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CE-50001-23-33-000-2016-00751-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-33-000-2016-00751-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]ncuentra la Sala que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable para los accionantes, esto es, que cumpla las condiciones de inmediatez, urgencia, gravedad e impostergabilidad, y que, por tanto, haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales. Así las cosas, la acción de tutela (…) en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Departamento del Meta, no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto cuentan con otros instrumentos judiciales para cuestionar la Resolución Nro. 20162020031995 de 16 de septiembre de 2016, por lo cual se confirmará la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 39 INCISO 4 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 12 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 24 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 228 / DECRETO 0354 DE 2003 / DECRETO 094 DE 2011 /

DECRETO 1227 DE 2005 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 407

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la idoneidad de las medidas cautelares del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015, M.P. Mauricio González

Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00751-01(AC)1

Actor: RENE MAURICIO BARBERI PEÑA Y OTROS 1 A este expediente se acumularon los siguientes: 50001-23-31-0002016-00752-00, 5001-23-33000-201600753-00, 50001-23-33-000-2016-00754-00, 50001-23-33-000-2016-00755-00, 50001-23-33-000-201600756-00, 50001-23-33-000-2016-00757-00, 50001-23-33-000-2016-00758-00, 50001-23-33-000-201600759-00, 50001-23-33-000-2016-00760-00, 50001-23-33-000-2016-00761-00, 50001-23-33-000-201600762-00, 50001-23-33-000-2016-00762-00, 50001-23-33-000-2016-00764-00, 50001-23-33-000-201600765-00, 50001-23-33-000-2016-00766-00, 50001-23-33-000-2016-00767-00, 50001-23-000-2016-0076800, 50001-23-33-000-2016-00769-00, 50001-23-33-000-2016-00770-00, 50001-23-33-000-2016-00771-00, 50001-23-33-000-2016-0772-00, 50001-23-33-000-2016-00773-00, 50001-23-33-000-2016-0798-00.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DEL META La Sala decide la impugnación presentada por los señores Alexander Acero

Rojas, Elisa Carolina Casafranco Melo, Mónica Ramírez Arciniegas, Ivonne Cano Salazar, Rafael Arturo Sánchez Gómez, Leidy Johanna Gutiérrez Franco, Rene Mauricio Barberi, Lina María Melgarejo García, Licep Alexandra Briceño Torres y Amparo Cocuy de Gaitán, en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Número Tres, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento del Meta.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los accionantes promueven acción de tutela en contra de la Comisión Nacional

del Servicio Civil, en adelante CNSC y del departamento del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, con ocasión de la Resolución Nro. CNSC-20162020031995 del 16 de septiembre de 2016. Las solicitudes de amparo se fundamentan en los siguientes hechos: I.1. Manifiestan que el 30 de octubre de 2015, la Gerencia de Gestión Humana y Carrera Administrativa de la Gobernación del Meta, mediante circular administrativa, hizo una invitación de postulación a los servidores públicos para la provisión transitoria de cargos de carrera administrativa vacantes, entre ellos el empleo denominado profesional universitario grado 219 código 04. I.2. Expresan que a los inscritos en carrera administrativa se les exigía una evaluación de desempeño igual o superior a 95 puntos; ocupar un cargo en el nivel inmediatamente inferior y manifestar por escrito el interés de postularse. I3. Indican que el 4 de diciembre de 2015, la Gerencia de Gestión Humana y Carrera Administrativa de la Gobernación del Meta nuevamente comunicó a los inscritos en el escalafón de carrera administrativa la existencia de 30 cargos vacantes y señaló un plazo de cinco (5) días hábiles para que realizarán las postulaciones. I.4. Aducen que unas personas que se encontraban en carrera administrativa se postularon, fueron nombrados y posesionados en encargo y, como quedaron algunas vacantes por proveer, otras personas fueron nombradas en provisionalidad y posesionadas en los cargos. I.5. Exponen que a las personas que ocupaban esas 30 vacantes, los días 10 y 11

de octubre del 2016, les fue notificada la Resolución Nro. CNSC-20162020031995 del 16 de septiembre de 2016, “Por la cual se resuelve la reclamación en segunda instancia presentada por la señora ALEXANDRA GARCIA RAMIREZ, servidora de la gobernación del Meta, por la presunta vulneración de su derecho de preferencia a encargo y se adoptan unas medidas tendientes a garantizar la correcta aplicación de la norma de carrera en la gobernación del Meta”. I.6. Expresan que, a través de la mencionada resolución, la CNSC le ordenó a la Gobernación del Meta adelantar nuevamente el procedimiento para proveer todos los empleos ofertados a través de la Circular del 4 de diciembre de 2015, porque se vulneró el derecho preferencial de la señora Alexandra García Ramírez a ser designada en encargo, como profesional universitario grado 4, código 219, adscrita a la planta de personal de la Secretaria de Educación del departamento del Meta. I.7. Argumentan que, a través de la referida resolución, la CNSC no solo se pronunció sobre la queja instaurada por la señora Alexandra García Ramírez, relacionada con el cargo de Profesional Universitario Código 2019 grado 04 adscrito a la planta de personal de la Secretaria de Educación, sino que arbitrariamente ordenó repetir el procedimiento adelantado para proveer las 30 vacantes, violando el artículo 12 de la Ley 909 de 2004. I.8. Añaden que se desconoció el derecho al debido proceso porque los accionantes nunca fueron notificados del trámite de esa actuación administrativa y,

por ello, no pudieron ejercer su derecho de defensa. I.9. Señalan que la Resolución Nro. CNSC-20162020031995 del 16 de septiembre de 2016, causa un perjuicio irremediable a las personas nombradas en encargo, porque deben volver al cargo anterior, con lo cual pierden el derecho a un empleo y remuneración mejor; además, porque los nombrados en provisionalidad quedaran sin empleo. I.10. Sostienen que la decisión de la CNSC quebranta el derecho al mínimo vital de sus familias, dado que la mayoría de los accionantes es cabeza de hogar. I.11. Afirman que aunque la citada resolución, es un acto administrativo que decide una situación particular, también define una de carácter general para 25 servidores públicos y, si bien pueden demandar el acto administrativo, este mecanismo resulta ineficaz en razón a los términos legales y dado que se genera un perjuicio inminente, irremediable y grave. I.12. En relación con la situación administrativa laboral de cada uno de los accionantes, informan lo siguiente: DEMANDANTE Vinculación al Cargo ocupado al departamento del Meta momento de interponer la acción de tutela RENE MAURICIO Nombrado en el cargo de Profesional universitario BARBERI PEÑA profesional universitario código 219, grado 04 en grado 03, mediante encargo, en la Decreto Nro. 0354 del 20 Secretaria de Educación de agosto de 2003, e Departamental Gerencia inscrito en carrera de Cobertura - acceso, administrativa el 14 de mediante Resolución marzo de 2013. Nro. 8139 del 28 de diciembre de 2015 y acta

de posesión Nro. 1352 del 29 de diciembre de 2015. JAIRO ENRIQUE Nombrado en el cargo de Profesional universitario TURRIAGO CHAVARRO Auxiliar administrativo código 219, grado 04 en código 5035 grado 04, encargo, en la desde el 9 de julio de Secretaria de Educación 1993 e inscrito en carrera del Meta, Gerencia de administrativa el 30 de Gestión Administrativa y agosto de 1994. Financiera. MARÍA JOVA AMAYA Nombrada en el cargo de Profesional universitario RODRÍGUEZ Secretaria código 440, código 219, grado 04 en grado 05 desde el 13 de encargo, en la abril de 1992 e inscrita Secretaria de Educación en carrera administrativa del Meta, Gerencia de el 12 de octubre de 1993. cobertura educativa – matricula. HUGO GIOVANNY Nombrado como Profesional universitario LARA CLAVIJO conductor mecánico código 219, grado 04 en código 482, grado 15 encargo, en la desde el 9 de enero de Secretaria de Educación 2004 y en carrera del Meta, Oficina de administrativa desde el Planeación y Gestión 24 de junio de 2016. Estratégica - análisis sectorial. LICEP ALEXANDRA Secretaria nombrada Profesional universitario BRICEÑO TORRES mediante Resolución código 219, grado 04 en Nro. 0349 del 15 de junio encargo, en la de 1994: En el proceso Secretaria de Educación de reestructuración fue del Meta, Oficina de retirada y reincorporada Planeación y Gestión al cargo Técnico código Estratégica - programas

401, grado 01 el 24 de y proyectos junio de 1997. LEIDY JOHANNA Nombrada en el cargo de Profesional universitario GUTIÉRREZ FRANCO Técnico operativo código código 219, grado 04 en 314, grado 12 desde el 2 encargo, en la de agosto del año 2011 y Secretaria de Educación en carrera administrativa del Meta - Oficina de desde la misma fecha. Planeación y Gestión Estratégica, Programas y Proyectos ROGER ALEXANDER Nombrado en Se le prorrogó la ACERO ROJAS provisionalidad provisionalidad mediante Resolución mediante Resolución Nro. 8171 del 30 de Nro. 3129 del 1 de julio diciembre de 2015, en el de 2016 cargo de profesional universitario código 219, grado 04 en la Oficina Jurídica - apoyo jurídico RAFAEL ARTURO Nombrado en Se le prorrogó la SÁNCHEZ GÓMEZ provisionalidad provisionalidad mediante resolución Nro. mediante resolución no 8171 del 30 de diciembre 3121 del 1 de julio de de 2015, en el cargo de 2016 profesional universitario código 219, grado 04 en la Secretaria de Educación del MetaGerencia de Gestión Administrativa y FinancieraGestión de Recursos Físicos IVONNE CANO Nombrado en Se le prorrogó la SALAZAR provisionalidad provisionalidad mediante resolución Nro. mediante resolución Nro. 8171 del 30 de diciembre 3128 del 1 de julio de de 2015, en el cargo de 2016 profesional universitario

código 219, grado 04 en la Oficina de Planeación EstratégicaAnálisis Sectorial AMPARO COCUY DE Secretaria, código 540 Profesional universitario GAITÁN grado 05, en código 219, grado 04 en provisionalidad desde el encargo, en la 20 de agosto de 2003, Secretaria de Educación mediante Resolución del Meta, Gerencia de Nro. 0355 acta Nro. 0042 Cobertura Educativade 2003; mediante Poblaciones Resolución Nro. 0212 del 17 de julio de 2011 fue nombrada en periodo de prueba como auxiliar administrativa código 407 grado 05, tomando posesión mediante acta Nro.123 del 1 de agosto de 2011. MÓNICA RAMÍREZ Nombrada en Se le prorrogó la ARCINIEGA Provisionalidad provisionalidad mediante Resolución mediante Resolución Nro. 8135 del 28 de Nro. 3119 del 1 de julio diciembre de 2015, en el de 2016 cargo de profesional universitario código 219, grado 4 en la Secretaria de Educación del MetaGerencia de Gestión Administrativa y FinancieraGestión de Recursos Físicos ELISA CAROLINA Nombrada en Se le prorrogó la CASAFRANCO MELO provisionalidad provisionalidad mediante Resolución mediante Resolución Nro. 8182 del 31 de Nro. 3120 del 1 de julio diciembre de 2015, en el de 2016 cargo de profesional universitario código 219, grado 4 en la Secretaria de Educación del MetaGerencia de Gestión Administrativa y Financieragestión de

recursos físicos ELSA MARÍA Nombrada en Se le prorrogó la MARTÍNEZ AGUILERA provisionalidad provisionalidad mediante Resolución mediante Resolución Nro. 8170 del 30 de Nro. 3125 del 1 de julio diciembre de 2015, en el de 2016 cargo de profesional universitario código 219, grado 4 en la Secretaria de Educación del MetaGerencia Administrativa y Financiera – contratación FERNANDO ANDRADE Nombrado en Se le prorrogó la RODRÍGUEZ provisionalidad provisionalidad mediante Resolución mediante Resolución Nro. 8180 del 31 de Nro. 3126 del 1 de julio diciembre de 2015, en el de 2016 cargo de profesional universitario código 219, grado 4 en la Secretaria de Educación del MetaGerencia Administrativa y Financieracontratación MILENA CAROLINA Técnico operativo código Profesional universitario BOTIA VALENCIA 314 grado 12, tomo código 219, grado 04 en posesión del cargo encargo, en la mediante el acta Nro. Secretaria de Educación 600 del 3 de diciembre del Meta - Oficina de de 2012, , en carrera planeación y gestión administrativa estratégica sgc y control interno FRANCISNEY DÍAZ Auxiliar administrativo Profesional universitario RODRÍGUEZ código 407, grado 13, código 219, grado 04 en posesionada mediante encargo, en la acta Nro. 402 del 1 de Secretaria de Educación junio de 2012 del Meta-Gerencia Administrativa y Financiera – recursos

humanos ANA ANDREA FRANCO Auxiliar administrativo Profesional universitario QUECAN código 407, grado 13, código 219, grado 04 en posesionada mediante encargo, en la acta Nro. 402 del 1 de Secretaria de Educación junio de 2012 del Meta-Gerencia Administrativa y Financiera – apoyo fose MARTHA CECILIA Profesional universitario Profesional universitario OCHOA LIZCANO grado 03 mediante código 219, grado 04 en Decreto Nro. 0094 del 2 encargo, en la de mayo de 2011 Secretaria de Educación del Meta-Gerencia Administrativa y Financiera – escalafón LINA MARÍA Nombrada en Se le prorrogó la MELGAREJO GARCÍA provisionalidad provisionalidad mediante Resolución mediante Resolución Nro. 8164 del 30 de Nro. 3122 del 1 de julio diciembre de 2015, en el de 2016 cargo de profesional universitario código 219, grado 4 en la Secretaria de Educación del MetaGerencia Administrativa y Financieraadministración contratos y convenios EDUARDO ROLDAN Nombrado en Se le prorrogó la CASTRO provisionalidad provisionalidad mediante Resolución mediante Resolución Nro. 8179 del 31 de Nro. 2944 del 1 de julio diciembre de 2015, en el de 2016 cargo de profesional universitario código 219, grado 4 en la Secretaria de Educación del MetaGerencia Administrativa y Financiera - atención al ciudadano LUZ NANCY MEDINA Nombrado en Se le prorrogó la provisionalidad provisionalidad

mediante Resolución mediante Resolución Nro. 8179 del 31 de Nro. 3124 del 1 de julio diciembre de 2015, en el de 2016 cargo de profesional universitario código 219, grado 4 en la Secretaria de Educación del MetaGerencia Administrativa y Financieraadministración contratos y convenios MARÍA DEL PILAR Nombrado en Se le prorrogó la JARA provisionalidad provisionalidad mediante Resolución mediante Resolución Nro. 8169 del 29 de Nro. 3123 del 1 de julio diciembre de 2015, en el de 2016 cargo de profesional universitario código 219, grado 4 en la Secretaria de Educación del MetaGerencia Administrativa y Financieraadministración contratos y convenios NANCY LILYAM Nombrado en Se le prorrogó la MARTÍNEZ FAJARDO provisionalidad provisionalidad mediante Resolución mediante Resolución Nro. 8173 del 30 de Nro. 3127 del 1 de julio diciembre de 2015, en el de 2016 cargo de profesional universitario código 219, grado 4 en la Secretaria de Educación del MetaGerencia Administrativa y FinancieraContratación LUIS ENRIQUE Técnico operativo código Profesional universitario AGUDELO ROMERO 314, grado 12 desde el 1 código 219, grado 04 en de marzo de 1994, encargo, en la Decreto Nro. 308 del 28 Secretaria de Educación de febrero de 1994 del Meta-Gerencia Administrativa y Financiera – Desarrollo y

Bienestar

II. PRETENSIONES Los accionantes solicitan que se conceda la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, y que se garantice el derecho

preferencial al encargo para los empleados inscritos en carrera administrativa y, en consecuencia, se ordene a la CNSC que deje sin efectos o que revoque la Resolución Nro. CNSC-20162020031995 del 16 de septiembre de 2016 “Por la cual se resuelve la reclamación en segunda instancia presentada por la señora ALEXANDRA GARCÍA RAMÍREZ, servidora de la gobernación del Meta, por la presunta vulneración de su derecho de preferencia a encargo y se adoptan unas medidas tendientes a garantizar la correcta aplicación de la norma de carrera en la gobernación del Meta”. Solicitan que, en subsidio de lo anterior, se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se ordene suspender los efectos de la Resolución Nro. CNSC-20162020031995, mientras se surte la acción ordinaria en sede judicial.

III. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS III.1. Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC El apoderado judicial de la CNSC solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que está encaminada a cuestionar un acto administrativo proferido por la CNSC, para lo cual existen los medios de control que deben promoverse ante el juez administrativo.

Manifiesta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con mecanismos procesales y medidas cautelares que pueden decretarse con el fin de

evitar perjuicios, por lo cual considera que no hay argumentos que justifiquen el reemplazo del medio de control correspondiente por la acción de tutela. Controvierte el perjuicio que aducen los accionantes para solicitar el amparo, por cuanto el encargo es de carácter temporal, por lo cual no pueden argumentar como un perjuicio la pérdida del derecho a ocupar un cargo mejor remunerado. De otra parte, sostiene que esa entidad no ha violado los derechos fundamentales de los accionantes, por las siguientes razones: Señala que los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004, y el artículo 9 del Decreto 1227 de 2005, establecen que el encargo es un derecho preferencial para los servidores que se encuentren en carrera, cuyo procedimiento es adelantado por la unidad de personal o quien haga sus veces en la respectiva entidad, en este caso la Gobernación del Meta. Explica que corresponde a la Unidad de Gestión Humana de cada entidad, adelantar los estudios necesarios para determinar la viabilidad del encargo y los servidores de carrera administrativa que tienen el derecho de preferencia, así como verificar los requisitos y criterios, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909. Afirma que el servidor de carrera administrativa que considere que la provisión por encargo desconoció su derecho preferencial puede presentar escrito de reclamación, el cual es decidido por la Comisión de Personal de la entidad, en primera instancia y por la CNSC, en segunda instancia. En el caso concreto, la señora Alexandra García Ramírez presentó reclamación frente al acto administrativo que dio lugar al nombramiento en provisionalidad del señor Eduardo Roldan Castro en el cargo de Profesional Universitario, Código

219, Grado 04, ubicado en la dependencia de Atención al Ciudadano de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Meta, al considerar que se le vulneró su derecho preferencial de encargo. En primera instancia, la Comisión de Personal de la Gobernación del Meta respondió la reclamación indicando que el acto de nombramiento del señor Eduardo Roldan Castro no desconoció los derechos de la señora Alexandra García Ramírez porque su última evaluación no fue sobresaliente, por lo cual no cumple con los requisitos del artículo 24 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20042. Agrega que la CNSC, en la Resolución Nro. CNSC-20162020031995 del 16 de septiembre de 2016, determinó que la Gobernación del Meta no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 909, en razón a que la verificación de los requisitos mínimos únicamente se realizó a los servidores que se postularon en el marco de la convocatoria que adelantó dicha entidad y excluyó al resto de servidores con derechos de carrera que podían cumplir con los requisitos para ser acreedores del derecho preferencial al encargo. Agrega que, en razón de lo anterior, ordenó al representante legal de la Gobernación del Meta, que impartiera instrucciones para adelantar nuevamente y de acuerdo a las normas de carrera, todo el procedimiento para proveer transitoriamente la vacante del empleo denominado profesional Universitario, código 219, grado 04, adscrito a la planta de personal de la Secretaría de Educación, e igualmente le ordenó impartir instrucciones para adelantar nuevamente todo el procedimiento para proveer transitoriamente los empleos

ofertados a través de la Circular de 4 de diciembre de 2015, proferida por la Gerente de Gestión Humana y Carrera Administrativa. La CNSC agrega que como la reclamación no se dirigía contra el nombramiento de los accionantes, no era procedente que la Comisión los vinculara y notificara. 2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. III.2. Intervención del Departamento del Meta. El apoderado judicial del Departamento del Meta expresa que el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2015, mediante circulares expedidas por la Gerencia de Gestión Humana y Carrera Administrativa de la Gobernación del Meta, se comunicó a los funcionarios inscritos en el registro público de carrera administrativa la existencia de 30 cargos vacantes y se solicitó que, los que cumplieran los requisitos para ocupar dichos cargos en encargo, presentaran su postulación. Indica que los accionantes se postularon y fueron favorecidos posesionándose en los cargos a los cuales aplicaron, sin que se presentara alguna reclamación. Manifiesta que la CNSC, el 16 de septiembre de 2016 expidió la Resolución Nro. 20162020031995, en la cual se pronunció sobre el derecho preferencial al encargo, reclamado por una servidora pública con derechos de carrera administrativa y, además, le ordenó a la Gobernación del Meta que en un término de quince (15) días hábiles, llevara a cabo un nuevo procedimiento para proveer los empleos ofertados a través de la Circular del 4 de diciembre de 2015, sin considerar la situación de 25 empleos provistos por la circular, trece (13) por

encargo y doce (12) por provisionalidad. Expone que una vez notificada la administración departamental de la decisión anterior, expidió la Resolución Nro. 2613, de 20 de octubre de 2016, en la cual dispuso oficiar a la CNSC con el fin de que aclarara si los empleos provistos en encargo y provisionalidad deben volver al estado de vacancia en que se encontraban antes de iniciar la provisión de los mismos, e indicara el fundamento legal para volver a iniciar el trámite para la provisión de cargos nombrados por actos que gozan de presunción de legalidad y que han creado situaciones particulares y concretas. Indica que, con fundamento en la decisión de la CNSC, igualmente ordenó a la Secretaria Administrativa solicitar el consentimiento a los funcionarios nombrados en provisionalidad, para revocar los actos administrativos que los designaron, y elaborar un procedimiento para que en el futuro se garantice la observancia de los derechos de carrera.

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto del 12 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta admitió las acciones de tutela Nros. 5001-23-33-000-2016-00751-00, 5001-23-33000-2016-00752-00, 5001-23-33-000-2016-00753-00, 5001-23-33-000-201600754-00, 5001-23-33-000-2016-00755-00, 5001-23-33-000-2016-00756-00, 5001-23-33-000-2016-00757-00, 5001-23-33-000-2016-00758-00, 5001-23-33000-2016-00759-00, 5001-23-33-000-2016-00760-00 y ordenó su acumulación dentro del expediente número 5001-23-33-000-2016-00751-00. En la misma providencia, se negó la medida de suspensión provisional solicitada.

El 18 de octubre de 2016, el citado Tribunal admitió y decretó la acumulación de las acciones de tutela radicadas con los números: 5001-23-33-000-2016-0076100, 5001-23-33-000-2016-00762-00, 5001-23-33-000-2016-00763-00, 5001-23-33000-2016-00764-00, 5001-23-33-000-2016-00765-00, 5001-23-33-000-201600766-00, 5001-23-33-000-2016-00767-00, 5001-23-33-000-2016-00768-00, 5001-23-33-000-2016-00769-00, 5001-23-33-000-2016-00770-00, 5001-23-33000-2016-00771-00, 5001-23-33-000-2016-00772-00, 5001-23-33-000-201600773-00, y negó la medida provisional solicitada por los tutelantes. Por último, mediante auto de 24 de octubre del mismo año, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela Nro. 5001-23-33-000-201600798-00, negó la medida provisional y ordenó su acumulación al expediente Nro. 5001-23-33-000-2016-00751-00.

V. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Número Tres, declaró improcedentes las acciones de tutelas interpuestas por los señores Rene Mauricio Barberi Peña, Jairo Enrique

Turriago Chavarro, María Joya Amaya Rodríguez, Hugo Giovanny Lara Clavijo, Licep Alexandra Briceño Torres, Leidy Johanna Gutiérrez Franco, Roger Alexander Acero Rojas, Rafael Arturo Sánchez Gómez, Ivonne Cano Salazar, Amparo Cocuy De Gaitán, Mónica Ramírez Arciniegas, Elisa Carolina Casasfranco Melo, Elsa María Martínez Aguilera, Fernando Andrade Rodríguez, Milena Carolina Botia Valencia, Francisney Díaz Rodríguez, Ana Andrea Franco Quecan, Martha Cecilia Ochoa Lizcano, Lina María Melgarejo García, Eduardo Roldán Castro, Luz Nancy Medina Méndez, María Del Pilar Jara Sánchez, Nancy Lillyam Martínez Fajardo y Luis Enrique Agudelo Romero en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Departamento del Meta. El a quo consideró que la acción de tutela es improcedente por cuanto las pretensiones de los tutelantes van encaminadas a la suspensión o la revocatoria de la Resolución Nro. CNSC-20162020031995 del 16 de septiembre de 2016, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, acto administrativo cuya legalidad los accionantes pueden controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 y, en desarrollo del cual, pueden solicitar las medidas cautelares que

consideren pertinentes. Precisado lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Número Tres, señaló que tampoco está demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados, ni la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto: i) ocupar determinado cargo o estar adscrito a determinada entidad no hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo, ii) no se afectó el derecho al trabajo con ocasión de la resolución proferida el 16 de septiembre de 2016 por la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que los accionantes continúan trabajando en los cargos que fueron nombrados, iii) los accionantes no lograron demostrar la violación del derecho al mínimo vital, pues al seguir laborando continúan recibiendo una remuneración; y iv) para la protección del derecho fundamental al debido proceso existen mecanismos ordinarios de defensa como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta efectivo para resolver las controversias originadas por actos administrativos y para solicitar el decreto de medidas cautelares. Añade que no hay indicio que permita inferir, con algún grado de probabilidad, la inminencia de una amenaza grave a los derechos fundamentales de los accionantes y, por tanto, la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable. Indica que debe tenerse presente que los nombramientos en encargo y en provisionalidad son de carácter temporal.

VI. LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes Roger Alexander Acero Rojas, Elisa Carolina Casafranco Melo, Mónica Ramírez Arciniegas, Ivonne Cano Salazar, Rafael Arturo

Sánchez Gómez, Leidy Johanna Gutiérrez Franco y Rene Mauricio Barberi Peña, impugnaron la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Número Tres, porque la Resolución Nro. CNSC -20162020031995 les vulneró sus derechos fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso. Manifiestan que el derecho a la defensa se les vulneró al no permitírseles participar en el proceso adelantado por la señora Alexandra García Ramírez. Recordaron que la Corte Constitucional ha precisado que existe el deber de notificar a los terceros las actuaciones administrativas, y que al omitirse esta obligación, fueron privados de la oportunidad para solicitar o aportar pruebas, conocer los hechos, las pretensiones y las pruebas allegadas e interponer recursos. Resaltan que el principio de publicidad también les fue desconocido ya que se enteraron del acto administrativo por medio de una comunicación interna, la cual no admite recurso alguno. Alegan que no se trata de establecer si la acción es procedente para la suspensión o revocatoria del acto administrativo, sino que la misma busca determinar: “[…] si con la expedición del acto administrativo Resolución Nro. CNSC -20162020031995 del 16 de septiembre de 2016, sin haber comunicado a los terceros afectados con la decisión, de la existencia del proceso administrativo vulnera el derecho fundamental al debido proceso […]”. Consideran que existe un perjuicio irremediable por cuanto la referida resolución dispone que el departamento del Meta debe adelantar nuevamente la provisión de empleos, configurándose así el carácter inminente; el perjuicio es grave porque al

concretarse la orden se les dará por terminado su nombramiento, y por

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