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CE-50001-23-33-000-2016-00601-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2016-00601-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN

INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA En el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la Seccional de Sanidad del Meta de la Policía Nacional solicitó que se desistiera del trámite incidental y de la sanción impuesta. Aseveró que ha garantizado los derechos fundamentales de la menor [D.A.A.C.], en tanto que ha otorgado oportunamente todas las autorizaciones, órdenes, remisiones y el servicio de ambulancia. Manifestó que el servicio de la junta médica de los especialistas de neuropediatría, fisiatría infantil, ortopedia y pediatría fue autorizado y conforme a un correo electrónico el Hospital de La Misericordia les informó que se realizaría el 10 de junio de 2019 a las 9:30 a.m. (...) de acuerdo con la información aportada por la madre de la menor, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida el 9 de septiembre de 2016, por parte del Jefe de Sanidad Seccional Meta de la Policía Nacional, en relación con la prestación integral del servicio de salud, en tanto la menor requiere junta médica especializada por neuropediatría, fisiatría infantil, ortopedia y pediatría, la cual pese a ser autorizada desde el 7 de noviembre de 2017, no se ha realizado. (...) es evidente el actuar omisivo del jefe de Sanidad Seccional Meta (responsabilidad subjetiva), quien debe velar porque la orden judicial se materialice, pues se demuestra la falta de voluntad e interés para garantizar los derechos

fundamentales de la hija de la demandante, por lo que la Sala reitera, no existen pruebas que acrediten el cumplimiento del fallo de tutela en relación con la prestación del servicio integral en salud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00601-01(AC)A

Actor: LUCY JAZMIN CALLE USME

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LA POLICÍA NACIONAL

Y JEFATURA DE SANIDAD SECCIONAL META DE LA POLICÍA NACIONAL

GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO AUTO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al Mayor Miller Rojas Rubio, en calidad de Jefe de Sanidad Seccional Meta (e) de la Policía Nacional, en proveído de 15 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La señora Lucy Jazmín Calle Usma, quien actúa en representación de su hija

Danna Alejandra Arguello Calle, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal. Esa solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 9 de septiembre de 20161, en la que se dispuso: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la VIDA y SALUD del menor (sic) DANNA ALEJANDRA ARGUELLO CALLE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR (i) a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y a la JEFATURA DE SANIDAD SECCIONAL META DE LA POLICIA NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, disponga lo necesario, a fin de garantizar la prestación integral de todos los servicios de salud, medicamentos y procedimientos que DANNA ALEJANDRA

ARGUELLO CALLE requiera, incluido el suministro de servicio de enfermería, conforme lo ordenado por el médico tratante, y la autorización y práctica de las citas por control de FISIATRÍA, NUTRICIONISTA Y DIETETICA, NEUROPEDIATRIA y ORTOPEDIA PEDIATRICA, y todas aquellas que pese a haberle sido ordenadas no se han llevado a cabo.

TERCERO: EXHÓRTESE a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, y a la JEFATURA DE SANIDAD SECCIONAL META DE LA POLICIA NACIONAL para que en caso de no ser posible llevar a cabo la cita de valoración por ortopedia y traumatología programada para el 14 de septiembre hogaño

garantice su reprogramación inmediata a fin de evitar más dilaciones en la atención de la menor DANNA ALEJANDRA ARGUELLO CALLE.

CUARTO: AUTORIZAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la JEFATURA DE SANIDAD SECCIONAL META DE LA POLICÍA NACIONAL, para que dentro de sus competencias inicie los trámites administrativos propios de recobro ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA-, por los valores que exceden de las obligaciones contenidas en el plan de salud que cubre a la accionante (…)”.

2. Solicitud de cumplimiento del fallo

El 19 de marzo de 20192, la señora Lucy Jazmín Calle Usme, en nombre de su hija Danna Alejandra Arguello Calle, presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefatura de Sanidad Seccional Meta de la Policía Nacional porque, a su juicio, la entidad no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela de 9 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta. 1 Folios 9 a 15. 2 Folios 1 a 6. Mencionó que la entidad accionada le hizo entrega de órdenes para consulta con la junta médica por medicina especializada Nº 10143855 de 28 de noviembre de 2017, 10437177 de 18 de abril de 2018, 1806005240 de 6 de mayo de 2018, 1901007100 de 23 de enero de 2019 y 1903005745 de 7 de marzo de 2019, las

cuales remiten a la Fundación Hospital de La Misericordia. No obstante, el mencionado centro de salud le indicó que no tiene convenio con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefatura de Sanidad, Seccional Meta, de la Policía Nacional, por lo que la menor no ha podido ser valorada por los especialistas Expuso que la demora de las remisiones conlleva que se suspendan los servicios de enfermería con los que cuenta. Señaló que la orden de tutela es clara en indicar que se debe garantizar la prestación integral de todos los servicios de salud que requiera la menor Danna Alejandra Arguello Calle, incluido el de enfermería conforme a lo ordenado por el médico tratante y la práctica de citas de control por las especialidades de fisiatría, nutricionista y dietética, neuropediatría y ortopedia pediátrica.

3. Trámite procesal 3.1. El Tribunal Administrativo del Meta en proveído de 28 de marzo de 20193, previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió al Mayor Miller Rojas Rubio, en calidad de Jefe de Sanidad Seccional Meta de la Policía Nacional, a la Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, como Directora de Sanidad de la Policía Nacional y al Mayor General Oscar Atehortúa Duque, Director de la Policía Nacional, con el fin de que rindieran informe de manera detallada de las gestiones realizadas tendientes al cumplimiento del fallo de tutela de 9 de septiembre de

2016. El mencionado auto fue notificado el mismo día a la autoridad demandada, a través de los correos electrónicos demet.grusa@policia.gov.co, demet.grusasiau@policia.gov.co, disan.asjur-tutelas2@policia.gov.co, dora.riscaneo@policia.gov.co, y viscaneo@policia.gov.co4. 3.2. Mediante correo electrónico de 29 de marzo de 20195, la Directora de Sanidad de la Policía Nacional informó que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la entidad. Explicó sus funciones y precisó que los servicios médicos asistenciales se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, los cuales se prestan a sus afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. Señaló que la Seccional de Sanidad Meta cuenta con un presupuesto propio de acuerdo con la Resolución Nº 002 de 2 de enero de 2018 y que la delegación de 3 Folio 57. 4 Folios 58 a 65. 5 Folios 66 a 68. funciones contribuye al desarrollo oportuno de las facultades otorgadas por la Constitución para el ejercicio de la administración estatal en cumplimiento de los intereses generales. Finalmente informó que mediante correo electrónico remitió la tutela del asunto a la Sección Sanidad del Meta el 29 de marzo de 2019, para que dieran respuesta

de fondo a los requerimientos. 3.3. A través del memorial radicado el 2 de abril de 2019, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta6, la Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional, a través de la jefe de asuntos jurídicos, señaló que dio cumplimiento a la orden de tutela, en tanto generó las autorizaciones para los servicios de atención domiciliara por foniatría y fonoaudiología, atención domiciliaria por fisioterapia, turno diurno por auxiliar de enfermería 12 horas ordinario, turno por auxiliar de enfermería 12 horas nocturno, turno por auxiliar de enfermería de 12 horas nocturno festivo, turno diurno por auxiliar de enfermería ordinario, turno festivo diurno por auxiliar de enfermería de 12 horas, atención domiciliaria por terapia ocupacional, consulta de control o seguimiento por medicina especializada, atención domiciliaria por terapia respiratoria, ecocardiograma modo M y bidimensional con doppler a color, consulta de control o seguimiento por medicina especializada, radiografía de cadera o articulación coxo-femoral y radiografía de cadera comparativa. Por lo anterior, sostuvo que no existe incumplimiento de la orden constitucional, dado que la Seccional Sanidad Meta entregó las referidas autorizaciones. 3.4. Por medio de escrito de 3 de abril de 20197, el jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se desvinculara del trámite incidental adelantado contra el Mayor General Oscar Atehortúa Duque, en calidad de Director General de la Policía Nacional, toda vez que se emitió la orden

necesaria para el cumplimiento de la decisión judicial, como superior jerárquico del incidentado. Afirmó que el Mayor General Oscar Atehortua Duque, a través del Coronel Albeiro Ruiz Reyes, Secretario Privado de la Dirección, mediante memorando Nº S-2019006760 /DIPON –SEGEN -1.5. de 1 de abril de 2019 envió a la Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, en condición de directora de Sanidad un requerimiento con el fin de que se realizaran las actuaciones administrativas y jurídicas pertinentes con el propósito de acreditar el cumplimiento de la orden judicial de 9 de septiembre de 2016. Informó que la Dirección de Sanidad ha sido la encargada de responder cada uno de los requerimientos realizados por la accionante y la autoridad judicial con el objeto de dar cumplimiento a la acción de tutela, sin embargo, insistió que ya emitió la orden correspondiente para acatar la orden constitucional. Finalmente, aseveró que no ha hecho caso omiso a la decisión judicial, sino que por el contrario ha coadyuvado para que se cumpla lo ordenado, desplegando las respectivas actuaciones administrativas. 3.5. El Tribunal Administrativo del Meta en providencia de 24 de abril de 2019, dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado al Mayor Millier Rojas Rubio, como jefe de Sanidad Seccional Meta de la Policía Nacional, a la Brigadier 6 Folio 69 a 72. 7 Folios 74 a 76. General Juliette Giomar Kure Parra, en calidad de directora de Sanidad de la Policía Nacional, para que acreditaran las gestiones adelantadas tendientes a dar

cumplimiento a la orden impuesta en el citado fallo de tutela. La decisión fue notificada en la misma fecha a la entidad demandada, a través de los correos electrónicos, disan.asjur-tutelas@policia.gov.co, disan.asjurtutelas2@policia.gov.co, disan.asjur@policia.gov.co, demet.notificacion@policia.gov.co, diraf.notificaciones@policia.gov.co8. 3.6. En escrito radicado el 26 de abril de 2019, ante de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, el jefe de la Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional (e) solicitó que no fuera declarado en desacato, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la menor Danna Alejandra Arguello Calle. Reiteró que mediante Oficio Nº S-2019-025773 DEMET de 1 de abril de 2019, se agendó cita médica por las especialidades de epilectología el 3 de abril de 2019, a las 2:30 pm y se programó junta interdisciplinaria de ortopedia, neuropediatría y fisiatría para definir manejo a largo plazo el 29 de abril de 2019, a las 2:00 pm., motivo por el cual aseveró que todas las autorizaciones y órdenes médicas que tenía pendiente la niña fueron otorgadas en tiempo y sin dilaciones. 3.7. La directora de Sanidad de la Policía Nacional, a través de correo electrónico de 26 de abril de 2019, expresó que mediante oficio DISAN-ASJUR del 25042019 ordenó al jefe de Seccional Sanidad Meta el cumplimiento de la orden de tutela de

forma inmediata. Reiteró que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que, a su vez, es una estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordinen el Comité de Salud de la Policía Nacional. Pidió que se tuviera en cuenta que la normatividad constitucional y legal los ha facultado para delegar y desconcentrar funciones, en virtud a que de acuerdo con la Resolución Nº 038 de 1 de febrero de 2019, la Dirección de Sanidad cuenta con 115 establecimientos de salud, aproximadamente 620.005 usuarios y recibe a nivel nacional un promedio de 3.858 tutelas al año. Citó la Resolución Nº 03523 de 5 de noviembre de 2009, para ilustrar la estructura orgánica interna de la Dirección de Sanidad, así como también sus funciones, para concluir que la Sección de Sanidad Meta cuenta con un presupuesto propio y que la desconcentración funcional no es un mecanismo de evasión de responsabilidad, sino por el contrario una disposición legalmente vigente y una herramienta para establecer en donde se atienden las tutelas y sus fallos, ya que por la gran cantidad de usuarios es necesaria la división de funciones. Finalmente, señaló que la orden constitucional es de competencia de la Seccional Sanidad del Meta liderada por el Mayor Miller Rojas Rubio, por lo que solicitó que cualquier requerimiento se envíe directamente a esa dependencia. 3.8. El Tribunal Administrativo del Meta el 10 de mayo de 2019, se comunicó

telefónicamente con la señora Lucy Jazmín Calle Usme quien indicó que su hija asistió a la cita de epilectología, pero que la junta interdisciplinaria con los 8 Folios 88 a 91. especialistas no se había realizado, porque según le informaron no había sido posible reunir a los médicos. Agregó que “a la fecha es la única cosa que han incumplido”9. 3.9. El Tribunal Administrativo del Meta en auto de 15 de mayo de 201910, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR en desacato de decisión judicial al Mayor MILLER ROJAS RUBIO en condición de JEFE DE SANIDAD SECCIONAL META (E) de la POLICÍA NACIONAL, por el incumplimiento parcial dado al fallo de tutela proferido por estar CORPORACIÓN el 09 de septiembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER al Mayor MILLER ROJAS RUBIO en condición de JEFE DE SANIDAD SECCIONAL META (E) de la POLICÍA NACIONAL, sanción consistente multa equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes –SMLMV, en favor de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCÓN EJECUTVIA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, sanción que se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación que deba surtirse luego de decidida la consulta ante el Superior frente a este proveído conforme a la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: SE ABSTIENE de declarar en desacato y por consiguiente de

imponer a la BRIGADIER GENERAL – JULIETTE GIOMAR KURE PARRA en su condición de DIRECTORA DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”11. Lo anterior, en consideración a que la Sala encontró que se dio un cumplimiento parcial a la orden impartida en la decisión de tutela de 9 de septiembre de 2016, en tanto si bien los servicios de salud, en su mayoría han sido atendidos, a la fecha la junta médica de 4 especialistas (neuropediatría, fisiatría infantil, ortopedia y pediatría) ordenada desde abril de 2018, no se efectuado.

4. Escrito allegado con posterioridad a la sanción En escrito de 21 de mayo de 2019, dirigido al Tribunal Administrativo del Meta, la Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional solicitó que se desistiera de declarar en desacato al Mayor Miller Rojas Rubio, toda vez que “el Despacho no

se (sic) debe tomar como suficiente lo dicho vía telefónica por la señora CALLE USME, para determinar el incumplimiento de la resolución judicial”12. Aseveró que la entidad otorgó oportunamente las respectivas autorizaciones, órdenes, remisiones y el servicio de ambulancia para el traslado de la menor, por lo que consideró que se está suponiendo la falta de prestación de un servicio cuando son trámites administrativos que le corresponden al Jefe de la Seccional de Sanidad Meta. Agregó que la red interna de la unidad no cuenta con el servicio requerido por lo que se ha visto obligada a contratar con una red externa (Hospital de La Misericordia), y no ha sido posible reunir a los 4 especialistas para la junta,

por lo que insistió que no existe negligencia o incumplimiento, porque ha dispuesto lo que la niña Danna Arguello Calle ha requerido. 9 Folio 113. 10 Folios 114 a 119. 11 Folio 118 reverso. 12 Folio 122 (reverso). Señaló que en conversación personal con la demandante, la misma manifestó que lo que quiso expresar al Despacho fue que la Seccional de Sanidad Meta autorizó la junta ordenada por el fisiatra del Hospital de La Misericordia, pero que por circunstancias al interior de la red contratada no ha sido posible reunir a los especialistas, sin embargo, no adujo que era por responsabilidad o culpa de la Seccional de Sanidad del Meta. Indicó que mediante correo electrónico el Hospital de La Misericordia le informó que la junta con los 4 especialistas se había agendado para el 10 de junio de 2019, a las 9:30 a.m. situación que aseguró que se le notificó personalmente a la señora Lucy Jazmín Calle Usme Por último, insistió en que no se puede afirmar el incumplimiento del fallo de tutela,toda vez que ha entregado todas las autorizaciones de servicios o bienes que la menor ha requerido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la

acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo

constitucional. Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 200313, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 201514, en los siguientes términos:

  1. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii. La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv. El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando

justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante.

  1. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi. En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción.

En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial15.

3. Estudio del caso concreto En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión, mediante fallo de 9 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a

la vida y a la salud de la menor Danna Alejandra Arguello Calle. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad y a la Jefatura de Sanidad Seccional Meta de la 13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a

los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato. Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, dispusiera de lo necesario para garantizar la prestación integral de todos los servicios de salud medicamentos y procedimientos que la menor requiriera, incluido el suministro del servicio de enfermería conforme con lo ordenado por el médico tratante y, además, la autorización y práctica de las citas por control de fisiatría, nutricionista, dietética, neuropediatría y ortopedia pediátrica y todas aquellas que pese a haber sido ordenadas no se hayan llevado a cabo. En escrito radicado el 19 de marzo de 2019, la accionante, en representación de su hija Danna Alejandra Argullo Calle, solicitó que se adelantara el trámite de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefatura de Sanidad Seccional Meta, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Específicamente solicitó que se garantizaran los servicios de la junta médica de medicina especializada y el suministro de medicamentos ordenados. El Tribunal Administrativo del Meta en auto de 15 de mayo de 2019, sancionó al Mayor Miller Rojas Rubio en condición de jefe de Sanidad Seccional Meta (E) de la Policía Nacional, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la orden constitucional. En el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la Seccional de Sanidad del Meta de la Policía Nacional16 solicitó que se desistiera del trámite incidental y de la

sanción impuesta. Aseveró que ha garantizado los derechos fundamentales de la menor Danna Alejandra Arguello Calle, en tanto que ha otorgado oportunamente todas las autorizaciones, órdenes, remisiones y el servicio de ambulancia. Manifestó que el servicio de la junta médica de los especialistas de neuropediatría, fisiatría infantil, ortopedia y pediatría fue autorizado y conforme a un correo electrónico el Hospital de La Misericordia les informó que se realizaría el 10 de junio de 2019 a las 9:30 a.m. 3.2. El artículo 44 de la Constitución Política de 1991, establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, mandato que debe ser entendido como la cláusula de protección integral de sus derechos, la cual debe hacerse efectiva a través del principio del interés superior de los niños. Además, consagra un amplio catálogo de derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la integridad personal y la salud. Con base en esa disposición constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que los niños son sujetos de especial protección, en razón a su condición de vulnerabilidad y a la necesidad de brindar especial cuidado17, por ser una “población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación”18. Lo anterior, ha permitido la salvaguarda y promoción de sus derechos en situaciones concretas en las que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Con base en el artículo 93 de la Carta Política, se han incorporado al

ordenamiento jurídico instrumentos internacionales que se refieren a la protección que se debe brindar a los niños, niñas y adolescentes, mandatos que tienen la 16 Folios 122 y 123. 17 Ver sentencias T-307 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. T-754 de 2005, M.P.: Jaime Araújo Rentería. T-907 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. T-143 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 18 Sentencia C-172 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. misma fuerza normativa de la Constitución por lo que son de ineludible cumplimiento por parte de las autoridades del estado (judiciales y administrativas) y los particulares. En el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, cabe destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)19, en la que se reconoce la importancia de la protección que merecen estos sujetos al indicar que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”20. De igual manera, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el Congreso mediante Ley 12 de 1991, en el artículo 1º precisa que se debe entender por “niño” todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” De igual manera, el mandado de protección integral de los niños se consagra en el artículo 2, al indicar:

“1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.

A su turno, el artículo 3 se refiere al principio del interés superior del niño (pro infans), en los siguientes términos: “Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés sup

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