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CE-50001-23-33-000-2016-00580-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2016-00580-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para solicitar la suspensión de los actos administrativos [E]l a quo señaló que la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que la ley consagra para discutir el sustento de una decisión, así como la validez del trámite, deslegitima por completo la vía excepcional y, como consecuencia, resulta acertada la negativa ante la solicitud de amparo interpuesta por la tutelante. La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso objeto de estudio la acción de tutela se torna improcedente ya que no se cumplió, en definitiva y de entrada, con el requisito atinente a la subsidiariedad de la misma, motivo por el cual, no es posible estudiarla de fondo. [S]e tiene que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la parte actora, no ejerció oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni tampoco solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos por medio de los cuales se le declaró insubsistente, de forma antepuesta, para acudir luego a la acción de tutela de manera residual y/o eventual ante posibles vulneraciones a sus derechos constitucionales fundamentales. Por el contrario, alegando una supuesta transgresión a sus garantías individuales acudió al uso del mecanismo previsto en el artículo 86 de la

Carta Política (sin agotar en su totalidad e íntegramente los mecanismos ordinarios previstos en la ley) con la finalidad de solicitar lo que ahora, por vía tutela, demanda directamente. (…). En el caso sub examine nada de esto sucedió y, por el contrario, y así como la misma tutelante lo señaló en el acápite de los hechos de la solicitud, fue ella quien dejó fenecer la oportunidad procesal para demandar en vía nulidad y restablecimiento los actos administrativos acusados. Dicha situación, como consecuencia, deviene en que la acción de tutela se torne improcedente. (...). Teniendo en cuenta que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y que no se configura un perjuicio irremediable, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional deprecada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00580-01(AC)

Actor: ORFIDIA IBÁÑEZ CASTILLO

Demandado: GOBERNACIÓN DEL VICHADA Y OTROS Acción de Tutela La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Orfidia Ibáñez Castillo, en contra del fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Segunda Oral-. La sentencia impugnada negó la

acción constitucional impetrada, encaminada a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana de la actora.

1. ANTECEDENTES En el escrito de tutela la actora manifestó: 1.1. Que prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental del Vichada desde el 12 de marzo de 1997, desempeñándose como docente de educación básica primaria en el establecimiento educativo María Inmaculada, hasta el día 6 de octubre de 2014, fecha en la que la administración departamental declaró la insubsistencia de su nombramiento por abandono del cargo. 1.2. Que se vinculó a la Secretaría de Educación Departamental del Vichada, mediante Decreto 0187 del 12 de marzo de 1999, y tomó posesión del cargo como empleada pública en la misma fecha, cargo que desempeñó con idoneidad, eficiencia, honestidad y el más alto criterio de profesionalismo y responsabilidad. 1.3. Que el 29 de agosto de 2014, solicitó a su jefe inmediato (y rector de la institución educativa donde prestaba su servicio) un permiso de tres (3) días1 para buscar y gestionar todos los documentos médicos que requería para atender una remisión médica que le fue ordenada a la ciudad de Bogotá. Esto, por cuanto requería tratar el diagnóstico de faringitis crónica y asistir a los controles médicos, debido a su estado de embarazo, el cual fue diagnosticado como de alto riesgo. 1.4. Que su jefe inmediato autorizó el permiso de tres (3) días, pero le ordenó que le pagara a una persona para que la reemplazara por ese período, con el

objeto de no afectar la atención de los niños a su cargo. 1.5. Que la señora Mayi Prada cubrió las tareas docentes durante su ausencia, esto es, inicialmente los días viernes 29 de agosto de 2014, lunes 1 de septiembre, martes 2 de septiembre de 2014 y los primeros días de la remisión médica, es decir, a partir del miércoles 3 de septiembre hasta el viernes 5 del mismo mes y año. 1 Desde el 2 de septiembre de 2014, hasta la fecha en que el médico tratante le diera de alta. 1.6. Que debido a la gravedad de sus afecciones médicas, el Rector de la institución le ordenó que le pagara a las personas que la reemplazarían en su ausencia. Para los días 9 a 19 de septiembre de 2014, a la señora Nidia Corredor, y desde el 20 de septiembre de 2014 hasta que superara la crisis a la señora Leydi Céspedes. 1.7. Que el Rector de la institución tenía pleno conocimiento de sus dificultades y riesgos; sin embargo, afirmó en la Secretaría de Educación que la hoy actora se había ausentado de la institución educativa desde el 22 de septiembre de 2014, sin que mediara situación justificable de su ausencia. 1.8. Que por lo anterior, el 9 de octubre de 2014 le fue notificado el acto administrativo (Decreto No. 352 de 2014), proferido por la Gobernadora encargada y el Secretario de Educación y Cultura, por medio del cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento por abandono del cargo.

1.9. Que al enterarse de las consecuencias del acto que le fue notificado, presentó un episodio de estrés, de tal magnitud, que tuvo que ser atendida de urgencias en la ciudad de Bogotá, con la consecuencia fatal del aborto de su hijo. 1.10. Que el día 20 de octubre de 2014, por intermedio de apoderado, presentó recurso de reposición en contra del Decreto No. 352 de 2014, el cual fue rechazado mediante Resolución No. 673 de 2014, dejando en firme la desvinculación del cargo en el que se venía desempeñando. 1.11. Que el 9 de octubre de 2014, fecha en la que se le notificó el acto administrativo por parte de la Administración Departamental del Vichada, se encontraba en estado de embarazo, lo que a su juicio le otorga una estabilidad laboral reforzada al tenor de los mandatos legales y jurisprudenciales. Por tanto, la accionada debió evaluar las circunstancias que condujeron a su ausencia durante un período tan extenso y, con posterioridad, evaluar la situación de riesgo en la que se encontraba. 1.12. Que el 13 de enero de 2016, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de revocatoria directa con el fin de que la administración corrigiera los yerros cometidos en la expedición y notificación de los actos administrativos que la desvincularon como docente del Gobierno Departamental. 1.13. Que el 11 de marzo de 2016 se le notificó a su apoderado, por medio de aviso, la Resolución No. 115 de 2016 mediante la cual se resolvió negando la

solicitud de revocatoria directa interpuesta. 1.14. Que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 6 de noviembre del 2015, ante el Tribunal Administrativo del Meta. 1.15. Que el 19 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto en el que declaró la caducidad de la acción contenciosa2. 2.- LA TUTELA La actora presentó acción de tutela3 en contra de la Gobernación del Vichada, vinculando también a la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Vichada, porque, a su juicio, esas entidades vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. 2.1 Pretensiones. En su escrito de solicitud de tutela la parte actora formuló las siguientes peticiones: “(…) 1. Se ordene se revoque el Decreto número 352 de 2014, proferido por la señora YENNI NIRIETH ACOSTA GUZMÁN, en calidad de Gobernadora Encargada y LUIS SAMUEL RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, actuando en calidad de Secretario de Educación y Cultura mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento por abandono del cargo de la suscrita ORFIDIA IBÁÑEZ CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.249.940.

2. Se ordene se revoque la resolución No. 673 de 2014, suscrita por el señor MANUEL ALBERTO VILLALBA TAVERA, actuando en calidad de

Gobernador Encargado, mediante el cual contesta recurso de reposición instaurado contra el Decreto enunciado en el numeral primero rechazando el mismo y dejado en firme la desvinculación como docente del cargo en el que me venía desempeñando.

3. Como consecuencia de lo anterior, se me reincorpore al cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos a fines para su ejercicio, con retroactividad al día 6 de octubre de 2014, fecha en la que se me declaró insubsistente por abandono del cargo. 2 Folios 53 a 54 del expediente. 3 Folios 1 a 11 del expediente.

4. Que en consecuencia se pague todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea reincorporada al servicio.”4

2.2. Trámite. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la solicitud de tutela por auto del 23 de agosto de 2016, en el cual ordenó notificar y vincular a la Gobernación del Vichada y a la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Vichada5. Las entidades demandadas fueron notificadas el 23 de agosto del 2016, como consta en los folios 69 a 71 del expediente. 2.3. La manifestación de los interesados. Una vez informados de la tutela, los interesados contestaron la solicitud de la siguiente manera: 2.3.1. El Gobernador Encargado del Departamento del Vichada y el Secretario Encargado de Educación y Cultura Departamental del Vichada6, dieron

respuesta a la acción de tutela manifestando que los hechos expuestos en la demanda son parcialmente ciertos, en razón a que la accionante omitió algunos que resultan trascendentales y faltó a la verdad en otros, contraviniendo ostensiblemente lo establecido en los artículos 37 y 38 del Decreto – Ley 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. Aclararon que las actuaciones del ente territorial siempre garantizaron el debido proceso de la actora, en los procedimientos de vía gubernativa y en la acción constitucional que presentó en primera instancia ante el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, en relación con los mismos hechos y pretensiones que están siendo puestos en conocimiento ante el Tribunal, lo que constituye una actuación temeraria de la accionante, porque en el desarrollo de la vía gubernativa, constitucional y contencioso administrativa se agotaron estas instancias y ahora lo que se pretende es revivir las oportunidades procesales con la presentación de esta tutela. 4 Folios 9 a 10 del expediente. 5 Folio 68 del expediente. 6 Folios 93 a 95 y 115 a 120 del expediente. Señalaron que los únicos hechos nuevos que no conoció la Juez de tutela, son los relacionados con las actuaciones que pusieron fin al procedimiento administrativo, la acción contenciosa administrativa y la constancia de fecha 8 de septiembre de 2015, ante la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio. Por los argumentos expuestos, solicitaron que se negaran las pretensiones de la tutela, por cuanto el procedimiento realizado por la Gobernación de Vichada –

Secretaría de Educación y Cultura, se adelantó bajo los parámetros constitucionales y legales en el incuestionable y evidente abandono del cargo en que incurrió la señora Orfidia Ibáñez Castillo.

3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Segunda Oral – negó la acción constitucional impetrada por la actora, dirigida a amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, con fundamento en lo siguiente:  Que al existir acontecimientos sobrevinientes, nuevos, con posterioridad al trámite constitucional adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño – Vichada, y que justifican la presentación de la nueva acción de tutela, dicha situación, en principio, desvirtúa la temeridad que se alega en el presente asunto7.  Que en la primera solicitud de tutela, solo se le amparó a la actora el derecho fundamental al debido proceso, al ordenarse que se le notificara el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el que produjo el retiro del servicio.  Que el amparo deprecado en la nueva solicitud de tutela no tiene vocación de éxito alguno, habida cuenta que no atiende el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que el asunto planteado por la tutelante reviste el carácter de litigioso y, por ende, no debe ser ventilado en sede de 7 Pues se tiene que la accionante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, para que mediante sentencia se declarara la nulidad de los actos administrativos que terminaron con la anunciada desvinculación del cargo que ejercía como docente, con la novedad que dicha demanda fue rechazada por caducidad, mediante auto del 19 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. tutela, máxime cuando tampoco procede el reintegro deprecado, en cuanto la actora no acreditó ni probó tener derecho a la estabilidad laboral reforzada.  Que el objeto de la nueva acción de tutela no es otro que el de ordenar al Departamento del Vichada, efectuar el reintegro de la tutelante al cargo que desempeñaba en la Secretaría de Educación y Cultura de ese ente territorial, pues el 6 de octubre de 2014, fue declarada insubsistente por abandono del cargo, mediante Decreto No. 352 de 2014.  Que así como lo ha señalado la Corte Constitucional8, la acción de tutela (al ser un mecanismo subsidiario y residual) no es el medio idóneo para solicitar la nulidad o suspensión de los actos administrativos de carácter particular y concreto, o para deprecar el reintegro a cargos públicos, teniendo en cuenta que contra tales actos procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (en la cual puede solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo).  Que en el caso sub examine la acción de tutela se torna improcedente, por el hecho de que la actora, tal y como ella misma lo señalo en el acápite de los hechos de la solicitud, dejó vencer la oportunidad para demandar por tal medio

de control la nulidad de los actos administrativos referidos.  Que si bien es cierto la tutelante planteó estar embarazada para el momento de los hechos que terminaron con su desvinculación, ni ella ni las pruebas allegadas al plenario advierten relación alguna entre tal condición y el hecho de su declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo.  Que en ese orden de ideas, la señora Orfidia Ibáñez Castillo tuvo a su alcance y contó con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, los cuales dejó fenecer por ejercerlos de manera tardía para buscar la defensa de sus intereses, que hoy, pretende sean protegidos en sede de tutela.  Que todo lo anterior conduce a denegar la solicitud de amparo impetrada por la actora, ya que la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que la ley consagra para discutir el sustento de una decisión o la validez del trámite, deslegitima totalmente la vía excepcional, por lo que resulta válida la negativa de la tutela interpuesta. Como consecuencia de lo anterior, el a quo resolvió lo siguiente: 8 Sentencia de tutela No. T-548 de 2010. “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora ORFIDIA IBÁÑEZ CASTILLO, contra la Gobernación del Vichada y la Secretaría de Educación y Cultura del Vichada, conforme con las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, haciéndoseles saber, que contra esta providencia procede su impugnación ante el H. Consejo de Estado y que, de no hacerse uso de éste recurso, las diligencias

serán remitidas a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase (…).”9

4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA La parte actora presentó escrito de impugnación10 el 12 de septiembre del 2016 ante el Tribunal Administrativo del Meta, en el que en líneas generales reiteró los argumentos del escrito de tutela, a efectos de señalar que considera que la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada, persiste. Esgrimió, que en contravía de lo expresado por el Tribunal Administrativo del Meta, los mecanismos ordinarios se utilizaron, pero los mismos no fueron instrumentalizados debidamente por las autoridades, y que de imputarle a ella esos yerros, equivaldría a negarle sus derechos inherentes como persona protegida por la

Constitución Política de Colombia. En adición, adujo que, si bien es cierto los mecanismos ordinarios no se utilizaron debidamente, es posible observar una vulneración abierta, grosera y palmaria a sus garantías fundamentales; y que, de rechazarse la presente acción de tutela, sería como negar los valores superiores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, así como los fines perseguidos por la Carta Política.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 1 y el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000, en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación promovida contra los fallos de tutela

proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 9 Folios 227 a 232 del expediente. 10 Folios 236 a 256 del expediente. 5.2. Cuestión previa. Con ocasión de la terminación de la gestión del doctor Guillermo Vargas Ayala como Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es, 16 de diciembre de 2016, el expediente de tutela de la referencia fue reasignado al Despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, según lo acredita la constancia secretarial del 11 de enero de 2017, quedando dentro de su inventario. Ahora bien, en atención a que las vacantes dejadas por la doctora María Claudia Rojas Lasso y el doctor Guillermo Vargas Ayala no han sido provistas, mediante auto del 18 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso efectuar el sorteo de conjuez con el fin de configurar el quórum decisorio de la Sala de Sección de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en tal virtud, según acta del 25 de enero de 2017, fue designado el doctor Dr. José Gregorio Hernández Galindo para integrar la Sala que decide la presente acción de tutela. Posteriormente, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio de las funciones del despacho regentado por el doctor Guillermo Vargas Ayala. En consecuencia de ello, el doctor Moreno Rubio desplazó al conjuez en mención En este contexto, aquellos procesos que ingresaron al despacho con anterioridad al 31 de enero de 2017, continúan siendo del conocimiento del Magistrado

Roberto Augusto Serrato Valdés, tal como ocurre en el presente asunto. 5.3. Problema jurídico. En el asunto bajo revisión se debe determinar, en primer lugar, si se cumplen con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Una vez realizado el análisis anterior, la Sala procederá a estudiar el caso de fondo; para lo cual deberá determinar si, efectivamente, las entidades accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que la actora considera le fueron transgredidos. 5.4. Causales de procedibilidad de la acción de tutela. 5.4.1. La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 199111, como un procedimiento preferente, subsidiario, residual y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales. 5.4.2. El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12. 5.4.3. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 expresamente estableció al respecto que: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5.4.4. De lo establecido en esta dos normas, fácilmente se puede concluir que la

voluntad del constituyente de 1991 al crear la acción de tutela, era el de crear una acción residual y subsidiaria; es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional, que solo sea procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, éste resulta ineficaz o no idóneo para obtener el amparo requerido. 5.4.5. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha recalcado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Expresamente ha señalado esa Corporación que: “Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe 11 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. // El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. 12 Artículo 86 C.P.: (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable. entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”13 “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales.”14 5.4.6. Conforme a la jurisprudencia citada, la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.4.7. Sin embargo, el mismo texto Constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991, señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta: Cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 5.4.8. Los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad; explicados por esa Corporación en los siguientes términos: “A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera 13 Corte Constitucional. Sentencia T-890-11. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-580-06. conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el

proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de

irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”15

6. Caso concreto. 6.1. En el caso sub judice, el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Segunda Oral –, en providencia del 2 de septiembre del 2016, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado por la actora, encaminado a amparar sus derechos

fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, porque consideró que la señora Orfidia Ibáñez Castillo tuvo a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual dejó fenecer al ejercerla de manera tardía. 6.1.2. En efecto, el a quo señaló que la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que la ley consagra para discutir el sustento de una decisión, así como la validez del trámite, deslegitima por completo la vía excepcional y, como consecuencia, resulta acertada la negativa ante la solicitud de amparo interpuesta por la tutelante. 6.1.3. La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso objeto de estudio la acción de tutela se torna improcedente ya que no se cumplió, en definitiva y de entrada, con el requisito atinente a la subsidiariedad de la misma, motivo por el cual,

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