CE-50001-23-33-000-2016-00908-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2016-00908-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISION EN PROCESO CONCURSALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance / PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL - Proceden los recursos en cuanto al inventario de bienes y adjudicación de los acreedores, reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto [L]a Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que, como acertadamente lo advirtió el Tribunal a quo, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el demandado no ejerció, en las oportunidades legales, los recursos para controvertir las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez del trámite concursal de liquidación judicial del Fondo Ganadero del Meta. (…). [C]onviene precisar que la acción de tutela contra las decisiones del juez del concurso, que como se dijo ostentan la categoría de verdaderas providencias judiciales, también están sujetas a los requisitos generales de procedencia, entre ellos que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, (…), esto es, el de subsidiariedad. (…). [L]a Sala procederá al análisis del proceso de liquidación judicial frente a lo relacionado con los recursos que procedían contra las decisiones del juez del concurso, esto es, el reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto, su aprobación, y la adjudicación de los bienes a los acreedores. (…). [S]e observa que la ley del proceso concursal prevé la
oportunidad a los acreedores para objetar el inventario de bienes y el reconocimiento de créditos y derechos de voto que presenta el liquidador designado. (…) también se verifica que, contra la providencia que decide las objeciones, reconoce los créditos, y asigna los derechos de voto, procede el recurso de reposición. En suma, el acreedor cuenta con dos herramientas procesales para controvertir las decisiones de juez del concurso en esta etapa, esto es, puede (i) objetar el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto, e (ii) interponer recurso de reposición contra lo que decida el juez del concurso frente a las objeciones y el mencionado proyecto. (…). Es por ello que el juez del concurso no debía observar a plenitud el trámite establecido en el artículo 35 antes reseñado, que aplica para los casos en los que se niega la confirmación del proyecto de adjudicación, toda vez que, se reitera, el juez del concurso no se pronunció en ese sentido, luego no estaba obligado a suspender la audiencia para las correcciones a las que aludió el accionante, ni a reanudarla para emitir fallo contra el que no procede recurso. Aclarado lo anterior, la Sala observa que la norma analizada no estableció de manera expresa los recursos procedentes contra el acto de aprobación de la adjudicación de bienes ni las demás decisiones que se puedan tomar durante el desarrollo de la audiencia, (…). Por lo anterior, es necesario que la Sala se remita a las reglas que sobre el punto estableció la Ley 1116 de 2006, concretamente lo previsto por su artículo 6, (…) la norma establece la competencia para el conocimiento de procesos de
liquidación judicial radica en cabeza de la Superintendencia de Sociedades y el juez civil del circuito. En este punto, se debe precisar que el trámite jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Sociedades debe observar las ritualidades procesales que aplican para los jueces, según lo dispone el artículo 24 del Código General del Proceso: (…). Sobre la base de las consideraciones anteriores, se colige que el acreedor, en el trámite de un proceso de liquidación judicial, cuenta con dos vías procesales para exponer sus puntos de controversia, a saber, (i) puede presentar observaciones al proyecto de adjudicación del liquidador, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que convoca a la audiencia de adjudicación de bienes tendientes a que el Juez, verifique su legalidad.”, e (ii) interponer recurso de reposición contra las decisiones del juez del concurso adoptadas en la audiencia en mención. Analizado el marco normativo respecto de los recursos procedentes en el trámite de liquidación judicial, y de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, (…). De ello resulta necesario concluir que el demandante no agotó los medios ordinarios de defensa de los que disponía para controvertir las decisiones adoptadas por el juez del concurso, de ahí que la conclusión a la que arribó el a quo constitucional se revele acertada y, por ello, la acción de tutela que ocupa a la Sala es improcedente. La Sección se permite reiterar que Cuando la parte actora tuvo en el pasado a su disposición otros medios de defensa judicial aptos para la protección de sus derechos y no hizo uso de los mismos, no puede acudir al
amparo de tutela como si este fuera un medio alternativo o sustituto de los mecanismos ordinarios que el tutelante, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no quiso utilizar. Así, la tutela no puede convertirse en el procedimiento sustitutivo o incluso modificatorio de los medios judiciales que, de ordinario, prevé el ordenamiento para la protección de los intereses de los ciudadanos. En razón de las consideraciones expuestas, la sentencia de primera instancia, si bien negó por improcedente el amparo, cuando lo correcto era declarar improcedente esta solicitud, será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 1116 de 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 1116 DE 2006ARTÍCULO 30 / LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 35 / LEY 1116 DE 2006ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00908-01(AC)
Actor: FABIO ROBAYO SUÁREZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 18 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, a través del cual negó por improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Fabio Robayo Suárez, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el trámite del proceso de liquidación judicial del Fondo Ganadero del Meta S.A., consignadas en las actas 405-001088 del 18 de junio de 2015, 400-001735 del 15 de septiembre de 2015 y 400-002602 del 23 de noviembre de 2016.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el momento mismo de la presentación del proyecto de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de voto, presentado el 1° de octubre de 2014, bajo el radicado N° 2014-01-448967; por cuanto no se incluyeron en el mismo, los acreedores internos de la sociedad FONDO GANADERO DEL META S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, como lo exige el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1116 de 2006.
SEGUNDA: ORDENAR al Liquidador de la sociedad, la presentación del inventario de bienes, reconocimiento de créditos y derechos de voto, conforme a lo estipulado en el artículo 53 de la Ley 1116 de
2006.
TERCERA: REQUERIR al Juez del Concurso, para que siga con rigurosidad la normativa que regula el Proceso de Liquidación Judicial, y exigir del auxiliar de la justicia mayor celeridad en el
cumplimiento de sus obligaciones legales.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Adujo que mediante el Auto 400-009312 del 1° de julio de 2014, la Superintendencia de Sociedades dispuso la terminación del acuerdo de reorganización del Fondo Ganadero del Meta S.A, y decretó la apertura del trámite de liquidación judicial, en los términos de la Ley 1116 de 2006.
Advirtió que el liquidador designado, mediante documento con radicación 201401-448967 del 1° de octubre de 2014, presentó el proyecto de reconocimiento de graduación de créditos y derechos de voto, pero dentro de tales derechos no incluyó a los acreedores internos de la mencionada sociedad. Mencionó que con posterioridad, el 4 de febrero de 2015, el liquidador presentó el inventario valorado de los bienes de la sociedad en liquidación. Expuso que a través del auto 405-002729 del 19 de mayo de 2015, el juez del concurso2 convocó, para el 3 de junio de 2015, a la audiencia de resolución de objeciones presentadas al proyecto de graduación y calificación de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, de que trata el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, aplicable por remisión hecha por el artículo 53 ibidem. 1 Folios 1 a 15. 2 En este caso la Superintendencia de Sociedades. Indicó que, en la fecha y hora señalada se dio inicio a la audiencia, la cual fue suspendida con el fin de resolver los recursos de reposición interpuestos, y
decidir sobre los ajustes del valor del inventario valorado de bienes, no obstante, en su criterio, dicha audiencia no podía ser suspendida en ningún caso, según lo establece el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006. Expuso que al acta de reunión se le asignó el radicado 4000-001088 del 18 de junio de 2015 y, en su numeral 13°, el juez del concurso asignó los derechos de voto a los acreedores externos del Fondo Ganadero del Meta S.A, en Liquidación Judicial, según el proyecto elaborado por el liquidador, sin incluir a los acreedores internos. Sostuvo que, a través del auto 400-011516 del 31 de agosto de 2015, el juez del concurso convocó a la continuación de la audiencia de resolución de objeciones presentadas al proyecto de graduación y calificación de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado. Mencionó que en dicha audiencia de continuación, consignada en el acta 400001735 del 15 de septiembre de 2015, fueron resueltos los recursos de reposición interpuestos, se adicionó el inventario valorado, y se asignaron derechos de voto, sin incluir a los acreedores internos. Refirió que el 16 de junio de 2015, el liquidador designado remitió los ajustes de los avalúos de los predios de la sociedad en liquidación. Añadió que, el 24 de junio de 2015, se dio traslado de los ajustes del inventario valorado. Agregó que mediante el memorial con radicación 2016-01-527435 del 26 de
octubre de 2016, el liquidador remitió al juez del concurso el proyecto de adjudicación de activos de la sociedad en liquidación, sin el lleno de los requisitos legales. Señaló que el juez del concurso, mediante auto 400-016886 del 1° de noviembre de 2016, convocó a la audiencia de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, a celebrarse el 18 de noviembre de esa anualidad. Sostuvo que en la mencionada fecha, se llevó a cabo la referida audiencia, de la que se levantó el acta 400-002602 del 23 de noviembre de 2016. Advirtió que, en el trámite de dicha audiencia, el juez del concurso rechazó el proyecto de adjudicación de bienes, realizó unos ajustes al proyecto, aprobó el pago de los gastos de administración, el pasivo de los acreedores externos, distribuyó el dinero en efectivo entre los accionistas que tenían 370 o menos acciones, y adjudicó en común y proindiviso los remanentes a los acreedores internos. Sostuvo que en dicha audiencia, el juez del concurso concedió un plazo de 15 días a los adjudicatarios para que presentaran una fórmula para recibir los bienes adjudicados, so pena de que tal adjudicación se hiciera en común y proindiviso.
3. Sustento de la petición Advirtió que, según el artículo 53 de la Ley 1116 de 2006, el liquidador, al determinar los derechos de voto, debe incluir a los acreedores internos de la sociedad a liquidar, sin embargo, en este caso, otorgó el 100% de los derechos
de voto a los acreedores externos y, sin razón válida, dejó por fuera a los internos. Indicó que tampoco cumplió su deber legal de actualizar el acuerdo de reorganización, como lo prevé el inciso primero del artículo 53 ibidem, sino que aplicó su inciso segundo, esto es, generó un nuevo acuerdo, lo que, en su criterio, significa que confundió el procedimiento de liquidación judicial como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, con el proceso de liquidación inmediata. Adujo que el juez de concurso convocó a la audiencia de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, cuyo procedimiento es el regulado en el artículo 35 ibidem. Aseguró que el objeto de esta audiencia debía ser la confirmación del acuerdo de adjudicación, sin embargo, en ella se adjudicaron los activos. Expuso que durante el trámite de la referida audiencia, el juez del concurso omitió cumplir con la obligación prevista en el artículo 35 de la mencionada preceptiva, consistente en permitir a los acreedores la oportunidad de presentar sus observaciones al proyecto de acuerdo de adjudicación, y sólo se limitó a determinar que el mismo no había superado el análisis de legalidad y lo rechazó. Advirtió que, a pesar del rechazo, el juez del concurso no explicó las razones para ello, como lo ordena la precitada norma, y tampoco suspendió la audiencia para permitir a los acreedores corregir las inconsistencias, sino que de manera inmediata procedió a la adjudicación de los bienes común y proindiviso. De lo anterior, concluyó que no se siguió el procedimiento contemplado en el
artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, por lo que el juez del concurso lesionó su derecho al debido proceso.
4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la Superintendencia de Sociedades, bajo la advertencia de que en caso de no ser esa la autoridad encargada de “resolver las inquietudes del accionante y/o intervenga otra autoridad correr traslado de la solicitud de tutela y enterar a este Tribunal de tal circunstancia en la contestación de la demanda”, y negó la medida provisional solicitada.3 3 Folio 79.
5. Contestación
5.1. Luis Fernando Arboleda Montoya (Liquidador del Fondo Ganadero del Meta S.A. en Liquidación) El Liquidador del Fondo Ganadero del Meta S.A. en Liquidación, se pronunció de la siguiente manera4: Advirtió que no es cierto que en la liquidación no se hayan incluido a los acreedores internos, toda vez que, a través del radicado 2016-01-068579 del 18 de febrero de 2016, remitió a la Superintendencia de Sociedades el proyecto de determinación de derechos de voto, en el cual se evidencia que los acreedores internos fueron incluidos. Indicó que el mencionado proyecto fue presentado en atención a un requerimiento del juez del concurso (la Superintendencia de Sociedades), con ocasión del trámite de un incidente de nulidad presentado por el Departamento del Meta (también acreedor), el cual sustentó, precisamente, en la no
presentación del proyecto de derechos de voto. Agregó que la mencionada nulidad fue negada, no obstante, el juez del concurso le solicitó el proyecto de asignación de derechos de voto, el cual aportó según el radicado antes mencionado. Adujo que, del citado proyecto, se corrió traslado a los acreedores e interesados, según el documento 415-00080 del 3 de marzo de 2016. Precisó que varios acreedores internos, diferentes al demandante, objetaron el proyecto en cuestión, pero sus discrepancias fueron resueltas a través de auto 400-00774 del 17 de mayo de 2016, en el que se aprobó la asignación de derechos de voto de los acreedores internos. Respecto de la audiencia de resolución de objeciones, convocada mediante auto 405-007279 del 19 de mayo de 2015, explicó que si bien el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006 señala que la misma no puede ser suspendida en ningún caso, no es menos cierto que al tenor del numeral 5° del artículo 11 ibidem, el juez del concurso cuenta con atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que el mismo cumpla su finalidad. Advirtió que, en dicha audiencia, no se reconoció el 100% de los derechos de voto a los acreedores externos, sin incluir a los internos, puesto que en el numeral 12° del acta 400-01735 del 15 de septiembre de 2015, se aprobó el proyecto de graduación de créditos, frente a lo que aclaró que lo allí decidido únicamente corresponde al reconocimiento de los pasivos externos que la concursada debe pagar, el cual debe ser satisfecho con los pasivos de la
sociedad y, luego de ser pagado, el remanente se distribuye entre los acreedores internos (accionistas). 4 Folios 82 a 97. Precisó que, según el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, los bienes remanentes deben ser adjudicados a los socios o accionistas a prorrata de sus aportes, lo que es aplicable para los acreedores internos, dentro de los que se incluye el demandante. Aclaró que el proyecto de adjudicación presentado establecía los mecanismos para pagar las acreencias a favor de los acreedores externos reconocidos en el proceso de liquidación judicial, así como las alternativas para adjudicar el remanente a las personas naturales y jurídicas que ostentaban la calidad de acreedores internos (accionistas), hasta la concurrencia del patrimonio liquidable. Mencionó que dicho proyecto fue elaborado con base en las alternativas de adjudicación presentadas a los acreedores internos. Advirtió que la acción de tutela no es la oportunidad procesal para objetar el proyecto de calificación y graduación de créditos, puesto que del mismo se corrió traslado, según el documento 415-000055 del 9 de febrero de 2015, dentro del cual se presentaron objeciones por parte de varios acreedores. Aseveró que en la audiencia de resolución de objeciones presentadas contra el proyecto de graduación y calificación de créditos, se aprobó la calificación y graduación del pasivo externo del Fondo Ganadero del Meta S.A, que distinguió entre pasivos contraídos después del acuerdo de reorganización fallido y los posteriores a él, según consta en el acta 400-001735 del 15 de septiembre de 2015, frente al cual el actor no presentó los recursos a efectos de atacar lo
decidido en esa audiencia. Señaló que el tutelante confunde los efectos del artículo 57 de la Ley 116 de 2006, los cuales están orientados al pago del pasivo externo, según lo prevé su inciso segundo. Frente al punto anterior, explicó que la previsión de la norma pretende el pago del pasivo externo contraído por la sociedad concursada y, en caso de la existencia de un remanente, este debe ser repartido entre los accionistas, pero no al amparo de las reglas concursales, puesto que estas están imitadas hasta el pago del pasivo externo únicamente. Mencionó que, dado lo anterior, es jurídicamente inviable e incompatible que el acuerdo de adjudicación mezcle los votos de los acreedores externos con los de los accionistas, por lo que la apreciación del tutelante es errada al pretender encasillar al juez del concurso en el ámbito del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, para satisfacer sus intereses particulares. Resaltó que las reglas previstas en los artículos 57, 58 y parte del 59 de la mencionada ley, son de aplicación exclusiva para el pago del pasivo externo de la sociedad. 5.2. Superintendencia de Sociedades Por conducto del superintendente delegado para procedimientos de insolvencia, expuso las siguientes consideraciones5: Advirtió que el Tribunal de primera instancia no es competente para conocer de la presente acción de tutela, toda vez que ello corresponde al superior funcional de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales que, en este caso, es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En cuanto al fondo de la controversia, aclaró que en la liquidación judicial por
incumplimiento del acuerdo de reorganización no existe la obligación de actualizar el mencionado acuerdo, como erróneamente lo entiende el demandante. Explicó que la previsión del artículo 53 de la Ley 1116 de 2006 se refiere al pasivo que debía ser objeto de pago en el proceso de reorganización, graduado y calificado en el mismo, pero no hace mención de los votos asignados a los acreedores internos, esto es, a los accionistas de la sociedad en concurso. Señaló que en el proceso de reorganización, los votos de los acreedores internos se fijan de acuerdo con su porcentaje de participación en el capital social, a fin de permitirles participar en las decisiones colectivas propias del acuerdo de reorganización, mientras que, en la liquidación judicial, la asignación de los derechos de voto se calculan en razón de cada peso del valor de la acreencia cierta a los acreedores que vayan a ser objeto de pago, según el artículo 31 del Decreto 1730 de 2009. Sostuvo que, por lo anterior, en la liquidación judicial los acreedores internos sólo tienen derechos de voto si luego de pagar el pasivo queda remanente para entregar a los accionistas, como ocurrió en el proceso del Fondo Ganadero del Meta S.A. Expuso que a los acreedores externos se les adjudican los bienes en la forma indicada en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006,, en tanto que a los internos se les adjudican los remanentes a prorrata de sus aportes. Advirtió que en la audiencia de adjudicación de los bienes a los acreedores externos, no se presentó objeción alguna relacionada con la forma en la que se pagó el pasivo a cargo de la sociedad.
Explicó que, en la referida audiencia, al adjudicar el remanente del activo a los accionistas, el juez del concurso permitió que los mismos pudiesen lograr una fórmula de acuerdo para recibir los bienes adjudicados, para lo cual concedió un término de 15 días, so pena de oficiar a las oficinas de registro respectivas para que inscriban la trasferencia del derecho real de propiedad en común y proindiviso a todos los accionistas. Señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba, esto es, los recursos de reposición contra las providencias que ahora pretende atacar. 5 Folios 202 y 206.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 18 de enero de 2017, negó por improcedente el amparo solicitado6. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación: Precisó que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, así como a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquier juez es competente para conocer de las acciones de tutela, por lo que, en estricto sentido, no se incumplió el parámetro de la competencia funcional, además que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto.
Señaló que las diligencias surtidas en torno al trámite concursal de que se trata, se llevaron a cabo con observancia de las formas plenas de esa clase de juicios, sin que las decisiones en ellas tomadas hayan sido desmesuradas, irracionales o
manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico. Advirtió que el actor no presentó objeción alguna ni recurrió las decisiones adoptadas al interior del trámite que en sede de tutela cuestiona, razón por la que la solicitud de tutela se torna improcedente, toda vez que busca que el juez constitucional reexamine un proceso ya finalizado, frente al cual no ejerció oportunamente los mecanismos de impugnación que dejó pasar desde el mes de junio de 2015.
7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente el 24 de enero de 2017, el demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos7: Insistió que el juez del concurso tramitó el proceso de liquidación del Fondo Ganadero del Meta S.A., con vulneración de la garantía del debido proceso.
Reiteró que el juez del concurso incurrió en una vulneración manifiesta de los artículos 30, 53 y 57, en concordancia con los artículos 35 y 58 de la Ley 1116 de 2006 Advirtió que el a quo constitucional no realizó ninguna consideración de la presentación de la tutela como mecanismo transitorio, como tampoco de las contrariedades legales en las que incurrió el juez del concurso, que constituyen verdaderas vías de hecho Indicó que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela debe ser revocada y, en su lugar, se debe disponer que se efectúe el estudio sobre la petición de amparo, ya que el juez constitucional de primera instancia se limitó a tomar como ciertas las afirmaciones del liquidador del Fondo Ganadero del Meta S.A., y del juez del concurso, pero no consideró las razones expuestas en la
demanda, así como tampoco analizó las pruebas aportadas. 6 Folios 249 a 254. 7 Folios 257 a 265. Reiteró que en el proceso liquidatorio sí se presentó una vulneración a la garantía constitucional al debido proceso, aspecto que sustentó con la reiteración de los cargos expuestos en la solicitud de amparo. Frente a lo expuesto por el liquidador del Fondo Ganadero del Meta S.A., según la cual se asignaron los derechos de voto a los acreedores internos el 18 de febrero de 2016, advirtió que tal diligencia fue posterior a la aprobación de dichos derechos por parte del juez del concurso, acto que se llevó a cabo los días 3 de junio y 14 de septiembre de 2015. Refirió que no es legal que primero se asignen los derechos de voto de los acreedores externos y, luego de casi cinco meses después de aprobados, se asignen los mencionados derechos a los acreedores internos. Insistió en que el juez del concurso, en la audiencia de adjudicación de bienes, no dio la oportunidad a los acreedores internos de presentar observaciones al acuerdo presentado por el liquidador, ya que lo rechazó, no expuso los motivos de esa decisión, ordenó unos ajustes que fueron puestos en conocimiento de los acreedores de la sociedad concursada, y resolvió de manera inmediata la adjudicación, con lo que contravino lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006. Concluyó que el juez del concurso incurrió en defecto procedimental, ya que actuó al margen del procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006, toda vez
que no se incluyeron los derechos de voto de los acreedores internos del Fondo Ganadero del Meta S.A., y en la audiencia de adjudicación de bienes pretermitió el procedimiento previsto en el artículo 35 ibidem.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si la acción de tutela de la referencia era procedente para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.
Sólo en el evento de superar el análisis de procedencia, se abordará el fondo del reclamo respecto de las presuntas irregularidades procesales en las que incurrió la Superintendencia de Sociedades, en el marco del trámite de liquidación judicial del Fondo Ganadero del Meta S.A.
3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el trámite de liquidación judicial del Fondo Ganadero del Meta S.A., desde la presentación del proyecto de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de voto, por cuanto no se incluyeron a los acreedores internos, que se ordene al liquidador presentar el inventario de bienes, reconocimiento de derechos de voto, y que se requiera al
juez del concurso para que actúe con apego a las ritualidades previstas en la Ley 1116 de 2006. El Tribunal Administrativo del Meta negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que el actor no ejerció oportunamente los recursos con los que contaba para controvertir las decisiones del juez de concurso. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó bajo la reiteración de los cargos de la demanda de tutela, y en consideración a que el a quo constitucional se abstuvo de valorar sus argumentos. En ese orden de ideas, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que, como acertadamente lo advirtió el Tribunal a quo, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el demandado no ejerció, en las oportunidades legales, los recursos para controvertir las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez del trámite concursal de liquidación judicial del Fondo Ganadero del Meta. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se exponen a continuación. 3.1. Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades El artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, confirió a la Superintendencia de Sociedades la competencia jurisdiccional para ser el juez del concurso en los procesos de insolvencia (reorganización y liquidación judicial): “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o
del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.” (Destacado por la Sala) Respecto de las decisiones adoptadas en ejercicio de esta función jurisdiccional, la Corte Constitucional ha precisado que las mismas ostentan la categoría de providencias judiciales, por lo que, en tal virtud, pu
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