CE-50001-23-33-000-2016-00783-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2016-00783-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / DERECHO DE PETICIÓN - Se concede de manera oficiosa y ordena dar respuesta de fondo a las peticiones El [actor] presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la pretensión de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad y a la seguridad, los cuales considera vulnerados por el no pago de las cesantías a que tenía derecho por su labor en esa entidad entre el 11 de febrero y el 18 de octubre del año 2000, cuando ocupó el cargo de Registrador Municipal de Santa Rosalía (Vichada) (…). [E]studiado el expediente se encuentra esta Sala que en efecto la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez (…). Sin embargo, de manera oficiosa, se protegerá el derecho de petición del [actor] y en ese sentido se ordenará a las entidades vinculadas a este proceso, para que en un término de 48 horas expidan respuesta de fondo a las peticiones elevadas por él.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00783-01(AC)
Actor: LUIS CARLOS MORENO TORRES Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala, la impugnación formulada por el señor LUIS CARLOS MORENO TORRES contra la sentencia de 1º de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS 1.1. El accionante señaló que entre el 11 de febrero y el 18 de octubre del año 2000, ocupó el cargo de Registrador Municipal de Santa Rosalía
(Vichada). A través de la Resolución 2332 de 29 de junio de 2001 se reconoció y ordenó el pago de auxilio de cesantías definitivas por valor de $750.137 pesos, con una anotación en donde solicitó girar al Banco Agrario de la ciudad de Puerto Carreño (Vichada). 1.2. En el año 2016, el señor MORENO TORRES comenzó el trámite de su pensión y el retiro de las cesantías, siendo ese momento en donde se percató que el Banco Agrario de Puerto Carreño (Vichada) no registra giros a su favor, razón por la cual en el mes de julio de 2016 elevo una petición a la Pagaduría de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se efectuará el pago de las cesantías definitivas. 1.3. El 30 de agosto siguiente, la Coordinación Grupo Pagaduría de la Registraduría Nacional del Estado Civil aseguró que el 27 de agosto de 2001 se procedió a realizar el giro en el Banco Agrario. Sin embargo, en comunicación con la entidad bancaria se estableció que no se había
realizado giro a favor del accionante. Situación que fue reiterada en respuesta a una nueva solicitud elevada el 14 de septiembre, en donde la entidad accionada no ha entregado respuesta de fondo.
2. PRETENSIONES Como consecuencia de la petición de protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, que considera le fueron vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó se ordene a dicha entidad pagar las cesantías reconocidas y ordenadas mediante resolución 2332 de 29 de junio de 2001.
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 20 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridad accionada.
4. INTERVENCIONES Por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica (E), la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó respuesta y solicitó no acceder a las pretensiones de la acción por no haberse vulnerado derechos fundamentales, pues la entidad actuó en debida forma y de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley. Así mismo, pidió vincular al señor MARIO ALEXANDER BAUTISTA PÁEZ – Profesional Senior del Banco Agrario de Colombia y al Área de Convenios de la misma entidad.
El Banco Agrario de Colombia, en escrito anexado al expediente solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 15 años desde el hecho que es objeto de estudio. Además, solicitó declarar que la entidad bancaria no vulneró derechos
fundamentales, teniendo en cuenta que en la base de datos no ha sido posible encontrar el registro del giro mencionado por haber transcurrido tanto tiempo.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción tienen que ver con un hecho que se materializó hace 15 años.
De igual manera, indicó que no se acreditó que el no pago de la prestación solicitada represente un riesgo latente para sus condiciones mínimas de vida y subsistencia, o que el acceso a las garantías y prestaciones del sistema de seguridad social se afecten por dicho impago, por lo cual no se consideraron vulnerados los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social.
6. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor LUIS CARLOS MORENO TORRES allegó escrito de impugnación. Argumentó que la pagaduría de la Registraduría Nacional del Estado Civil ha mentido en el pago de sus cesantías, y que no es importante si lo adeudado es mucho o poco, o que el tiempo transcurrido sea demasiado, pues la acción de tutela es el único medio que tiene para defenderse y dejar un precedente para futuras generaciones.
Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que no invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta
la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos descritos previamente y las pruebas aportadas, corresponde a la Sala de Subsección establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, o sí por el contrario, cómo lo señaló el Tribunal Administrativo del Meta no se presentó transgresión de los derechos al mínimo vital a la dignidad y a la seguridad social por parte de la entidad accionada.
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En numerosos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha decantado su posición sobre la inmediatez como requisito fundamental de procedencia de la tutela, considerando la necesidad de que el juez analice, en cada caso, si el amparo ha sido interpuesto en un término razonable y proporcionado, “impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Lo anterior es así porque “la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. En efecto, la tutela fue concebida por la constitución como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales por lo que es importante que las personas que hagan uso de la misma la interpongan en un término razonable
acorde con la vulneración o amenaza de los mismos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos criterios generales para orientar al juez constitucional a establecer la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción: “(i) si existe un motivo para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” También se han indicado los dos únicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. De acuerdo con lo anterior, señala la jurisprudencia, que el juez deberá evaluar en cada circunstancia particular, el cumplimiento del requisito de la inmediatez, no solo considerando el tiempo transcurrido desde la vulneración hasta la solicitud del
amparo, sino teniendo en cuenta si existe una justificación a la inactividad del actor, cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad o si se trata de una violación continuada en el tiempo.
3. CASO CONCRETO El señor LUIS CARLOS MORENO TORRES presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la pretensión de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad y a la seguridad, los cuales considera vulnerados por el no pago de las cesantías a que tenía derecho por su labor en esa entidad entre el 11 de febrero y el 18 de octubre del año 2000, cuando ocupó el cargo de Registrador Municipal de Santa Rosalía (Vichada).
El Tribunal Administrativo del Meta, a quien correspondió el conocimiento en primera instancia, rechazó por improcedente la acción constitucional, pues consideró que se incumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrieron más de quince (15) años desde la resolución que reconoció y ordenó el pago de dicha prestación. Ahora bien, estudiado el expediente se encuentra esta Sala que en efecto se la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez previamente descrito, lo cual llevaría a confirmar la sentencia de primera instancia que es objeto de impugnación. Sin embargo, la Sala considera que las entidades deben otorgar una respuesta clara y de fondo a las solicitudes elevadas por el accionante, aunque hayan transcurrido 15 años, se debe explicar que ocurrió con el pago de las cesantías reconocidas legalmente y que solicitó en el año 2001 fueran giradas al Banco Agrario de Colombia, pues se debe tener en cuenta que hasta el momento no le
han aclarado dicha situación. Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Sin embargo, de manera oficiosa, se protegerá el derecho de petición del señor Luis Carlos Moreno Torres, y en ese sentido se ordenará a las entidades vinculadas a este proceso, para que en un término de 48 horas expidan respuesta de fondo a las peticiones elevadas por él. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA CONFÍRMASE, la providencia de 1º de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CONCÉDASE de manera oficiosa, el derecho fundamental de petición al señor LUIS CARLOS MORENO TORRES. Por lo tanto, se ORDENA a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Banco Agrario de Colombia para que en un término de 48 horas profieran respuesta clara y de fondo a las solicitudes elevadas por el accionante sobre el pago del auxilio de cesantía definitiva reconocido a través de la Resolución 2332 de 29 de junio de 2001. Igualmente se les requiere a dichas entidades para que alleguen en el mismo término copia de la respuesta al accionante de acuerdo a lo señalado en esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.