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CE-50001-23-33-000-2016-00781-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-33-000-2016-00781-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / SUMINISTRO DE ELEMENTOS NO

INCLUIDOS EN EL POS / PROCEDENCIA DEL TRATAMIENTO INTEGRAL

[E]stá acreditado que el señor [L.E.A.] tiene 93 años de edad y es una persona discapacitada (…), además se observa que por su avanzada edad presenta deterioros en su estado de salud (…).padece de ceguera, tiene fractura de cadera y usa pañal desechable por no controlar esfínteres (…) en el caso concreto está acreditado que los pañales son necesarios para que el señor [L.E.A.] sobrelleve su situación (…), además no hay elementos sustitutivos en el POS y si bien no existe orden médica, le son esenciales y ni el paciente ni su familia tienen la capacidad económica para asumir los costos. Adicionalmente, el señor [L.E.A.] requiere del uso de una silla de ruedas, motivo por el cual el 12 de octubre de 2016 la señora [B.N.A.C.] solicitó ante la Secretaría de Salud Departamental del Meta el suministro de esta, para lo cual aportó copia de la fórmula emitida por el médico tratante, sin embargo a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. (…) se colige que en efecto el señor [L.E.A.] necesita la silla de ruedas para poder mejorar sus condiciones de vida, (…) no puede ser reemplazada por otro elemento y la familia no tiene la capacidad económica para asumir el costo. De modo que, la Subsección considera que en el sub lite es procedente acceder al amparo constitucional deprecado por la señora [B.N.A.C.] en representación de su padre

[L.E.A.] tendiente a obtener pañales y silla de ruedas, comoquiera que al ser un adulto mayor es una persona de especial protección constitucional. (…) no está demostrado que la señora [B.N.A.C.] padezca alguna enfermedad que requiera el tratamiento integral ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta. Por tanto, es procedente disponer el tratamiento integral únicamente para los señores [L.E.A.] y [G.J.G.G.] y específicamente en lo que tiene que ver con la patología que presentan, tal y como lo ordenó el juez constitucional de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 49 / RESOLUCIÓN 6408 DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la salud y los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para que sean autorizados suministros no incluidos en el POS, ver las sentencias T-899 de 2002, T-202 de 2008, T-760 de 2008, T-610 de 2013 y T-009 de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00781-01(AC)

Actor: GUSTAVO DE JESÚS GARCÍA GAVIRIA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Y OTROS

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Secretaría de Salud del Meta y Cajacopi EPS contra la sentencia del 1º. de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que amparó los derechos fundamentales deprecados por el señor Gustavo de Jesús García Gaviria y Otros. HECHOS RELEVANTES a) Protección especial por sus condiciones de vulnerabilidad Señaló que él y su núcleo familiar (compañera permanente y su suegro) vivieron por más de 10 años en arriendo en la finca del señor Daniel Hernández en la vereda La Albania del municipio de Vista Hermosa Meta, lugar del cual es dirigente comunal y líder social. Indicó que el 18 de septiembre de 2016 en horas de la tarde abordó en el centro poblado de la vereda a un señor llamado “Alias Costeño o El Cucho”, quien se identifica como Comandante del Grupo Úsuga de los paramilitares acompañado de cinco hombres y tres mujeres, a quienes les manifestó su preocupación porque ellos intimidan verbal y físicamente a los miembros de su comunidad. Agregó que Alias Costeño o El Cucho se enfureció y lo maltrató verbalmente, además lo lesionó ocasionándole fractura en el tabique nasal, le dijo que era un sapo y que él conocía su historial, que era un delincuente desmovilizado de las FARC y había estado en La Habana en temas relacionados con cultivos ilícitos luego de haber sido Coordinador de las Familias Guardabosques en Vista Hermosa. Manifestó que lo amenazaron de muerte si interponía denuncia ante la Policía

Nacional, que le podía ocurrir lo mismo que a un joven que había muerto en el Barrio Popular en el casco urbano del mismo municipio, situación que los llenó de temor, comoquiera que saben de lo que los paramilitares son capaces de hacer. Explicó que con ayuda del Personero Municipal, quien a petición del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta, activó una ruta de protección y de esa manera fue hasta la Defensoría del Pueblo, Seccional Meta, en donde quedó inicialmente con apoyo de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, con alojamiento y manutención y con la promesa por parte de la Gobernación del Meta en continuar apoyándolo. Expuso que al abandonar su casa dejó todos sus enseres, aves de corral, un vehículo, una motocicleta, un estanque con alevinos, la nevera, televisor, vajilla, un cultivo de cinco hectáreas de yuca de seis meses, el cual suma aproximadamente veinte millones de pesos ($20.000.000), dinero que adeuda al señor Joel Erneides Castro, hijo de su compañera permanente, quien solicitó un crédito en el Banco Popular de Ibagué y se lo cedió para el efecto. Resaltó que el señor Luis Eduardo Alonso, miembro de su núcleo familiar, tiene 93 años de edad, padece de ceguera, tiene fractura de cadera y usa pañal desechable por no controlar esfínteres, por tanto, el 12 de octubre de 2016 solicitaron ante la Secretaría de Salud del Meta el suministro de una silla de ruedas, solicitud que no ha sido atendida.

Asimismo, manifestó que los hechos antes descritos fueron denunciados en la SIJIN, Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Víctimas, por ende, le suministraron un chaleco antibala y un celular. b) Inconformidad Afirmó que actualmente es presidente de la Junta de Acción Comunal, toda vez que fue elegido para el período comprendido desde el año 2016 hasta el 2020 y de la Asociación Empresarial y Agropecuaria Crista Caña. No obstante, ante su salida del municipio y desplazamiento forzado, ha oído acerca de una nueva elección de presidente tanto de la Junta como de la Asociación, por tanto, requiere se garanticen sus derechos fundamentales, con el fin de permanecer en la finca que el señor Hernández le arrendó en la vereda La Albania del municipio de Vista Hermosa Meta. Por último, expresó su preocupación por el hecho de que los paramilitares tengan tanta información, pues es cierto que es desmovilizado de las FARC porque en el año 2000 decidió reinsertarse a la vida civil y realmente estuvo en La Habana en representación de su comunidad, a quienes si les interesa la sustitución de cultivos de uso ilícito, como es la mata de coca. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la paz y al trabajo. En consecuencia, se ordene a las autoridades Civiles, Militares y de Policía del departamento del Meta y del municipio de Vista Hermosa tomar las medidas necesarias para preservar su vida e integridad personal, con el fin de permanecer junto a su familia en la residencia ubicada en la vereda La Albania, propiedad del señor Daniel Hernández, quien le arrendó cinco hectáreas,

así como para poder circular en el casco urbano del municipio del cual es presidente de la Junta y Asociación. Asimismo, peticionó se respete su decisión de vivir en la referida vereda y se garantice la posibilidad de continuar labrando la tierra y asistir las cinco hectáreas de yuca que tiene y cuidar sus aves de corral y demás enseres. Finalmente, que mientras permanece en Villavicencio se les brinde ayuda humanitaria para no tener que continuar viviendo de la caridad pública. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Personería Municipal de Vista Hermosa Meta (f. 58) Señaló que el 20 de septiembre de 2016 procedió a realizar entrevista con el señor Gustavo de Jesús García Gaviria y el delegado de la Oficina de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (territorial Meta), en la que se orientó sobre la situación particular del accionante y, a su vez, desplegaron las acciones de acompañamiento respectivas, entre ellas las concernientes a la ruta de protección y de atención médica en el centro de salud del municipio de Vista Hermosa. Arguyó que considera necesario que sean amparados los derechos fundamentales de los accionantes en todas sus proporciones y condiciones, por cuanto el señor García Gaviria ha realizado una acción comunal de construcción de paz y mal haría el Estado en no proporcionar las condiciones de seguridad para que siga en el ejercicio y desarrollo de su función como comunal y líder de la región, así como en no salvaguardar su vida, integridad física y el derecho al trabajo de miembros de juntas de acción comunal o lideres rurales que ejercen ese tipo de representación sobre la sociedad. Batallón de Infantería Nº 21 “Batalla Pantano de Vargas” (f. 61)

Solicitó ser exonerado de las resultas jurídicas de la presente acción de tutela, por cuanto no es competente para resolver de fondo las peticiones elevadas por el accionante. Agregó que remitió a la Brigada Móvil Nº 12 copia de la acción de tutela de la referencia por ser la unidad responsable de atender de fondo las pretensiones incoadas. Departamento de Policía del Meta (ff. 65-67) Manifestó que el 21 de septiembre de 2016 en coordinación con los funcionarios de la Oficina de Derechos Humanos, la Seccional de Protección de Servicios Especiales (SEPRO-DEMET) y la SIJIN brindaron acompañamiento a los accionantes desde el municipio de Vista Hermosa hasta Villavicencio, donde en compañía con la Defensoría del Pueblo los hospedaron en un hotel de paso. Precisó que ese mismo día se realizó reunión con el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana, funcionarios de la Oficina de Derechos Humanos, la Seccional de Protección y Servicios Especiales, SIJIM y la Unidad Nacional de Protección, entre otros, donde se trató el caso bajo estudio y se tomaron acciones para salvaguardar los derechos de las víctimas, tal como consta en el Acta 001496 COMAN-DERHU del 21 de septiembre de 2016. Resaltó que esa población es objeto de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección y no de la Policía Nacional, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, sin embargo la Institución ha estado y estará al servicio de la ciudadanía que integra su jurisdicción. Municipio de Villavicencio (ff. 81-87) Manifestó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales

alegados por el accionante, además explicó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 es la encargada de realizar gestiones ante las diferentes entidades del Estado para garantizar la efectiva atención integral de las víctimas. Sostuvo que el señor Gustavo de Jesús García Gaviria y los miembros de su núcleo familiar, es decir, los señores Luis Eduardo Alonso y Blanca Nubia Alonso de Castro se encuentran como afiliados activos en la EPS Cajacopi del régimen subsidiado del municipio de Villavicencio. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, pues el municipio no está llamado a responder por las solicitudes elevadas por la parte actora, máxime cuando inicialmente al accionante y sus familiares les brindaron alojamiento. Fiscalía General de la Nación (ff. 99-107) Expuso que para efectos de atender la solicitud de protección del derecho a la seguridad personal del señor García Gaviria se requiere que este pruebe al menos de manera sumaria que se encuentra expuesto a una amenaza y/o riesgo con ocasión a su colaboración con la administración de justicia, además se necesita que de las labores de convalidación realizadas a través de un estudio de riesgo se acredite la naturaleza e intensidad de la amenaza. Asimismo, explicó que el programa de protección a cargo de la Fiscalía carece de competencia relevante en el caso específico, teniendo en cuenta que de las pretensiones del escrito de tutela están encaminadas a accionar a la Unidad Nacional de Protección, a fin de que se le ampare el derecho a la vida dada las

connotaciones de las actividades sociales y cívicas que ejerce el accionante. Argumentó que se encuentra inmersa dentro de la figura de falta de legitimación en la causa y solicitó ser desvinculado, pues considera que la acción de la referencia está enfocada netamente a la oferta institucional atribuida a la Unidad Nacional de Protección, como Unidad Administrativa Especial del orden nacional adscrita al Ministerio del Interior. Departamento del Meta (f. 125) Afirmó que la Unidad Nacional de Protección adelanta el estudio de riesgo del accionante, además precisó que el señor García Gaviria está protegido en su salud y otros derechos por parte del departamento, tiene garantizado el alojamiento, alimentación completa para él y su núcleo familiar incluida su mascota (canino) en el hotel San Felipe de Villavicencio. Coligió que nunca ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, contrario a ello está pendiente en coordinación con otras instituciones de seguridad y justicia de su protección, seguridad y del goce efectivo de sus derechos fundamentales. Secretaría de Víctimas, Derechos Humanos y Paz del Departamento del Meta (ff. 126-129 y 139-141) Señaló que lo pretendido a través de la presente acción de tutela es competencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto tiene la obligación de efectuar el análisis de inclusión en el registro único de víctimas. Peticionó se desestimen las pretensiones del accionante, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Procuraduría General de la Nación (ff. 164-166) Indicó que la acción de tutela de la referencia se formuló principalmente en contra

de autoridades civiles y militares, con el objeto de propender por la protección de su derecho a la vida e integridad personal, además de solicitar garantía de retorno a la vereda La Albania de Vista Hermosa, lugar en el cual el señor García Gaviria residía, por lo que considera que esta entidad no es la llamada a responder por la presunta vulneración, configurándose así falta de legitimación en la causa por pasiva. Así las cosas, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, de conformidad con lo antes sustentado. Séptima Brigada del Ejército Nacional (ff. 136-137) Advirtió que esa Unidad Operativa Menor no tiene jurisdicción en el municipio de Vista Hermosa, comoquiera que le compete a la Brigada Móvil Nº 12, por ende, le fue remitida por correo electrónico la acción de tutela de la referencia. Agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, contrario a ello se observa que el accionante solicitó protección ante el riesgo inminente que presente por amenazas que ha sufrido, para lo cual el Estado creó el programa de prevención y protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, con participación de la Policía Nacional como cuerpo civil armado, lo que implica que la actividad de protección es ajena a esta institución castrense, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015. Instó que se niegue por improcedente el amparo deprecado, además se proceda a su desvinculación del presente trámite constitucional. Brigada Móvil Nº 12 del Ejército Nacional (ff. 143-146)

Insistió en que no ha menoscabado el derecho del accionante a vivir en paz, por el contrario, la fuerza pública se ha ceñido fielmente a su finalidad primordial que es la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional, siempre en procura de la convivencia pacífica de los colombianos, contrarrestando cualquier hecho delictivo contra la población civil o contra el Estado. Adicionó que de acuerdo con el cuadro agenda que tiene esa Unidad Operativa Menor, en la jurisdicción del municipio de Vista Hermosa no existe registro alguno de la presencia de miembros del Clan Úsuga y tampoco han recibido solicitud de apoyo para contrarrestar la presencia de los mismos y neutralizar esos grupos armados organizados. Municipio de Vista Hermosa (ff. 151-152) Expuso que se activó la ruta de protección donde se estudia la situación del señor García Gaviria y su núcleo familiar, asimismo la forma como se pretende llevar a cabo el desplazamiento de retorno a su lugar de domicilio y trabajo, esto en conjunto con las instituciones del municipio (Ejército, Policía, Personería y demás que conformen el comité de seguridad), donde quedarán las directrices para el desplazamiento y protección de todo el núcleo familiar. Además, la Secretaría de Gobierno del municipio en coordinación con la Unidad Nacional de Protección buscarán las medidas de seguridad a fin de garantizar los derechos fundamentales de los actores. Afirmó que solicitará al Personero Municipal proteger los bienes que el señor García Gaviria tuvo que dejar abandonados a causa de su desplazamiento en busca de salvaguardar su vida y la de su familia.

Adicionalmente, señaló que el municipio a través de sus programas sociales buscará como vincular al señor Luis Eduardo Alonso al programa de adulto mayor, para así brindarle y garantizarle sus derechos. Cajacopi EPS (f. 172) Informó que esa EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno al usuario Gustavo de Jesús García Gaviria, quien desde el 1º. de febrero de 2012 está afiliado en esa empresa. Aclaró que lo que el accionante requiere no tiene nada que ver con el área de la salud, por cuanto lo que solicitó es apoyo social por parte del municipio, departamento y fuerzas militares, máxime cuando la EPS le garantiza el servicio de salud cuando lo necesita. Secretaría de Salud de Villavicencio (ff. 188-189) Explicó que es deber de la EPS garantizar la prestación de los servicios en salud, actividades, medicamentos, procedimientos e intervenciones determinados en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, bajo lo ordenado en la Resolución 5521 de 2013, con el fin de salvaguardar y garantizar el derecho a la salud de sus afiliados. Manifestó que de la lectura de la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, así como de los elementos probatorios allegados con la misma no se logra evidenciar injerencia alguna por parte de esa Secretaría en la vulneración alegada por el señor García Gaviria, por consiguiente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 196-197) Arguyó que es el ente rector en materia de salud y le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector

salud y del sistema general de seguridad social en salud, así como dictar normas administrativas – técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento para el mismo de donde se deriva que en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicio de salud. Asimismo, discutió que el procedimiento de atención integral y reparación a las víctimas se encuentra en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo cual lo adelanta conforme a la Ley 1448 de 2011 y la normativa que la complementa y modifica. Aclaró que la atención inicial de urgencias de la población desplazada por violencia deberá ser prestada independientemente de su capacidad de pago, en forma obligatoria por las entidades públicas o privadas que presten el servicio de salud incluso si no ha efectuado la inscripción en el Registro Único de Víctimas. Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta (f. 199) Agradeció el apoyo brindado a la familia campesina accionante dentro de la acción de tutela de la referencia. Personería Municipal de Villavicencio (ff. 202-203) Explicó que prestó al señor Gustavo de Jesús García Gaviria atención oportuna a la problemática que se le presentó y, a su vez, ese órgano fue diligente frente al seguimiento que le compete, esto es, en calidad de Ministerio Público y de Inspección, Vigilancia y Control. Igualmente, asesoró a los afectados y expidió certificación con fines de garantizarles el derecho a su seguridad social, por ende, peticionó ser desvinculado en la presente acción de tutela. La Defensoría del Pueblo, SIJIN, Unidad Nacional de Víctimas, Unidad Nacional

de Protección, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Secretaría de Salud del Departamento del Meta y el Fondo de Seguridad y Garantía – Fosyga no atendieron el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta, a pesar de que el 20 y 24 de octubre de 2016 fueron debidamente notificados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 1º. de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta amparó los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, seguridad social, libertad, trabajo, mínimo vital, a la paz, seguridad personal y a la protección de los señores Gustavo de Jesús García Gaviria, Blanca Nubia Alonso de Castro y Luis Eduardo Alonso. En relación con el derecho a la salud, resaltó que el amparó va encaminado a que a los accionantes les sean suministrados todos los procedimientos, medicamentos, servicios y requerimientos médicos necesarios para el tratamiento integral, efectivo, eficiente, continuo y oportuno para el manejo de la patología que los aqueja. Igualmente, amparó el derecho a la asistencia de las personas de la tercera edad del señor Luis Eduardo Alonso y el de petición de la señora Blanca Nubia Alonso de Castro. Al respecto, profirió las siguientes órdenes: «SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, realice el estudio de seguridad a los ciudadanos GUSTAVO DE

JESÚS GARCIA GAVIRIA, BLANCA NUBIA ALONSO DE CASTRO y LUIS

EDUARDO ALONSO, tendientes a determinar la pertinencia de la aplicación de las medidas de protección propias del Programa de prevención y protección de los derechos a la VIDA, la LIBERTAD, la INTEGRIDAD y la SEGURIDAD de personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa de la condición de desmovilización de las FARC., […].

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, que en el término de un mes, se realice de manera completa, eficiente y oportuna, se estudie la viabilidad del retorno a la VEREDA LA ALBANA en el MUNICIPIO de VISTA HERMOSA (META), del señor GUSTAVO DE JESÚS GARCIA GAVIRIA, su esposa, BLANCA NUBIA ALONSO DE CASTRO y Suegro LUIS EDUARDO ALONSO, sin exponer a las víctimas a la concreción de las amenazas sufridas.

CUARTO: ORDENAR a CAJACOPI E.P.S., que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a la notificación de este fallo, realice todos los trámites para garantizar el derecho a la SALUD al señor GUSTAVO DE JESÚS GARCIA GAVIRIA según diagnostico obrante a folios 17, padece de una fractura de los huesos de la nariz, ordenando que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, a CAJACOPI E.P.S. realice la valoración y el tratamiento por especialista y si implica corrección quirúrgica si así lo requiere.

QUINTO: ORDENAR a CAJACOPI E.P.S. que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a la notificación de este fallo, realice todos los trámites para garantizar el derecho a la SALUD al señor LUIS EDUARDO ALONSO, adulto mayor de 93 años, invidente y con problemas de seguridad, por la condición de sujeto de especial protección, le autorice y suministre la silla de ruedas proveyendo ésta en la calidad que indique el Médico que se le asigne; también por lo avanzado de su edad no controla esfínteres, se infiere la necesidad de pañales en la calidad y cantidad que indique el Médico que se le asigne, para mejorar lsu calidad de vida (sic).

SEXTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD del DEPARTAMENTO DEL META, para que [en] el término de cuarenta y ocho (48) horas, responda en forma oportuna, clara y concreta, la petición radicada el 12 de octubre de 2016, emita los informes del caso, sobre la silla de ruedas que requiere el señor LUIS EDUARDO ALONSO y enterar a la accionante sobre las resultas de la misma.

SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTERGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVpara que brinde a los señores GUSTAVO DE JESÚS GARCIA GAVIRIA, BLANCA NUBIA ALONSO DE CASTRO y LUIS EDUARDO ALONSO, toda la información, orientado de forma clara y precisa, sobre los derechos que tiene por su condición de víctima y el trámite que debe

adelantarse, ante la Entidad, además, que cuando presente solicitudes de ayuda humanitaria, le informen la fecha cierta y concreta, en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda y debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, máximo de (3) tres meses, en el evento en que tenga derecho a ella (sic) […]» Para el efecto, consideró que es claro que se presenta una vulneración a los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. IMPUGNACIÓN Secretaría de Salud del Meta (ff. 275-278) Argumentó que es competencia de la EPS Cajacopi garantizar a los accionantes el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud en su red prestadora o buscar una alterna acorde al nivel de complejidad requerido, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 5592 de 2015, Circular Externa 006 de 2011 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud y el Decreto 1011 de 2006. Explicó que los pañales no tienen registro sanitario Invima del grupo de medicamentos, pues pertenecen al grupo de aseo y limpieza, asimismo precisó que la silla de ruedas no se cubre con cargo a la Unidad de Pago por Capitación del régimen correspondiente – UPC, de modo que esa Secretaría no tiene competencia legal para el suministro de pañales y tampoco de la silla de ruedas, porque constituiría detrimento patrimonial. Discutió que no puede asumir eventos que son responsabilidad de otra entidad que en este caso es de resorte de la EPS situación que hace más ostensible la negación del servicio, de lo contrario estaría incursa en un daño fiscal y/o penal por destinación diferente de recursos, según lo dispuesto en los artículos 49 y

siguientes de la Ley 715 de 2001. Por tanto, solicitó su desvinculación y adicionalmente se ordene a la EPS Cajacopi la entrega de la silla de ruedas. Cajacopi EPS (ff. 383-392) Discutió que es improcedente lo ordenado en el fallo de primera instancia relacionado con el tratamiento integral, ya que a la fecha los usuarios no tienen órdenes médicas pendientes y las mismas están supeditadas a valoraciones en tiempo y a condiciones médicas que aun ni siquiera han sucedido, por consiguiente, son requerimientos y valoraciones inciertas, máxime cuando la EPS no ha negado la prestación del servicio de salud. Insistió en que el juez no puede ordenar el reconocimiento de prestaciones en salud sin orden médica en dicho sentido, además indicó que el servicio de salud que se peticiona por vía de tutela debe estar prescrito por el médico tratante del usuario, por lo que en principio no es de recibo una orden expedida por un médico particular. Igualmente, sostuvo que no existe orden médica de silla de ruedas y pañales para el señor Luis Eduardo Alonso, por cuanto esos insumos no se encuentran incluidos en el POS, de conformidad con la Resolución 6408 de 2016 y, por ende, no están cubiertos por la UPC. Finalmente, señaló que es obligación de la EPS evaluar la racionalidad técnico científica de los ordenamientos, principalmente, de aquellos que por su costo, impacto causa detrimentos en los recursos que el Estado ha dispuesto para la atención en salud de la población general y principalmente de la más vulnerable que forma parte del régimen subsidiado en salud, y aclaró que en el caso particular no se pueden autorizar suministros si el accionante no allega soportes

médicos. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿Se reúnen los requisitos jurisprudenciales para ordenar se garantice al señor Luis Eduardo Alonso el suministro de los pañales y la silla de ruedas que requiere, con el fin de preservar su vida en condiciones dignas? 2. ¿Es procedente el tratamiento integral ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho fundamental a la salud; (ii) reconocimiento excepcional de servicios, tratamientos, procedimientos, medicamentos o elementos no incluidos en el POS: suministro de pañales y silla de ruedas en el caso concreto; (iii) tratamiento integral; y (iv) análisis en el caso bajo estudio. Veamos:

1. Derecho fundamental a la salud.

El derecho fundamental a la salud tiene carácter autónomo y doble connotación de derecho constitucional y servicio público. Por lo tanto, todas las personas pueden acceder al servicio de salud y el Estado debe garantizarles el acceso al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud mediante la organización y

reglamentación de su prestación, según lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. La salud como derecho comprende no sólo la atención médica, sino también que su prestación sea oportuna, eficaz y de calidad, de conformidad con los

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