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CE-50001-23-33-000-2016-00778-01(AC)A-2017

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Título
CE-50001-23-33-000-2016-00778-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca parcialmente sanción / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta [L]a Sala advierte que el oficio Nro. (...), proferido por la Agencia de Desarrollo Rural – ADR, no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues la respuesta emitida por la administración no es coherente, ni se resuelve de fondo el asunto sometido a su consideración por parte de los interesados, toda vez que no atendió los parámetros fijados por el Tribunal en la sentencia de tutela. Así las cosas, es evidente que la Agencia de Desarrollo Rural – ADR omitió injustificadamente dar cumplimiento al fallo de tutela proferido hace más de 10 meses, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo del Meta sus actuaciones fueron insuficientes para garantizar el derecho constitucional amparado por el juez de tutela. (...) en el presente asunto está demostrado que los señores [C.E.G.S.] y [J.M.L.J.], respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de Integración Productiva de la ADR han incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta. (...). Teniendo en cuenta que la Agencia de Desarrollo Rural – ADR asumió parte de las funciones del extinto INCODER y que no es posible determinar con certeza el momento en que la entidad tuvo conocimiento de la existencia de la tutela promovida por los accionantes, se

revocará parcialmente el numeral segundo del auto dictado el 22 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de levantar la sanción de un (1) día de arresto impuesta a los señores [C.E.G.S.] y [J.M.L.J.], respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de Integración Productiva de la ADR y, por las razones expuestas en esta providencia, se confirmará en lo demás la providencia consultada, mediante la cual se sancionó con una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los referidos funcionarios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2363 DE 2015 / DECRETO 2364 DE 2015 / DECRETO 2365 DE 2015 / ACUERDO 007 DE 2016 EXPEDIDO POR LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 007 DE 2016ARTÍCULO 3 / ACUERDO 007 DE 2016 - ARTÍCULO 5 / ACUERDO 007 DE 2016 - ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 14700 DE 2013 EXPEDIDA POR LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL / RESOLUCIÓN 14701 DE 2013 EXPEDIDA POR LA

AGENCIA DE DESARROLLO RURAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00778-01(AC)A

Actor: NESTOR LEONEL BUITRAGO BUSTOS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 22 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que sancionó con arresto de un (1) día y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los señores Carlos Eduardo Gechem Sarmiento y Juan Manuel Londoño Jaramillo, respectivamente en su calidad de Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural y Vicepresidente de Integración Productiva de la entidad, por incurrir en desacato de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016.

I. ANTECEDENTES Los señores Néstor Leonel Buitrago Bustos, Herminia Carrillo viuda de Sanchez y Diomedes Hernández Salcedo, presentaron demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al mínimo vital e igualdad, que estimaron lesionados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación – INCODER, la Dirección Territorial del Meta del Incoder y la Agencia Nacional de Tierra ANT, al negarles la entrega de proyectos productivos agrícolas para ejecutar en sus respectivas parcelas.

El Tribunal Administrativo de del Meta mediante sentencia del 28 de octubre de 2016 resolvió1: “(…) PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental PETICIÓN (sic) de NESTOR

LEONEL BUITRAGO BUSTOS, HERMINIA CARRILLO VIUDA DE SÁNCHEZ y

DIOMEDES HERNANDEZ SALCEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL META DEL INCODER EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER, EN LIQUIDACIÓN, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, realicen los trámites necesarios para que suministren a los señores NESTOR LEONEL BUITRAGO BUSTOS, 1 Folios 3 - 5

HERMINIA CARRILLO VIUDA DE SÁNCHEZ y DIOMEDES HERNANDEZ SALCEDO toda la información sobre el estado de su solicitud de proyecto productivo, orientándoles de forma clara y precisa, sobre el trámite que debe adelantarse, la Entidad encargada de definir sobre la asignación y todo lo que sea necesario para que los interesados puedan obtener el proyecto productivo al que tengan derecho (…)”. En escrito radicado el 23 de febrero de 2017 la parte actora promovió ante el Tribunal Administrativo del Meta incidente de desacato contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, para que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela de 28 de octubre de 2016, porque la entidad no ha procedido a hacer la entrega de los proyectos productivos que vienen solicitando “(…) desde hace 10 AÑOS, y que es complemento de las parcelas recibidas por parte del INCODER”2.

1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Meta teniendo en cuenta la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, mediante auto de 24 de mayo de

20173 ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR y al Patrimonio Autónomo de Remanente del Incoder – “PARINCODER”, para que informaran la autoridad y el funcionario que tiene a su cargo la obligación de dar cumplimiento a los fallos de tutela, otras decisiones judiciales y derechos de petición, por las que respondía el extinto INCODER. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, mediante escrito de 1 de junio de 20174 señaló que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, el Decreto 3759 de 2009 y el Acuerdo Nº 266 de 2011, la obligación del INCODER frente a la adjudicación de los predios del Fondo Nacional Agrario, era solo respecto del inmueble y su legalización a favor de los beneficiarios, por lo que en ningún caso incluía un proyecto productivo como lo solicitan los accionantes. Sostuvo que el otorgamiento de subsidios para proyectos productivos que entregaba el INCODER, son proyectos totalmente diferentes porque los recursos 2 Folio 2 3 Folio 7 4 Folios 13 - 15 asignados a través de este tipo de subsidios entregados por el estado en el marco del artículo 20 de la Ley 160 de 1994, tenían una destinación específica. Relató que en el caso de la señora Herminia Carrillo, mediante Resoluciones 14700 de 2013 y 14701 de 2012 solo se le adjudicó un predio del Fondo Nacional Agrario y no la entrega de un proyecto productivo. Indicó que según las competencias legales de la entidad, no es propio de la

agencia otorgar proyectos productivos sobre predios del Fondo Nacional Agrario, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por los requerimientos de los accionantes, por lo que solicitó no tramitar el incidente de desacato, toda vez que no vulneró los derechos de los tutelantes. La Agencia de Desarrollo Rural - ADR mediante escrito de 5 de junio de 20175 sostuvo que a través de los Decretos Nº 2363 y Nº 2364 de 2015, fueron creadas las Agencias Nacional de Tierras y la de Desarrollo Rural, respectivamente, donde cada una de ellas tiene los siguientes objetos: “AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS: Tiene a su cargo ejecutar la política de ordenamiento social de propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debe gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación.

AGENCIA DE DESARROLLO RURAL: Su objeto es el de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país”.

Explicó que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 del Decreto 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras tiene la función de “otorgar el

5 Folios 1719 Subsidio Integral de Reforma Agraria, conforme a las políticas y lineamientos fijados por el Gobierno Nacional”. Expresó que de acuerdo con lo anterior la Agencia de Desarrollo Rural, no tiene entre sus funciones, temas relacionados con el objeto de la solicitud de los accionantes, en el entendido que la petición se produce dentro del otorgamiento de un Subsidio Integral de Reforma Agraria, lo que le impide responder de fondo el derecho de petición objeto de la tutela y del desacato, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado informó que el funcionario encargado de atender las decisiones judiciales del extinto INCODER es el señor Edgar Mauricio Ramos Elizalde, en su condición de representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER, y en lo que respecta a la respuesta de derechos de petición y solicitudes de proyectos productivos del INCODER, recae en el señor Juan Manuel Londoño Jaramillo, como Vicepresidente de Integración Productiva y su superior jerárquico, el señor Carlos Eduardo Gechem Sarmiento, Presidente de la Agencia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de escrito de 7 de junio de 20176 describió las funciones de la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural e indicó que en el anexo 4 del informe de liquidación final del INCODER, dicha entidad entregó a la Agencia de Desarrollo Rural el expediente administrativo y judicial para el cumplimiento del fallo de tutela a favor de la señora Herminia Carrillo, por lo que la entidad llamada a responder es la referida agencia. Relató que el ministerio debe ser desvinculado del presente trámite incidental,

teniendo en cuenta que el cumplimiento del fallo estriba en las competencias sustituidas por las agencias mencionadas, en lo que la entidad no tiene competencia. Agregó que la orden judicial fue dirigida al INCODER territorial Meta, por lo que la entidad que subrogó sus funciones es la que debe responder por el requerimiento hecho por la autoridad judicial, en tal sentido, quien debe dar cumplimiento al fallo de tutela sería el Director de la Agencia de Desarrollo Rural Territorial Meta y el 6 Folios 27 - 30 superior jerárquico de éste, el Director General, el Doctor Carlos Eduardo Gechem Sarmiento. Añadió que requirió a la Agencia Nacional de Tierras, a la Agencia de Desarrollo Rural y al “PARINCODER” en Liquidación, con los oficios Nº 20171130129821, 20171130130211 y 20171130130231 de 31 de mayo de 2017 respectivamente, para que adelantaran las actuaciones administrativas necesarias y se dé cumplimiento al fallo. El Tribunal Administrativo del Meta, por auto de 22 de junio de 20177 ordenó oficiar al señor Juan Manuel Londoño Jaramillo, en su condición de vicepresidente de integración productiva de la Agencia de Desarrollo Rural - ADR y al señor Carlos Eduardo Gechem Sarmiento, en su calidad de presidente de la entidad, o quien haga sus veces como funcionarios responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela de 28 de octubre de 2016, para que informaran las actuaciones adelantadas por ellos o sus subordinados tendientes a acatar la decisión del juez de tutela. La Agencia de Desarrollo Rural – ADR8 solicitó que se negara la apertura del

incidente de desacato, toda vez que la entidad, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, a través de la Vicepresidencia de Integración Productiva, procedió a dar respuesta de fondo al derecho de petición, mediante Radicado Nº. 201720004161 de fecha 28 de junio de 2017, dirigido a los peticionarios, pero remitido al Tribunal Administrativo del Meta, dado el desconocimiento de la dirección de correspondencia física o electrónica de los accionantes. Explicó que en el marco de sus facultades legales, se les indicó a los peticionarios el trámite que deben adelantar ante la agencia para acceder a un proyecto productivo y no se informó el trámite que en su momento iniciaron con el INCODER, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley”. El Tribunal Administrativo del Meta por auto de 6 de julio de 20179 dio apertura al incidente de desacato promovido por los accionantes, y requirió al Presidente y Vicepresidente de Integración Productiva de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR 7 Folios 64 - 65 8 Folios 77 - 78 9 Folio 94 para que informaran el cumplimiento del fallo de tutela, relacionado con la notificación efectiva de la respuesta dada a la petición de los incidentantes. La Agencia de Desarrollo Rural – ADR mediante escrito de 13 de julio de 2017 manifestó que a través de la comunicación Nº 20172004514 de 12 de julio de

2017 remitió a los señores Néstor Leonel Buitrago Bustos, Herminia Carrillo viuda de Sánchez y Diomedes Hernández Salcedo, el alcance de la respuesta la comunicación Nº 20172004161 del 28 de junio de 2017, por lo que solicitó que se desvincule a la entidad del trámite incidental. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante escrito de 31 de julio de 201710 dejó constancia que se comunicó con la señora Nubia Sánchez, hija de la señora Herminia Carrillo, quien informó que los tutelantes desconocían la respuesta dada por la Agencia de Desarrollo Rural, ya que no la han recibido por ningún medio, además indicó que los accionantes pretenden que se resuelva la asignación de un proyecto productivo que debían tener, junto con las parcelas que les entregaron, y no sobre nuevos sistemas de cofinanciación. Adicionalmente, el Tribunal dejó constancia que se comunicó con la señora Herminia Carrillo, quien manifestó que no ha recibido comunicación por parte de la Agencia de Desarrollo Rural y que está pendiente que le resuelvan sobre la entrega de unos proyectos productivos a que tiene derecho por la asignación de unas parcelas.

2. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 25 de julio de 2017, sancionó a los señores Carlos Eduardo Gechem Sarmiento y Juan Manuel Londoño Jaramillo, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de Integración Productiva de la Agencia de Desarrollo Rural, con arresto de un (1) día y una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en los siguientes argumentos11: Señaló que los informes allegados por la Agencia de Desarrollo Rural – ADR

permiten inferir que la entidad emitió respuesta a la petición de los tutelantes, 10 Folio 112 11 Folios 113 - 116 manifestando que las condiciones de los mismos, no les permitían acceder a las líneas de cofinanciación que manejaban actualmente, sin embargo, esta comunicación no atienden de fondo lo requerido por los accionantes, dado que no hace ninguna manifestación sobre la entrega efectiva de la subvención estatal o proyecto productivo que los tutelantes dicen tener derecho por la adjudicación del predio rural que el INCODER les entregó en su momento. Adujo que en el trámite incidental, la auxiliar judicial de la Corporación se comunicó vía telefónica con la señora Herminia Carrillo, quien manifestó que no ha recibido respuesta por parte de la ADR. Indicó que a pesar de las manifestaciones hechas por la ADR, no existe prueba que acredite que los accionantes tuvieron conocimiento de la respuesta emitida por la entidad, ni que se haya cumplido con la carga de suministrar la información necesaria para que los tutelantes accedan al proyecto productivo al que dicen tener derecho, por ser parte complementaria a la parcela que les fue adjudicada por el Estado, evadiendo la respuesta de fondo, por lo que esta situación permitía evidenciar el incumplimiento de la accionada al fallo de tutela de 28 de octubre de 2016. Agregó que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el extinto INCODER remitió a la ADR copia del expediente administrativo de la reclamación elevada por Néstor Buitrago, Herminia Carrillo y

Diomedes Hernández, así como de la información judicial para acatar el fallo de tutela, razón por la cual, la ADR tenía a su cargo el cumplimiento de la decisión del juez constitucional, sin embargo, omitió cumplir la orden de la autoridad judicial, pese a los requerimientos hechos por el Tribunal. Añadió que la actuación de los incidentados no demuestra el menor interés, para acatar el fallo de tutela, pues no solo emite una respuesta que no satisface el núcleo esencial de la petición, sino que además omite comunicársela a los destinatarios, pidiéndole al Tribunal que realice el trámite de notificación, pasando por alto que el INCODER remitió los expedientes de los peticionarios a la ADR y por ello debía conocer los datos de contacto de estos.

3. Actuación posterior a la sanción La Agencia de Desarrollo Rural – ADR mediante escrito de 31 de agosto de 2017 solicitó la revocatoria de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta en el auto de 22 de agosto de 201712, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la protección constitucional invocada por los tutelantes se pidió respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, por lo que la Agencia de Desarrollo Rural no fue vinculada al trámite de tutela y por consiguiente, no tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción y debido proceso, por lo cual no podría derivarse de la entidad ningún efecto adverso.

Sostuvo que el Tribunal dio crédito a una afirmación del Ministerio de Agricultura,

que carecía de todo soporte, puesto que no se acreditó que el expediente contentivo de la acción de tutela hubiese sido entregado a la ADR, pues según Acta Nº 54 de 6 de diciembre de 2016, en el que obra el Formato Único de Información Documental, constan los procesos que fueron transferidos por el extinto INCODER a la Oficina Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural, dentro del cual no se observa el expediente de los accionantes. Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1850 de 2016 el INCODER debía hacer un traslado de los expedientes judiciales a su cargo, atendiendo las competencias de la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural. De modo que el expediente de los accionantes no pudo haberse entregado a la ADR, por cuanto la petición de los tutelantes hacía referencia a la entrega de un proyecto productivo que habría de acompañar la adjudicación de predios de la cual fueron beneficiarios, lo cual hace parte del Subsidio Integral de Reforma Agraria, que ejecuta y entrega la Agencia Nacional de Tierras, según las funciones que se describe para dicha entidad en el numeral 8 del artículo 4º del Decreto Ley 2363 de 2015. En virtud de lo anterior, afirmó que no era la Agencia de Desarrollo Rural la entidad encargada de atender la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el fallo de 28 de octubre de 2016. Aseveró que la entidad mediante comunicación Nº 20172004161 del 28 de junio de 2017, dio respuesta a la solicitud de los accionantes, respondiendo de fondo 12 Folios 154 - 165

todos los aspectos planteados por el Tribunal, por lo que efectivamente cumplió la orden contenida en el fallo de tutela de 28 de octubre de 2016. Expresó que la entidad solo tuvo conocimiento de la acción de tutela, a través del presente trámite incidental y no disponía de la información de contacto de los accionantes, razón por la cual optó por remitir el oficio Nº 20172004161 del 28 de junio de 2017 al Tribunal Administrativo del Meta, que por auto de 6 de julio de 2017 le informó que los peticionarios podrían ser contactados “en la Calle 31 B Nº 14C – 05 y los teléfonos 3165448679, 3118627781 y 3103461445”. Manifestó que la entidad procedió a enviar la respuesta a la dirección indicada en la providencia, sin que ello fuese tomado en cuenta por el Tribunal, que decidió comunicarse telefónicamente con los peticionarios para verificar la recepción del documento. Dada esa situación, la entidad volvió a enviar nuevamente la respuesta al derecho de petición, el día 24 de agosto de 2017 a la dirección Calle 31 B Nº. 14 C – 05, Barrio el Rodeo, Villavicencio, Meta y el mismo fue recibido en la mencionada dirección por el hijo de la señora Herminia Carrillo viuda de Sánchez. En tal sentido, resulta evidente que la agencia dio cumplimiento al fallo de tutela, configurándose una carencia de objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Señaló que en la providencia sancionatoria no se hizo un análisis de los elementos objetivo y subjetivo, con base en el material probatorio, para determinar con

claridad que la orden de tutela, en ningún momento fue incumplida por los funcionarios de la Agencia de Desarrollo Rural.

II. CONSIDERACIONES

1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: “[…] Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio

de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]” Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”13. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades14 que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los 13 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “[…] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato

siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”15. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y, (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

2. Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta a los señores Carlos Eduardo Gechem Sarmiento y Juan Manuel Londoño Jaramillo, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de Integración Productiva de la Agencia de Desarrollo Rural, por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016 por esa misma Corporación.

El Tribunal Administrativo del Meta, en el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2016 consideró que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y la territorial del Meta vulneraron el derecho de petición de los señores Néstor Leonel Buitrago Bustos, Herminia Carrillo Viuda de Sánchez y Diomedes Hernández Salcedo, porque no les habían dado información sobre la asignación

del proyecto productivo que solicitaron los accionantes junto con la adjudicación del predio rural que les entregaron, pues dada la liquidación de la entidad, era necesario que se les indicara cual era la entidad encargada de adelantar el 15 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. trámite, los requisitos y el procedimiento al que debían someterse para la entrega del subsidio. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal resolvió: “(…) PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental PETICIÓN (sic) de NESTOR LEONEL BUITRAGO BUSTOS, HERMINIA CARRILLO VIUDA DE SÁNCHEZ y DIOMEDES HERNANDEZ SALCEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL META DEL INCODER EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER, EN LIQUIDACIÓN, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, realicen los trámites necesarios para que suministren a los señores NESTOR LEONEL BUITRAGO BUSTOS, HERMINIA CARRILLO VIUDA DE SÁNCHEZ y DIOMEDES HERNANDEZ SALCEDO toda la información sobre el estado de su solicitud de proyecto productivo, orientándoles de forma clara y precisa, sobre el trámite que debe adelantarse, la Entidad encargada de definir sobre la asignación y todo lo que sea necesario para que los interesados puedan obtener el proyecto productivo al que

tengan derecho (…)”. El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 24 de mayo de 2017 requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder – PAR-INCODER, para que informaran la autoridad y funcionario encargado de dar cumplimiento a las decisiones judiciales. Por su parte la Agencia Nacional de Tierras – ANT mediante escrito de 1 de junio de 2017 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sus funciones se dirigen a administrar y adjudicar predios del Fondo Nacional Agrario y no a reconocer subsidios económicos para la ejecución de proyectos productivos, por cuanto esa es función de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR. Que en el caso de la señora Herminia Carrillo se le reconoció un predio a través de las Resoluciones 14700 y 14701 de 2013. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por escrito de 7 de junio de 2017 informó que no tiene legitimación para responder por el fallo de tutela, toda vez que su función es diseñar y coordinar la política agraria y quienes se encargan de ejecutarla son instituciones como la Agencia Nacional de Tierras – ANT y la Agencia de Desarrollo Rural – ADR, entre otras. La Agencia de Desarrollo Rural - ADR indicó que tampoco tenía competencia para responder por la obligación contenida en el fallo de tutela de 28 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto el otorgamiento del Subsidio Integral de Reforma Agraria, conforme a los lineamientos fijados por

el Gobierno Nacional es responsabilidad de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, sin embargo informó que los funcionarios encargados de atender los fallos de tutela son: Edgar Mauricio Ramos Elizalde, en su calidad de Representante Legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER y respecto de los derechos de petición, los señores Carlos Eduardo Gechem Sarmiento y Juan Manuel Londoño Jaramillo, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de Integración Productiva de la entidad. El Tribunal Administrativo del Meta por au

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