CE-50001-23-33-000-2016-00842-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2016-00842-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DE COBRO COACTIVO - En curso Identificado el marco normativo que rige el proceso de cobro coactivo en referencia, es de decir que no asiste razón al actor cuando señala en la impugnación que se cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello resulta de esa manera, debido a que, si bien es cierto que no propuso técnicamente una solicitud de nulidad, también lo es que pidió ante la DNE que se declarara la indebida notificación del auto por el que se inició el proceso de jurisdicción coactiva y, con sustento en ello, la prescripción de la acción de cobro. En ese sentido, dicha reclamación debe entenderse como la formulación de una de las excepciones consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, proposición que fue negada mediante el auto de 10 de agosto de 2016. Al respecto, dicha decisión es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Debe hacerse énfasis en que el proceso en mención todavía se está tramitando, por lo que aún el actor tiene la posibilidad de utilizar las vías de defensa que resulten pertinentes y oportunas para los momentos procesales subsiguientes. Por lo anterior, menos es posible que este fallador de tutela intervenga, pues se desnaturalizaría el propósito protector del amparo y se pondría en peligro la integridad de los procesos y la obligatoriedad de observar estrictamente el conducto procesal establecido previamente por la ley. Todo ello no puede evitarse
por medio de esta acción constitucional (…) Realizado el anterior análisis, resta decirse que no asiste razón al actor cuando en la impugnación señala, además de lo estudiado, que, en el caso bajo examen, se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la respuesta a su solicitud de levantamiento medidas cautelares no es susceptible de medio de control (…) En conclusión, la solicitud de amparo presentada se torna improcedente, tal como lo indicó el Tribunal Administrativo del Meta. Por tanto, la Sección se sustrae de analizar los argumentos sobre el fondo del asunto, propuestos por el [actor]. De otro lado, es de señalar que en el plenario no obra prueba alguna que deje ver acreditadas las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que ameritaran la injerencia directa de la Sala en el asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 98 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 824 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 825 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 826 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 827 / ESTATUTO
TRIBUTARIO - ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 830 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 832 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 833 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 834 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 836 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 837 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 838 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 839 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 840 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 841 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 842 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 843 - NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: La providencia toca temas relacionados con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales. Ahora bien, en relación con las providencias susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa que tengan que ver con los procesos de cobro coactivo, esta Corporación se ha manifestado reiteradamente en providencias del 15 de abril de 2010, exp. 2006-1246-01, M.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 24 de octubre de 2013, exp. 2013-35201(auto), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 27 de marzo de 2014, exp 2013-314-01(auto), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00842-01(AC)
Actor: JOSÉ BALDOMERO RODRÍGUEZ TORRES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL VILLAVICENCIO (META) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por José Baldomero Rodríguez Torres contra el fallo del 23 de noviembre de 2016, por el cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor José Baldomero Rodríguez Torres, actuando a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2016, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial Seccional Villavicencio (Meta), al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. La anterior garantía la estimó desconocida con ocasión del trámite del proceso de cobro coactivo que cursa en su contra ante la entidad accionada.
A título de amparo, el accionante solicitó: PRIMERA: Se declare nulo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo que sigue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, radicado bajo el número 2016-00128, siendo ejecutado el señor JOSÉ
BALDOMERO RODRÍGUEZ, por cuanto se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
SEGUNDA: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio – Meta que disponga el levantamiento del embargo que pesa sobre los inmuebles a nombre de JOSÉ BALDOMERO RODRÍGUEZ ubicados en el municipio de Viotá, para lo cual deberá librar los oficios correspondientes.
(Negrillas y mayúsculas sostenidas dentro del texto) Con el fin de sustentar su petición, el actor argumentó: 1.1. La suprimida Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) profirió providencia del 23 de abril de 2009, por la que inició en su contra proceso de cobro coactivo con radicado 47069-2008. Ello, con el fin de materializar la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Villavicencio. En su decisión, la DNE ordenó notificarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 del Estatuto Tributario.1 Sin embargo, dicha notificación no se efectuó de ninguna de las dos formas previstas en la disposición citada, sino que la extinta entidad hizo el respectivo trámite a través de aviso. Por tal razón, él se enteró de la situación sólo hasta cuando solicitó los certificados de tradición y libertad correspondientes a los inmuebles de su propiedad. 1.2. Tras la supresión de la DNE, la competencia para adelantar el proceso la asumió la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección de Administración Judicial Seccional Villavicencio (Meta). Ésta, por medio del oficio No. DESAJV16-2675 del
12 de agosto de 2016, resolvió negativamente la solicitud de prescripción de la acción ejecutiva, la cual fue alegada en virtud de lo que él consideró una carencia 1 Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. de notificación. Lo anterior, debido a que esta se hizo por medio del aviso No. 02252/2013, el cual fue publicado en la cartelera de la extinta Dirección, medio no previsto por el artículo 826 del Estatuto Tributario, citado. 1.3. En sentido de lo expuesto, concluyó que el trámite del proceso en mención no tenía por qué haber generado efecto jurídico alguno y que, además, se llevó “a sus espaldas”, lo cual trajo como resultado que él no pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción sino hasta cuando se enteró de que sus bienes habían sido embargados.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito Judicial de Villavicencio
(Meta), mediante fallo del 8 de julio de 2008, ejecutoriado el 21 del mismo mes y año, condenó al señor José Baldomero Rodríguez Torres a veinticuatro (24) meses de prisión y multa equivalente a sesenta y seis coma siete (66,7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haberlo encontrado responsable penalmente, en calidad de cómplice, por el delito de conservación o financiación de plantación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal (ver folios Nos. 17-38). 2.2. Mediante providencia del 23 de abril de 2009, la DNE libró mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, en contra del señor Rodríguez, para efectos del cobro de la multa a la que éste fue condenado. Dentro de la misma decisión se ordenó la respectiva notificación, a fin de que el ejecutado acreditara el pago correspondiente de la obligación y se aclaró que contra esta sólo procedían las excepciones consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario,2 las cuales se podían formular dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación (ver folio No. 39). 2 Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. 2.3. A través de oficio S-2009-38141 del 10 de junio de 2009, la misma Dirección solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) que indicara la dirección de residencia o sitio de reclusión del aquí actor (ver folio No. 42). 2.4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 58(3) y 59(4) del Decreto 19 de 2012 –los cuales modificaron los artículos 568 y 563 del Estatuto Tributario, respectivamente – la entidad en cita publicó la parte resolutiva del mandamiento de pago reseñado para que el ejecutado, en el término de los quince días (15) contados a partir del día hábil siguiente, pagara la multa en comento. Lo anterior, mediante Aviso No. 02252/2013 del 23 de abril de 2013 (ver folio No. 45). 2.5. Por medio del auto del 2 de julio de 2013, la DNE decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de la parte actora en la presente acción (ver folios Nos. 63-64). 2.6. En virtud de Auto No. 1302 del 25 de septiembre de 2013, la suprimida
entidad ordenó seguir adelante con la ejecución (ver folio No. 190 del cuaderno de anexos). 2.7. El 1 de julio de 2016, el señor José Baldomero Rodríguez Torres, a través de apoderado judicial, solicitó la prescripción de la acción ejecutiva de cobro coactivo con fundamento en lo que en su sentir constituyó una carencia de 3 Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. 4 Artículo 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin
perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal. notificación; ello, ante la extinta Dirección, en esos momentos, en liquidación (ver folios Nos. 210-212 ibídem). 2.8. Con auto del 10 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio avocó conocimiento del proceso y negó la solicitud de prescripción presentada por el señor Rodríguez, al considerar que el trámite de notificación fue efectuado adecuadamente (ver folio No. 215). 2.9. El abogado ejecutor de la Dirección mencionada, en oficio DESAJV16-2675 del 12 de agosto de 2016 reprodujo, con destino al actor, la decisión tomada a través del auto del que habla el numeral anterior (ver folio No. 216).
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda
En virtud del auto del 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada, a quien concedió el término de veinticuatro (24) horas para que rindiera el informe correspondiente. Así mismo, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, por considerarla competente para pronunciarse sobre el asunto. Finalmente, ordenó que se le remitiera copia del expediente del proceso de cobro coactivo seguido contra el actor (ver folio No. 90 del cuaderno de la acción de tutela). 3.2. Contestación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio (Meta) Con oficio del 15 de noviembre de 2016, la Coordinadora de Asistencia Legal de la entidad afirmó que (ver folios Nos. 100-101): 3.2.1. Los procesos de cobro coactivo por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, los cuales eran adelantados por la DNE, fueron remitidos al Ministerio de Justicia. De allí, por disposición del Decreto 272 de 2015, se ordenó su remisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Esta, a su vez, los repartió a las diferentes seccionales, de acuerdo al factor territorial. 3.2.2. El actor no ha presentado solicitud de nulidad del proceso en curso. Por esa razón, la solicitud de amparo incurre en la causal de improcedencia consagrada en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.3. Advirtió que, en todo caso, la notificación del mandamiento de pago dictado
fue hecha en debida forma. Lo anterior, por cuanto, en su momento, la DNE se esforzó por encontrar la dirección de residencia del accionante. Sin embargo, al no hallarla, procedió de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-012 del 23 de enero de 2013, la cual consideró que cuando no se logra la notificación personal, el procedimiento puede hacerse mediante aviso. 3.2.4. Adicionalmente, señaló que la pretensión de levantamiento de medida cautelar formulada por la parte actora es improcedente, debido a que él no ha pagado la multa a la que fue condenado penalmente, razón por la cual no ha terminado el proceso de cobro. 3.3. Contestación por parte de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la autoridad en cita, mediante oficio del 16 de noviembre de 2016, señaló que el proceso de jurisdicción coactiva dirigido contra el actor fue repartido a la Seccional Villavicencio, en razón al factor territorial de competencia. Por tanto, la Dirección no tuvo conocimiento del asunto, por lo cual no tiene legitimación en la causa por pasiva. En esos términos, solicitó su respectiva desvinculación (ver folios Nos. 2238). 3.4. El fallo impugnado En sentencia del 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente el amparo solicitado. Para motivar su decisión consideró (ver folios Nos. 103-108): 3.4.1. Revisado el contenido del aviso No. 02252/2013 del 24 de abril de 2013,
concluyó que este se había expedido con base en los artículos 58 y 59 del Decreto 19 de 2012. La exequibilidad de estos fue estudiada por la Corte Constitucional en el fallo C-012 del 23 de enero de 2013. A partir de esta, el Tribunal manifestó que la notificación hecha mediante dicho aviso no redundó en una medida arbitraria ni caprichosa. Lo anterior, porque en el expediente del coactivo no obra prueba de que la accionada conociera el lugar de residencia del señor Rodríguez y, por esa razón, no podía dejar de seguirse con el mencionado proceso. 3.4.2. En el plenario no obra prueba de que el accionante haya interpuesto la solicitud de nulidad del proceso de cobro coactivo, situación que no se puede obviar por medio de la tutela. En consecuencia, el actor cuenta con los medios idóneos de defensa. En todo caso, la parte actora no probó alguna circunstancia de manifiesta urgencia que hiciera viable la intervención del juez de tutela. 3.5. Impugnación presentada por la parte actora A través de memorial del 29 de noviembre de 2016, el actor impugnó el fallo. Para el efecto, afirmó que (ver folios Nos. 113-114): 3.5.1. Se cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las providencias que, dentro del proceso de cobro coactivo, decidan sobre las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago y ordenen seguir adelante con la ejecución. Esto, en virtud de lo señalado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
En ese sentido, la decisión que resolvió sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares interpuesta por él no es objeto de control de legalidad. 3.5.2. Así mismo, se cumple con el referido requisito en tanto sí se acudió a la accionada con el fin de solicitar el archivo de las diligencias bajo el argumento de la indebida notificación. Sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta lo alegado en su momento. 3.5.3. De otra parte, adujo que en el expediente del proceso sólo obra un oficio sin fecha en el que se requiere al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que informe sobre su dirección de residencia. Sin embargo, no obra respuesta alguna por parte de dicha autoridad judicial, haya sido positiva o negativa, ni un esfuerzo por parte de la entidad para establecer su ubicación. 3.5.4. Finalmente, señaló que los oficios enviados a las autoridades de tránsito y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sólo tenían como objetivo conocer si a su nombre se encontraban vehículos automotores o bienes inmuebles; pero no encontrar su paradero.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 23 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el actor. De ese
modo, en consideración a que el requisito de subsidiariedad fue declarado incumplido en la sentencia recurrida y a que dicho aspecto fue materia de la impugnación interpuesta, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: 2.1. ¿Se supera o no, en el sub examine, el requisito de subsidiariedad? Si este se satisface, la Sala analizará el siguiente interrogante: 2.2. ¿Vulneró la Dirección de Administración Judicial Seccional Villavicencio (Meta) los derechos fundamentales invocados por el accionante al haberlo notificado por aviso de la existencia del proceso de jurisdicción coactiva seguido en su contra?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: (i) la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, y (ii) el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. 3.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales pertinentes y eficaces Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en la providencia del 10 de septiembre de 2015, expediente No. 2015-440-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, el cual se expone a continuación.
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.5 Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución. De ahí que la garantía de los derechos 5 En la sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las
mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. fundamentales de las personas no sólo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de sus ámbitos funcionales. 3.2. La subsidiariedad en el caso concreto Efectuada la correspondiente valoración en su conjunto de las pruebas incorporadas en la actuación, encuentra la Sala que el señor José Baldomero Rodríguez Torres fue condenado al pago de una multa, por parte del Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito Judicial de Villavicencio (Meta). Comoquiera que dicho fallo quedó ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada, devino título ejecutivo para el efecto. De ese modo, la multa resultó siendo una obligación clara, expresa y exigible. Sucedido lo expresado anteriormente, el cobro de la multa se inició mediante trámite de jurisdicción coactiva. Este se encuentra regulado por lo señalado en los artículos 98 al 101 de la Ley 1437 de 2011, así como en el Estatuto Tributario, del artículo 823 al 843-2, en calidad de norma especial. De esa forma, de acuerdo a lo señalado en el artículo 100 de la Ley 1437, citada, para los efectos no previstos en el articulado especificado con anterioridad, se aplican en lo compatible las disposiciones presentes en la parte primera de dicha codificación y en el Código General del Proceso, en lo que atañe al proceso ejecutivo (artículo 422 y
siguientes). Identificado el marco normativo que rige el proceso de cobro coactivo en referencia, es de decir que no asiste razón al actor cuando señala en la impugnación que se cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello resulta de esa manera, debido a que, si bien es cierto que no propuso técnicamente una solicitud de nulidad, también lo es que pidió ante la DNE que se declarara la indebida notificación del auto por el que se inició el proceso de jurisdicción coactiva y, con sustento en ello, la prescripción de la acción de cobro. En ese sentido, dicha reclamación debe entenderse como la formulación de una de las excepciones consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, proposición que fue negada mediante el auto de 10 de agosto de 2016. Al respecto, dicha decisión es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como se explicará más adelante. Así las cosas, por medio del amparo dicha situación no puede obviarse. Debe hacerse énfasis en que el proceso en mención todavía se está tramitando, por lo que aún el actor tiene la posibilidad de utilizar las vías de defensa que resulten pertinentes y oportunas para los momentos procesales subsiguientes. Por lo anterior, menos es posible que este fallador de tutela intervenga, pues se desnaturalizaría el propósito protector del amparo y se pondría en peligro la integridad de los procesos y la obligatoriedad de observar estrictamente el conducto procesal establecido previamente por la ley. Todo ello no puede evitarse por medio de esta acción constitucional, se reitera.
Realizado el anterior análisis, resta decirse que no asiste razón al actor cuando en la impugnación señala, además de lo estudiado, que, en el caso bajo examen, se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la respuesta a su “solicitud de levantamiento medidas cautelares” no es susceptible de medio de control. En efecto, el artículo 835 del Estatuto Tributario señala lo siguiente: Artículo 835. Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción (Resalta la Sala). Sin embargo, analizado el plenario, puede concluirse que el documento presentado por el señor Rodríguez no se limita a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Más bien, lo que persigue este es la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva y, como consecuencia, ahí sí, el levantamiento de las medidas cautelares. En ese orden de ideas, la solicitud de prescripción, como lo señala el artículo 831 del estatuto en referencia,6 es una de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago. Como resultado, la respuesta de la entidad reviste la forma de una providencia que resuelve sobre las excepciones formuladas. Por tanto, la providencia en mención es objeto de control de legalidad. 6 Ver nota No. Error: Reference source not found. En lo que atañe a cuáles son las providencias – proferidas en el trámite de los
procesos de cobro coactivo – susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, la Corporación se ha manifestado en múltiples ocasiones. Por ejemplo, el auto de 24 de octubre de 2013, Expediente No. 2013352-01 (20277), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez señaló que el acto que niega la petición de prescripción de la acción de cobro es objeto de control de judicial. Para apoyar dicha conclusión, citó lo resuelto en providencia del 15 de abril de 2010, Expediente No. 2006-1246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas en la que se hace el mismo planteamiento. La anterior decisión también fue citada en el auto del 27 de marzo de 2014, Expediente No. 2013-31401 (20244), C.P. Martha Teres
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.