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CE-50001-23-33-000-2016-00881-01(ACU)-2017

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Título
CE-50001-23-33-000-2016-00881-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA

RECLAMAR INDEMNIZACIÓN POR LA EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE

DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Reparación directa [D]el análisis del expediente se puede concluir que lo que se pretende es el pago de una indemnización por la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica en el predio del actor hace más de 20 años, la cual aduce se hizo de forma irregular, pues a su juicio no se constituyó el gravamen conforme a la ley, sino de facto; propósito que no solo desborda la finalidad de la acción de cumplimiento, sino que, además lo desnaturaliza pues a través de esta herramienta constitucional no se puede realizar un reconocimiento de tales características. (…) de la situación fáctica narrada en la demanda se desprende con suma claridad que el accionante contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de sus intereses, comoquiera que se ha reconocido que cuando no se adelante el proceso respectivo para la constitución de la servidumbre y esta se establezca de facto, “quien resulte afectado con tal hecho puede solicitar la indemnización de los perjuicios” a través del medio de control de reparación directa, pues dicha circunstancia configura el típico caso de ocupación de un bien inmueble. Lo anterior significa que la pretensión del actor relacionada con que ordene la entidad demandada pagar la indemnización por la existencia de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, no puede surtirse a través de

este mecanismo constitucional, ya que este medio de control no es idóneo para regularizar una situación anómala y reclamar la indemnización de perjuicios por la irregularidad acaecida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 56 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 57 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 117 / LEY 142

DE 1994 - ARTÍCULO 118 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 2 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 - INCISO 2 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla las generalidades de la acción de cumplimiento, así como la constitución en renuencia y la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, como requisitos de procedibilidad de la misma.

Sobre éste último consultar las sentencias del 24 de mayo de 2012, exp. 0500123-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro; del 23 de agosto de 2012, exp. 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU), y del 21 de junio de 2012, exp. 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. En relación

con el medio idóneo para reclamar una indemnización por la existencia de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, consultar las sentencias del 24 de enero de 2007, exp. 20001-23-31-000-2005-02769-01, M.P. Ruth Stella Correa y del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000-2008-00301-01, M.P. Danilo Rojas Betancourt, todas las anteriores de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00881-01(ACU)

Actor: JULIO JARA ACUÑA Demandado: EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META S.A E.S.P La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 24 de enero de 2017 a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia de la acción presentada por el señor JULIO JARA

ACUÑA.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud En ejercicio de la acción constitucional, el señor JULIO JARA ACUÑA., actuando a través de apoderado judicial, demandó de la Empresa Electrificadora del Meta S.A E.S.P -en adelante EMSAel cumplimiento de: i) los artículos 57,117, 118 de la Ley 142 de 1994 y ii) el artículo 27 Ley 56 de 1981.

2. Hechos Dentro del escrito se presentó la siguiente situación fáctica, que la Sala resume así: 2.1 Señaló que según las normas que se dicen incumplidas, las empresas prestadoras de servicios públicos tienen la potestad de imponer servidumbres de diversa índole, pero reconociendo la respectiva indemnización al predio afectado. 2.2 Manifestó que la Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P adelantó la construcción de la “línea de conducción de energía eléctrica de Ocoa a Puerto López” desde el 10 de febrero de 1989; obra que derivó en la imposición de una servidumbre en el predio “Los Afanes”, el cual se encuentra ubicado en el perímetro rural del municipio de Villavicencio, en la vía a Puerto López.

En este sentido relató que la servidumbre ocupa un total de 2 hectáreas y 600 mts2 del área total del predio en comento. 2.3 Señaló que en el año 1995 la electrificadora activó el servicio de la línea de conducción de energía eléctrica, de forma que desde esa fecha se encuentra en uso la “servidumbre legal” y la ocupación impuesta al predio “Los Afanes”. 2.4 Adujo que pese a que las normas invocadas en la demanda establecen que la servidumbre debe ser constituida y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, lo cierto es que dicho trámite no se ha surtido razón por la que, a su juicio, el predio “Los Afanes” se encuentra gravado con una servidumbre de conducción de energía eléctrica de facto.

En este orden de ideas, aseguró que la entidad demandada se ha negado a constituir la servidumbre de forma legal lo que, según su criterio, evidencia el incumplimiento de la Ley 56 de 1981 y de la Ley 142 de 1994. 2.5 Indicó que mediante escrito del 8 de marzo de 2016 solicitó a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica la aplicación de las normas invocadas en la demanda. Sin embargo, informó que dicha solicitud fue respondida de forma negativa por la demandada el 31 de marzo de 2016, en escrito en el que se expuso, de un lado, que no se podía hacer un reconocimiento de perjuicios porque el término legal de reclamación ya caducó y, de otro, que en razón de lo anterior la empresa extendía una invitación a acceder a la imposición de la servidumbre de manera voluntaria. Puso de presente que en el documento en comento, además, se precisó que “la Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994, reservan la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica a la entidad prestadora del servicio público, sin olvidar que el derecho de acción es potestativo y no impositivo, por lo tanto es la empresa prestadora de servicio público es (sic) quien de manera libre y voluntaria decide si demanda o no”1 respuesta que, a su juicio, “es un claro abuso del derecho”2.

3. Pretensiones 1 Folio 6 2 Folio 7

Dentro del escrito se precisaron las siguientes: “1. Ordenar a la autoridad encargada, el cumplimiento de la ley y constituya (sic) la

servidumbre de conducción eléctrica según la Ley 56 de 1981 y Ley 142 de 1994.

2. Que la empresa EMSA pague el valor correspondiente por la constitución de la misma, en razón de la indemnización por la restricción y afectación al derecho a la propiedad privada”.”3

4. Fundamentos de la acción A juicio del accionante, las normas invocadas en la solicitud se encuentran desatendidas toda vez que la ley determina la obligación de constituir una servidumbre, bien mediante un proceso judicial o bien a través de un acto administrativo, sin que en el caso concreto la servidumbre se haya constituido con tales características.

5. Trámite de la solicitud La solicitud fue radicada el 23 de noviembre de 2016 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio; autoridad judicial que por auto del 24 de noviembre de 2016 remitió, por competencia, la demanda al Tribunal

Administrativo del Meta4. Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de cumplimiento presentada por el señor JULIO JARA ACUÑA, y ordenó la notificación personal de la misma al representante legal de Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P.

6. Contestación La Empresa Electrificadora del Meta S.A E.S.P. contestó la demanda por fuera del término concedido por el Despacho. En efecto, en el auto admisorio se otorgaron 3 días para contestar la demanda, los cuales vencían el 7 de diciembre de 2016. Sin 3 Ibídem. 4 La Empresa Electrificadora del Meta es una sociedad por acciones con participación mayoritaria

de la Nación al efecto consultar http://www.electrificadoradelmeta.com.co/newweb/resena-historica/ embargo, la contestación se recibió en la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta el 13 de diciembre de esa misma anualidad5.

7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Meta por sentencia de 26 de enero de 2017 declaró la improcedencia de la acción presentada por el señor JULIO JARA ACUÑA.

Como sustento de su decisión el a quo, en primer lugar, analizó si el actor había agotado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, como paso previo a acudir al juez constitucional y encontró que dicha exigencia sí estaba satisfecha, pues así se evidenciaba de los documentos visibles a folios 17 y 18 el expediente. En segundo lugar, el Tribunal concluyó que la acción presentada por el señor JULIO JARA ACUÑA era improcedente, pues para reclamar los derechos a los que el accionante aduce tener derecho se cuenta con medios de defensa ordinarios. En este sentido, explicó que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 existía imposibilidad de convertir la acción de cumplimiento en una “acción contenciosa”. Igualmente, puso de presente que la acción también se tornaba improcedente, ya que de acuerdo a la jurisprudencia6 aquella no puede utilizarse para definir derechos inciertos de carácter particular, sino simplemente para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativos. Señaló que, en el caso concreto, el accionante pretendía que: i) se constituyera la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica que atraviesa por el predio

“Los Afanes”; ii) aquella fuera registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos y iii) se “cancelara” la indemnización correspondiente; pretensiones que debían ser de conocimiento del juez natural a través del medio de control de la reparación directa. 5 El memorial se recibió por correo electrónico el día 12 de diciembre de 2016 a las 5:43 pm. es decir, de forma extemporánea, pues tal y como lo establece el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”? 6 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación 2006-00360-01 CP. María Nohemí Hernández. Por lo anterior, concluyó que la acción presentada por el señor JULIO JARA ACUÑA era improcedente.

8. Impugnación El 31 de enero de 2017, el señor JULIO JARA ACUÑA impugnó, el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 8.1 Señaló que no era cierto que existiera otro medio de control para solicitar el cumplimiento del deber legal omitido. En este sentido, explicó que pese a que el Tribunal señaló que contaba con el medio de control de reparación directa, lo cierto era ,como se indicó en la demanda, que la “imposición de la servidumbre de facto” se produjo hace más de 20 años, “siendo omisiva la autoridad en exigirla y la empresa electrificadora en dar cumplimiento a la ley y el reglamento;

configurándose así una eventual caducidad de la acción, y configurándose día a día una afectación a la propiedad que no ha podido ser definida y mucho menos compensada”7. Igualmente, puso de presente que no buscaba una indemnización como factor abstracto de reparación, sino la compensación señalada en la ley para el efecto; en este caso, como consecuencia de la construcción de la línea eléctrica en el predio “Los Afanes”. Señaló que no aceptaba el argumento de la entidad demandada, según el cual no es su obligación promover la imposición de la servidumbre, toda vez que es únicamente esa empresa la que tiene la obligación de constituir las servidumbres legales, debido a que así se concluyó en el proceso de prescripción adquisitiva adelantado por EMSA contra el señor JULIO JARA ACUÑA. Finalmente, puso de presente que pese a que existió la posibilidad de iniciar la acción de reparación directa, aquella feneció por lo que no quedaba sino acudir a la acción de cumplimiento, para que se le ordenara a la demandada satisfacer el deber incumplido. 7 Folio 570 8.2 Sostuvo que la acción constitucional estaba prevista para la efectividad de los derechos y, por consiguiente, a través de ella cualquier persona podía solicitar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos. 8.3 Argumentó que, contrario a lo afirmado por la sentencia de primera instancia, en el caso concreto no se pone en discusión ningún derecho, ya que no existe duda acerca del “derecho a la constitución de la servidumbre eléctrica y su eventual indemnización, toda vez que no se está solicitando una cuantía

determinada, ni se solicita que se registre una servidumbre eléctrica mediante fallo, muchos menos se está solicitando se imponga la servidumbre eléctrica en contra de EMSA” ya que, lo que se pretende a través de esta acción es que “EMSA inicie el trámite para que constituya la servidumbre eléctrica de acuerdo a lo señalado en la ley, lo cual debe ir acompañado de una indemnización”. Señaló que si no se ordena la correspondiente indemnización se estaría generando un perjuicio, que sí es susceptible de ser reclamado a través de otros medios de control. Para reforzar esta conclusión, aludió a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre prescripción adquisitiva y concluyó que en el caso concreto no existe ningún derecho en discusión. Insistió en que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la acción sí es procedente, porque busca el cumplimiento de la ley; especialmente, para que EMSA de inicio a los trámites respectivos para constituir la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en el predio “los Afanes”. Finalmente, sostuvo que se reúnen los requisitos para que la acción prospere, habida cuenta que existe una obligación legal de constituir servidumbres en las cuales es procedente la compensación por la limitación al ejercicio del derecho de propiedad. A lo que se suma, que la sentencia C-157 de 1998 señala que el Estado Social de Derecho reconoce al individuo el “poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones (…)”8.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 8 Folio 62

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia

del Tribunal Administrativo del Meta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-9 y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Generalidades de la acción de cumplimiento10

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, 9 Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) 10 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro. la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción

de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”11. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)12. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 11 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para

lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

3. Análisis del caso concreto Decantando lo anterior la Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento. 3.1 De la renuencia13

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste14 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 13 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-0002016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 CP. Lucy Jeannette

Bermudez. 14 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento15 (Subrayas fuera de texto). Sobre este tema, esta Sección16 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es

importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Doctora Susana Buitrago. del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento

reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos17” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1998 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. Por lo tanto, la Sección debe estudiar si el solicitante acreditó que constituyó en renuencia a la autoridad demandada antes de presentar la acción. A folios 13 y siguientes del expediente, obra escrito suscrito por el apoderado del accionante, dirigido a EMSA y recibido en esa entidad el 8 de marzo de 2016 en el que se lee:

“ref: solicitud de cumplimiento de lo señalado en la Ley 142 art.57 y 117 y la Ley 56 de 1981 art. 27 y demás normas concordantes (…) conforme a lo estipulado en el Ley 393 de 1997 (…) solicito formalmente a ustedes el cumplan lo señalado en las normas que se transcriben a continuación y 17 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. se inicie el proceso para la constitución de la servidumbre legal de energía eléctrica (…)”18 Paso seguido el solicitante transcribió las normas que, a su juicio, se encuentran desatendidas, esto es, los artículos 57, 117 y 118 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 27 de la Ley 56 de 1981. Lo anterior evidencia que el accionante, previo a acudir al juez, solicitó ante la autoridad demanda el cumplimiento de las disposiciones invocadas en su solicitud. Ahora bien, en respuesta a la petición en comento, EMSA expidió el oficio SAGJ20168000076901 del 31 de marzo de 2016 y visible a folios 17 a 18 del expediente y en él explicó las razones por las cuales no se podía acceder a la petición del señor JULIO JARA ACUÑA. Así las cosas, y si la renuencia se entiende como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano; no cabe sino concluir que este

aspecto también se encuentra acreditado en el caso sometido a consideración de la Sección pues, como quedó expuesto, la entidad expuso por qué no era viable atender la petición del actor. Bajo este panorama, la Sala encuentra que el requisito de procedibilidad, se encuentra debidamente agotado y por ello, estudiará si se pidió el cumplimiento de una norma con fuerza de ley y/o de un acto administrativo. 3.3 Lo que se pide cumplir En el asunto que ocupa la atención de la Sala y conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior se tiene que el accionante pretende el cumplimiento los artículos 57, 117 y 118 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 27 de la Ley 56 de 1981. Las disposiciones que se citan como desconocidas consagran: “LEY 142 DE 1994 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. (…) 18 Folio 13 ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los

términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar. (…) ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de s

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