de $1.470.000 honorarios de cobro pre jurídico, liquidados sobre el abono de $39.448.001. Los honorarios de cobro pre jurídico se liquidan sobre cada abono realizado del valor vencido, que para su caso corresponde al 6% más

el IVA del 16% con un valor máximo a cobrar de $1.500.000 más el IVA. Por todo lo anterior y con el fin de evitar cobros adicionales lo invitamos a que realice los pagos en las fechas establecidas de acuerdo a su plan de pagos. Le recordamos que el Banco Agrario de Colombia tiene habilitados los canales de Contacto Banco Agrario (Tel 6948500), Pagina Web (www.bancoagrario.gov.co) y la Red de Oficinas para que presenten sus peticiones quejas y reclamos. Así mismo, cualquier inconformidad puede ser comunicada al Defensor del Consumidor Financiero de la entidad, en la Avenida 19 Nº 114-09 oficina 502 en la ciudad de Bogotá o en el correo electrónico defensorbanco@pgabogados.com.” Esta Sala aprecia que, contrario a lo que consideró el fallo de primera instancia, la respuesta sí satisface lo solicitado por el actor, ya que la entidad accionada explicó de forma clara, congruente y de fondo las razones que justificaron su decisión de retención de algunos dineros por concepto de una obligación dineraria. Cuestión diferente es que el accionante pretenda que la entidad acceda a la petición en los términos formulados en su escrito. 2.5.2. En relación con la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala estima que el carácter subsidiario que comporta esta acción constitucional hace improcedente su interposición cuando el actor cuenta con otros mecanismos legales idóneos para la defensa de sus derechos. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades al afirmar que: “ante la existencia de

otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.” Bajo ese orden de ideas, se debe indicar que la Ley 1480 de 2011 le otorga precisas facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que conoce de las controversias que surgen entre los clientes y las entidades financieras vigiladas. A este respecto, el artículo 57 de la mencionada normativa establece: “Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” (Negrilla y subraya fuera del texto original). En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la a

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