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CE-50001-23-33-000-2016-00567-01(AP)A-2019

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Título
CE-50001-23-33-000-2016-00567-01(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR - Se configura / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA POR AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓNSe cumplen los requisitos para que opere Corresponde a la Sala examinar si en el presente asunto concurren los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción, respecto a las acciones populares radicadas bajo los números 50001233300020160078500 y 50001233300020160056700, cuyos trámites se surten en el Tribunal Administrativo del Meta. En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Meta, decidió rechazar la demanda al considerar que se configuró el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, por encontrarse en trámite otra acción popular, la cual tiene la misma causa petendi y está encaminada a proteger el mismo derecho colectivo, con apoyo en similares circunstancias de hecho a las que se exponen en la demanda de la referencia. Del anterior análisis comparativo, resulta evidente que, existe identidad de causa petendi entre los procesos bajo estudio, toda vez que, en las dos acciones populares se persigue que cese la presunta afectación al medio ambiente con ocasión de la ejecución del proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos contemplado dentro del Contrato No. 009 de 2012 Llanos 69, celebrado entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. Se afirma en las dos acciones populares que la ejecución del citado proyecto exploratorio, vulnera los derechos colectivos consagrados en los literales a), b), c) e), f), g) y l) de la Ley

472 de 1998, en tanto, afecta las fuentes hídricas superficiales y subterráneas, manantiales, nacederos, morichales, acueductos, zonas de reserva forestal, zonas de alto riesgo, y la perspectiva económica de los Municipios de Cumaral (Meta) y Medina (Cundinamarca). En este orden de ideas, al existir plena identidad de objeto y causa petendi entre las acciones populares bajo análisis, es claro que se presenta la figura del agotamiento de jurisdicción y, por tanto, resulta procedente confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, consistente en rechazar la acción popular promovida por los actores. Con base en lo expuesto, la Sala confirmará el auto de 18 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda dentro de la acción popular de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL PROCESO - ARTÍCULO 148 - NUMERAL 2 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50-001-23-33-000-2016-00567-01(AP)A

Actor: JERSON JAIR LÓPEZ CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AGENCIA NACIONAL DE

HIDROCARBUROS - ANH, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENACORMACARENA, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., SINOPEC INTERNACIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA BRANCH-SINOPEC Referencia: ACCIÓN POPULAR Tema: Procedencia del rechazo de la demanda por agotamiento de jurisdicción APELACIÓN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 18 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta1, mediante el cual se rechazó la acción popular de la referencia.

I. ANTECEDENTES El doctor Luis Arturo Ramírez Roa, actuando en nombre propio y en representación2 de los señores Flor María Prieto de González, Jhon Fredy

Martínez Ibarra, Yamile Cubides Buitrago, Carolina Ordúz Romero, Jerson Jair López Cárdenas, María Clemencia Fernández Villalobos, Carlos Andrés Sánchez Buitrago y Norberto Ladino Torres, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministerio de Minas y Energía, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, de la Autoridad Nacional de

Licencias Ambientales – ANLA, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA, y de las empresas Mansarovar Energy Colombia LTD., y Sinopec Internacional Petroleum Service Colombia BRANCH-SINOPEC. Cabe poner de relieve que dentro del libelo de demanda, los accionantes manifiestan que: “[…] el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que trata sobre la protección de los derechos e intereses colectivos establece en su inciso tercero: […] esta disposición permite una excepción al requerimiento cuando sea inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable en contra de los derechos para los cuales se busca protección. Para el caso que nos ocupa se prescindirá del mismo (no obstante, el conocimiento del operador del proyecto (MANSAROVAR y su mandataria SINOPEC) de las insistentes y notorias solicitudes por parte de la comunidad y de las mismas autoridades locales para que suspendan las labores que adelantan actualmente en desarrollo del proyecto Llanos 69, dado que se encuentran en la fase I de exploración sísmica, lo cual representa un riesgo y un perjuicio irremediables de que se siga ejecutando. […] En el caso particular, la situación del área afectada ubicada dentro de la jurisdicción de los Municipios de Cumaral-Meta y Medina-Cundinamarca, expuesta en los hechos del presente escrito, representa un peligro inminente y un perjuicio irremediable determinados por la iniciación de las actividades en desarrollo del 1 Sala de Decisión integrada por los Magistrados Teresa Herrera Andrade (ponente), Claudia Patricia Alonso Pérez y Héctor Enrique Rey Moreno (Salva voto)

2 A folio 44 a 48 obra poder conferido la doctor Luis Arturo Ramírez Roa Proyecto Llanos 69 […] las medidas requeridas son de urgencia, pues es evidente la necesidad de suspender las actividades que contienen el Proyecto Llanos 69, toda vez que cada día se vienen generando conflictos sociales en la zona de las actividades e SINOPEC y el rechazo de las comunidades en defensa de su territorio y los recursos naturales al ver que no hay una entidad del Estado que con un estudio científico razonable no realizado por la ejecutora del proyecto les demuestre que su riqueza natural no será afectada y porque de acuerdo a las experiencias con la actividad petrolera es verdad que el impacto ecológico, social, económico y cultural es impredecible, lo cual hace más que necesario aplicar el

PRICIPIO DE PRECAUCIÓN Y LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA EXCEPCIÓN

DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 144

DEL CPACA.

[…]”. La Magistrada Sustanciadora del proceso, mediante auto de 20 de enero de 20173, inadmitió la demanda de la referencia, al considerar que la misma no cumplía con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, manifestando, para el efecto, que “[…] no se demuestra en el presente (sic) un perjuicio irremediable que haga innecesario el requerimiento previo a las autoridades de que trata el art. 144 del C.P.A.C.A., máxime cuando la misma norma, dispone que si la reclamación no es atendida dentro de los 15 días siguientes, o se niega a ello,

se podrá acudirse (sic) ante el juez […]”. El apoderado judicial de la parte actora, en escrito obrante de folios 130 a 139 del expediente, manifestó “[…] descorrer traslado de su decisión de la INADMISIÓN de la ACCIÓN POPULAR, establecida en su auto de fecha 20 de enero de 2017, para lo cual actúo dentro del término legal […]”, señalando para el efecto que: “[…] el auto de inadmisión no tiene razón de ser, al pretender aplicar al artículo 170 del C.P.C.A. (sic), y aterrizar la Acción Popular en un asunto de extremo rito procesal, olvidando que la Acción de Protección incoada es de carácter público y su ley reglamentaria no estableció un rito procesal exigente excepto lo dicho en el artículo 18º, que indica los siguientes requisitos procesales para la presentación de una Acción Popular […] en las Acciones Populares no es necesario demostrar la existencia del daño, como lo pretende su Señoría para la admisión de la Acción Popular al decir que no se evidencia que la exploración adelantada por MANSAROVAR y SINOPEC esté generando alteración específica en el ecosistema. Lo cual de ja de tajo la misión preventiva de la Acción Popular […] Lo anterior, no es más que la prueba inequívoca del desconocimiento del objeto de la acción popular, la falta de análisis de las pruebas allegadas que demuestran que la actividad del proyecto petrolero de marras se realizará precisamente en las zonas que se pretende su protección por la amenaza inminente. […] Por último, llama la atención que en el mismo Tribunal cursa otra Acción Popular

radicada con el número 2016-00785, Magistrado Ponente Héctor Enrique Rey Moreno, de asuntos similares y allí si hubo eco positivo a la acción con auto de fecha 26 de Octubre de 2016 y no hubo necesidad de demostrar que la ciudadanía no está de acuerdo con el proyecto petrolero o del daño o la prueba científica que demuestre el perjuicio que causa la actividad petrolera. Con estas aclaraciones y esperando una mayor objetividad y celeridad de acuerdo a la importancia del asunto en sus decisiones, me permito de manera respetuosa hacer las siguientes: PETICIONES: 3 Folios 125-127 del expediente Primera: Sírvase Honorable Magistrada dar trámite a la Acción Popular presentada ente su despacho el 18 de agosto de 2016, y en consecuencia admitir dicha Acción Constitucional dado que cumple con todos los requisitos legales exigidos y así proteger os derechos colectivos invocados […]”. Posteriormente, sin efectuar ningún pronunciamiento en torno a tal escrito, la Magistrada Sustanciadora del proceso, a través de auto de 26 de abril de 20184, dispuso la remisión del expediente al despacho del Magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, para que estudiara la viabilidad de acumularlo al radicado 50001233300020160078500. Así las cosas, el doctor Héctor Enrique Rey Moreno, mediante auto de 29 de agosto de 20185, dispuso no acumular los expedientes con números de radicado 50001233300020160078500 y 50001233300020160056700, al considerar que: “[…] no se cumplen los presupuestos previstos en la normatividad, pues la misma

es clara en señalar que los procesos deben encontrarse en la misma instancia, situación que no ocurre en el sub examine, pues revisado el diligenciamiento remitido a este despacho la demanda, con radicado No. 50001233300020160056700, no ha sido admitida ni se ha realizado pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar de urgencia que solicitaron los accionantes, es decir, en estricto sentido no existe proceso, por lo que no resulta viable dar aplicación a la figura de la acumulación de procesos solicitada. De igual manera, si bien es cierto existe la posibilidad de acumulación de demandas, la norma contenida en el numeral 2º del artículo 148 del C.G.P., se refiere a demandas nuevas, situación que no se configura en el sub lite, pues la demanda con radicado No. 500012333300020160056700 es anterior a este proceso, lo cual se determina con las actas de reparto, ya que esa fue interpuesta el 17 de agosto de 2016 y la del presente proceso se formuló el 4 de octubre de 2016. […]”.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 18 de octubre de 2018, rechazó la demanda interpuesta por los señores Luis Arturo Ramírez Roa, Flor María Prieto de González, Jhon Fredy Martínez Ibarra, Yamile Cubides Buitrago,

Carolina Ordúz Romero, Jerson Jair López Cárdenas, María Clemencia Fernández Villalobos, Carlos Andrés Sánchez Buitrago y Norberto Ladino Torres, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] El agotamiento de jurisdicción en acciones populares, es una figura jurídica que se

presenta cuando se radica una demanda con fundamento en las mismas circunstancias de hecho y derecho de otra que se encuentre en trámite […] no es viable la acumulación de una nueva demanda cuando se trata de la solicitud del mismo amparo a los derechos colectivos, con igual situación fáctica y argumentos de derecho, ya que con la admisión de la primera, se garantiza el acceso a la justicia del segundo demandante, igualmente, si la segunda demanda se admitió sin advertir la existencia de la primera, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y se rechazará la nueva demanda por presentarse el agotamiento de jurisdicción. 4 Folio 143 y vto. 5 Folios 147-150 Descendiendo al caso concreto, tanto en el proceso de ACCIÓN POPULAR que cursa dentro de la radicación No. 55001-23-33-000-2016-00785-00, en el Despacho del Magistrado HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, va dirigido contra las mismas Entidades accionadas, se invocan los mismos derechos colectivos por la problemática generada a la zona de influencia directa e indirecta de la ejecución del proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos contemplado en el Contrato No. 009 de 2012, Llanos 69, celebrado entre la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y la Empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, la cual indican los accionantes ha afectado las fuentes hídricas superficiales y subterráneas, manantiales, nacederos, morichales, acueductos, zonas de reserva forestal, zonas de alto riesgo, la perspectiva económica de los MUNICIPIOS de

CUMARAL y MEDINA, por la actividad de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA

LTDA y SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA

BRANCH-SINOPEC.

Para la Sala, es claro que el proceso que cursa dentro de la radicación No. 5000123-33-000-2016-000785-00, en el Despacho del Magistrado HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, ya agotó la jurisdicción, pues este fue admitido el 27 de octubre de 2016 y se encuentra en la etapa de traslado de la demanda […].

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por presentarse la figura del AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto de 18 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del

Meta, en los siguientes términos: “[…] Tal como de manera acertada lo manifiesta el Honorable Magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, en su salvamento de voto de fecha 23 de octubre de 2018, para el caso que nos ocupa, esta es una decisión descontextualizada del AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN, que deniega el acceso a la justicia y aunado a eso, premia la mora judicial, el incumplimiento de los términos procesales […] la decisión tardía y apelada viola el principio “Prior tempore potior iure” (sic), considero que para el caso es aceptable este principio que hace referencia a la prioridad del derecho en el tiempo: ante un conflicto, del derecho más antiguo

debe poder ejercerse de forma prioritaria aún en detrimento del más reciente […] en el caso que nos ocupa es un exabrupto jurídico afirmar que con fundamento en dicho agotamiento jurídico se aplicaron estos principios pasados dos (2) años después de presentar la acción popular se está definiendo su admisión, con una interpretación errada y fuera de toda razonabilidad de tiempo procesal […] aunado a esta situación tenemos que a los actores populares jamás se nos notificó de manera personal las decisiones con lo cual se llega de manera directa al escenario de la violación del debido proceso y el acceso a la justicia […] en ese orden NO es aceptable y mucho menos le hace bien a la administración de justicia que un juez se tome más de dos (2) años para decidir la admisión de una demanda y mucho menos cuando se trata de asuntos de derecho procesal constitucional que procura la protección de derechos colectivos y más cuando en dicha acción se solicitaron medidas cautelares urgentes. […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto de 18 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la acción popular de la referencia, al considerar que en el presente asunto operó el agotamiento de la jurisdicción. Para efectos de entrar a resolver lo planteado, la Sala abordará i) la figura del agotamiento de la jurisdicción en la acción popular ii) para luego analizar el caso concreto. 4.1. El agotamiento de la jurisdicción en la acción popular El agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue

aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral6 y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos. Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto al alcance de la figura7 y fijó su postura en los siguientes términos: “[…] La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado. Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos

demandados. El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 18 de octubre de 1986, Radicación No. E-10, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez. 7 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en un primer momento, aceptó la procedencia de la acumulación de procesos en acción popular. Sin embargo, a partir del año 2004, esta sección comenzó a aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, ha considerado que las acciones populares son susceptibles de acumulación con fundamento en la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de la remisión de que trata el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Por tal motivo, se apartó de la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción. deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos

acumular al inicial. Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo. El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5 de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción8. […]”. (Negrita fuera de texto). De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan

los siguientes presupuestos: (i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso; y (iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de la colectividad, no se requiere que haya coincidencia en el demandante. 4.2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala examinar si en el presente asunto concurren los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción, respecto a las acciones populares radicadas bajo los números 50001233300020160078500 y 50001233300020160056700, cuyos trámites se surten en el Tribunal Administrativo del Meta. En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Meta, decidió rechazar la demanda al considerar que se configuró el agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, por encontrarse en trámite otra acción popular, la cual tiene la misma causa petendi y está encaminada a proteger el mismo derecho colectivo, con apoyo en similares circunstancias de hecho a las que se exponen en la demanda de la referencia. Así las cosas y con miras a determinar si, efectivamente, se cumplen los requisitos de configuración de la figura jurisprudencial de agotamiento de jurisdicción, en el cuadro que a continuación se presenta, se realiza un análisis comparativo de los procesos presuntamente análogos, con miras a determinar si hay o no identidad en relación con la parte demandada, hechos y pretensiones, a saber: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia de Unificación del 11 de septiembre de

2012, Radicación No. 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia.

ACCIÓN 50001233300020160056700 5000123330002016007850

POPULAR 0

DEMANDADOS Ministerio de Ambiente y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Minas y Agencia Nacional de Energía, Hidrocarburos - ANH, Agencia Nacional de Autoridad Nacional de Licencias Hidrocarburos - ANH, Ambientales – ANLA, Corporación para el Corporación para el Desarrollo Desarrollo Sostenible del Sostenible del Área de Manejo Área de Manejo Especial La Especial La Macarena - MacarenaCORMACARENA, CORMACARENA, Mansarovar Energy Colombia Corporación Autónoma LTD., Regional del GuavioSinopec Internacional Petroleum CORPOGUAVIO Service Colombia BRANCHSINOPEC. CAUSA PETENDI Se origina por “(…) la ejecución Se origina por “(…) el del proyecto de exploración y contrato de “Exploración y explotación de hidrocarburos producción de contemplado dentro del Contrato Hidrocarburos No. 009 de No. 009 de 2012 Llanos 69, 2012”, adjudicado por la celebrado entre la Agencia Agencia Nacional de Nacional de Hidrocarburos ÁNH Hidrocarburos a la empresa y la empresa MANSAROVAR MANSAROVAR ENERGY ENERGY COLOMBIA LTD., en COLOMBIA LTDA, en el el bloque exploratorio Llanos 69 bloque exploratorio Llanos

(…) que afecta las fuentes 69 (…) este bloque hídricas superficiales y exploratorio, se encuentra subterráneas, manantiales, contemplado en las zonas nacederos, morichales, altas y medias del acueductos, zonas de reserva PIEDEMONTE LLANERO, forestal, zonas de alto riesgo, la ubicados entre los perspectiva económica de los departamentos de Meta y Municipios de Cumaral-Meta y Cundinamarca, con un área Medina-Cundinamarca, ubicados de influencia de los en las zonas de influencia directa municipios de Cumaral-Meta del proyecto de exploración ya y Medina-Cundinamarca, lo citado (…)”. cual afectaría de manera irreparable el recurso hídrico que surte a estos municipios y presente de ríos, caños, nacederos, humedales, morichales, lagunas, aljibes, garzeros (fauna y flora en general), del municipio de Medina y Cumaral, en los departamentos de Cundinamarca y Meta (…)”. OBJETO DE LA El amparo de los siguientes La protección de los LITIS – derechos colectivos: siguientes derechos PRETENSIONES: “(…) colectivos: El goce de un ambiente sano. “(…) La moralidad administrativa. Al goce de un ambiente La existencia del equilibrio sano ecológico y el manejo y ii) La existencia del equilibrio aprovechamiento racional de los ecológico y el manejo y recursos naturales para aprovechamiento racional garantizar su desarrollo de los recursos naturales sostenible, su conservación, para garantizar su desarrollo restauración o sustitución. sostenible, su conservación,

La conservación de las especies restauración o sustitución. animales y vegetales; La conservación de las Los intereses de la comunidad especies animales y relacionados con la preservación vegetales, la protección de y restauración del medio áreas de especial ambiente. importancia ecológica, de La defensa del patrimonio los ecosistemas situados en público. las zonas fronterizas, así La defensa del patrimonio como los demás intereses cultural de la Nación. de la comunidad La seguridad y la salubridad relacionados con la públicas. preservación y restauración El derecho a la seguridad y del medio ambiente;(…)”. prevención de desastres previsibles técnicamente (…)” Y para el efecto formuló las siguientes pretensiones: Y para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERO: Que mediante “(…) sentencia se ordene a la PRIMERA. En concordancia con parte accionada, la lo expuesto se le solicita al protección del derecho Honorable Tribunal colectivo al ambiente sano, Administrativo del Meta así como la existencia del PROTEGER Y DECLARAR equilibrio ecológico y el VULNERADOS los derechos manejo y aprovechamiento colectivos de (…), situados en la racional de los recursos zona de impacto directo e naturales para garantizar su indirecto con el Proyecto Llanos desarrollo sostenible, su 69, por parte de la Empresa conservación, restauración o MANSAROVAR ENERGY sustitución. La conservación COLOMBIA LTD., así como los de las especies animales y demás interese de la comunidad vegetales, la protección de relacionados con la preservación áreas de especial

y restauración del medio importancia ecológica, de ambiente de los Municipios de los ecosistemas situados en Cumaral-Meta y de Medinalas zonas fronterizas, así Cundinamarca, de acuerdo a los como los demás intereses fundamentos de hecho y de de la comunidad derecho enunciados. relacionados con la preservación y restauración SEGUNDA. En consecuencia se del medio ambiente, de la solicita al Señor Juez Popular, siguiente manera: Se que mediante sentencia que ordene a la ANH, haga tránsito a cosa juzgada se suspender, cualquier establezca el reconocimiento de actividad de exploración, la dimensión objetiva de los prospección, explotación de derechos colectivos anunciados hidrocarburos en las tierras y puestos en peligro y amenaza del Municipio de Cumaral con el proyecto Llanos-69. Meta y Medina Cundinamarca. TERCERA. De forma subsidiaria, se solicita al señor Juez Popular SEGUNDO: Que se declare se suspenda la realización del la suspensión de la proyecto Llanos 69, que se está ejecución del contrato de desarrollando en la jurisdicción exploración, prospección, de los Municipios de Cumaralexplotación y producción de Meta y Medina-Cundinamarca, hidrocarburos, que hubiera que afecta de forma específica suscrito la ANH y que los derechos colectivos involucre directa o anunciados a las comunidades indirectamente, como lo es de esos territorios de manera contrato Éxploración y directa e indirecta a la Orinoquía producción de Colombiana y en suma al Estado Hidrocarburos No. 009 de

Colombiano. 2012, que la ANH adjudicó a la empresa CUARTA. Se solicita al Señor MANSARAVAR ENERGY Juez Popular, que ordene a las COLOMBIA LTDA, el bloque entidades demandantes respetar exploratorio Llanos 69-Ll 69. y observar los derechos fundamentales y colectivos de TERCERO: Que se declare los ciudadanos y comunidades, la violación o amenaza de respecto a toda medida de los derechos colectivos ordenación o planificación del amenazados y/o vulnerados, sector minero-energético en un y los que el Despacho futuro. encuentre amenazados y/o vulnerados, por consiguiente QUINTA. Se solicita al Señor piden que se ordene lo Juez Popular, que ordene a las siguiente; A la Agencia entidades demandantes adoptar Nacional de Hidrocarburos las siguientes medidas para (ANH) suspender, cualquier evitar que las áreas y protegidas actividad de exploración, y de alto riesgo estén d

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