CE-50001-23-33-000-2016-00909-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2016-00909-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir los actos administrativos / DERECHO DE PETICIÓN - Se ampara por cuanto no se entregaron los documentos solicitados, pese haber pagado el valor de las copias Pretenden los actores por medio de este mecanismo constitucional buscar la revocatoria/nulidad de los Acuerdo núm. 056, 057 y Resolución núm. 043, todos calendados de 31 de julio de 2001, en los cuales se realizó una restructuración orgánica en la planta de trabajadores del Hospital Departamental de GranadaMeta E.S.E., lo que generó la supresión de diferentes cargos; y que como consecuencia de dicha revocatoria/nulidad fuere reconocido y pagado, a su favor, indemnizaciones y emolumentos salariales y prestacionales. (…). [D]e acuerdo con los parámetros establecidos es dable a esta Sala de Decisión concluir que: (i) contaban los accionantes con un método idóneo y eficaz para la materialización de su solicitud en la jurisdicción contenciosos administrativo (como lo eran, en su momento, las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho), y (ii) no fueron diligentes los actores, toda vez que no demostraron haber iniciado las actuaciones correspondientes en la vía ordinaria orientados a la defensa jurídica de sus derechos, por tanto, queda imposibilitada la procedencia la acción de tutela
como mecanismo transitorio. Respecto a la solicitud elevada por los accionantes al Hospital Departamental de Granada - Meta E.S.E., mediante derecho de petición, (…), se considera que si existió una violación al derecho fundamental de petición, comoquiera que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no le habían sido entregados los documentos solicitados, a pesar de haber ya pagado el valor de las copias de los mismos. En este orden de ideas, este Colegiado procederá a (ii) modificar la sentencia del 23 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de los accionantes, por lo que ordenará al Hospital Departamental de Granada - Meta E.S.E., el envío de la documentación solicitada, previa consignación del valor correspondiente a dicho envío a la dirección suministrada por el apoderado de la parte accionante, y (ii) confirmarla en sus demás partes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre la regulación del derecho de petición, ver, Corte Constitucional, sentencia C-818 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acerca del requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00909-01(AC)
Actor: BÁRBARA MOLINA HERRERA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por los señores
BÁRBARA MOLINA HERRERA, BERENICE DE JESÚS JIMÉNEZ GARCÍA, BLANCA OMAIRA
MENDIETA CANDELA, CARIDAD CASTAÑEDA ACOSTA, CONSUELO DEL SOCORRO
GÓMEZ DE CASTAÑEDA, EDILMA ORDUZ, CARLOS VILLARREAL, CLARA ELVIRA
MENDIETA CANDELA, GLORIA INÉS HERNÁNDEZ, HUMBERTO CASTRO PARDO, JAIME DE JESÚS ZAPATA, JOSÉ HOMERO SÁNCHEZ, JOSEFINA CASTILLO BAYONA, LUIS ALBERTO CARDONA OSPINA, LUZ ALEILA MORENO, LUZ EDITH JIMÉNEZ OCAMPO, LUZ MARINA ORTEGA MONTENEGRO, LUZ MERY PINTO, MARÍA DEL CARMEN ORTIZ, MARÍA EUGENIA
ROMERO SERNA, MARÍA LUCELLY GÓMEZ FRANCO, MARÍA LUZ VERA ZAMORA, MARÍA
OLIVA MOLINA HERRERA, MARTHA CONSUELO MORENO ROJAS, MIGUEL ALFONSO LEÓN, OLIVERIO VARGAS ACOSTA, ROSALBA JIMÉNEZ RESTREPO Y JAQUELINE ECHEVERRY en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS.
I. ANTECEDENTES: 1.1.- Pretensiones 1 .
La señora BÁRBARA MOLINA HERRERA y otros, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y otros, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, trabajo, asociación, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida, salud y seguridad social, garantías procesales y protección sindical. En consecuencia, solicitó […] se declare la nulidad de los actos administrativos que forman parte del proceso de supresión y despido sin justa de cargos y por consiguiente de todo lo actuado [Acuerdos núm. 056 y 057 de 31 de julio de 2001, y la Resolución núm. 043 de 31 de julio de 2001] […] se condene al Ministerio del trabajo y protección social – Gobernación del 1 Folios 47 y 48 del expediente. Meta – Hospital de Granada E.S.E, a reconocer la responsabilidad del daño generado y la vulneración de derechos y restituir y (sic) indemnizar a mis poderdantes por la acción o extralimitación de las funciones. […] se declare la responsabilidad del Ministerio del Trabajo
por falta de control y supervisión de las actuaciones públicas desmedidas y de la Gobernación del Meta, Hospital departamental de Granada, Meta E.S.E., Junta Directiva Hospital departamental de Granada, Meta. […] se reconozca el pago por lo dejado de percibir a partir de la fecha de retiro hasta cuando sea restituido al cargo, y como consecuencia les sea pagados los haberes dejados de percibir entre ellos: (Sueldos, primas, vacaciones y demás ingresos). […] se declare que no existió solución de continuidad, con el pago de suelos, primas, bonificaciones, subsidios y prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta su reintegro […] se inicie la acción de repetición contra los funcionarios responsables por la vulneración de derechos de este grupo de personas, entre ellos Gobernador, Gerente, directivos de la Junta del Hospital de Granada, Meta E.S.E. […] se condene al Hospital departamental de Granada Meta, a enviar la documentación que en sus archivos reposa y que para efectos ya fueron pagadas las copas a siguiente dirección diagonal 7 a bis No. 73 b 42 Int. 49 Bogotá D. C., todo a cargo de la entidad E.S.E Hospital de Granada Meta. […] se oficie a la procuraduría para que en el término de la distancia se inicie investigación disciplinaria y o fiscal si hubiere el caso […] se oficie a la fiscalía general de la nación para que allegue al proceso copia de las investigaciones que obran en este ente investigativo por razones las denuncias instauradas por el despido y la supresión de cargos en la entidad Hospital de Granada meta E.S.E. […] se ordene al Ministerio
del Trabajo allegar al proceso las solicitudes de levantamiento de fuero sindical y copia del acto de levantamiento del fuero [,] las solicitudes de acompañamiento al proceso de despido y supresión de cargos enviados por el hospital departamental de Granada Meta [y] las normas aplicables para el despido de empleados públicos y para la supresión de empleos de carrera administrativa. [Corchetes y subrayado fuerte de texto] 1.2.- Hechos 2 . El apoderado de la parte demandante relató como hechos que sustentan las pretensiones de amparo los siguientes: 1.2.1.- En el año 2001, mediante los Acuerdos núm. 056, 057 y la Resolución núm. 043 de ese mismo año, el Gerente de Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Granada – Meta, reformó la planta de personal de la 2 Folios 1 a 45 del expediente. mencionada entidad y suprimió los cargos que ostentaban los hoy accionantes constitucionales. 1.2.2.- Dicha restructuración configuró una violación sistemática de los derechos y garantías laborales de los accionantes, toda vez que (i) no se respetó la oportunidad para solicitar la incorporación a la nueva planta de personal, ni el pago de la indemnización correspondiente; (ii) se desconoció que parte del personal del mencionado Hospital gozaba de los derechos y prerrogativas propias del sistema de carrera administrativa; y (iii) a aquellos empleados que no se encontraban en carrera administrativa, no les fueron aplicadas las disposiciones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, respecto al despido sin justa causa; motivo por el cual las modificaciones a la planta de personal no
correspondieron precisamente a reformas en procura de cambios positivos en la prestación del servicio. 1.2.3.- Mediante derecho de petición presentado a la entidad se solicitó la expedición de la documentación laboral de cada uno de los accionantes para iniciar las acciones administrativas y judiciales a las que hubiere lugar; sin embargo, a la fecha de presentación de esta demanda de tutela, los mismos no habían sido entregados, a pesar de haber sido ya pagado el valor correspondiente a las copias de aquellos. 1.2.4.- Respecto a la no reclamación previa por parte de los actores, el apoderado aseveró que por la situación social atravesada en el municipio de Granada (Meta) les fue imposible a los mismos hacer efectivos sus derechos, dado que para ese entonces los grupos al margen de la ley amedrentaron a los funcionarios por medio de amenazas e intimidaciones. 1.2.5.- Por último, afirmó que una gran parte de los funcionarios a quienes les fueron suprimidos los cargos pertenecían a la organización sindical de los trabajadores del hospital, algunos incluso, a los órganos de dirección de la misma. 1.3.- Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela 3 . Sobre la presunta desviación de poder, originada en la decisión adoptada por la Junta Directiva del Hospital Departamental de Granada – Meta, el apoderado de la 3 Folios 46 y 47 del expediente. parte accionante sostuvo que para el proceso de reestructuración de la planta global de personal de la entidad no fueron tenidos en cuenta los respectivos procedimientos legales para desplegar dicha actuación, entre ellos, estudios técnicos, solicitudes de autorización al Ministerio del Trabajo para el levantamiento
del fuero sindical y el despido de madres cabeza de hogar, entre otros; motivo por el cual no existió mérito alguno para el despido de los accionantes. En punto del cargo de falsa de motivación del Acuerdos núm. 056, 057 y la Resolución núm. 043 de 2001, manifestó que hubo extralimitación de funciones por parte de la Junta Directiva de la E.S.E., en la medida en que ordenó la eliminación de cargos del personal de carrera administrativa con una justificación contraria a la realidad fáctica y jurídica del caso, por cuanto no es cierto que los cambios se realizaron en pro de mejoras en el servicio del hospital. Alegó que el Hospital Departamental de Granada – Meta, al omitir dar el trámite o cauce legal correspondiente al proceso de restructuración de la planta de personal, violó las garantías iusfundamentales al debido proceso y derecho de defensa de los accionantes, lo que trajo consigo una afrenta directa al derecho al trabajo de los mismos. Finalmente, hizo alusión a la expedición irregular de los actos administrativos, configurándose la misma por la omisión de las normas que establecen el procedimiento para su formación, razón por la cual las decisiones enjuiciadas se encontrarían viciadas. 1.5.- Trámite procesal 4 . A través de auto de fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta, en Sala Unitaria, (i) admitió la tutela de la referencia, y (ii) ordenó correr traslado de la demanda de tutela por el término de dos (2) días al Ministerio del Trabajo, la Gobernación del departamento del Meta y al Hospital Departamental de Granada – Meta E.S.E.
1.5.- Contestación de la entidad demandada. Al respecto, el DEPARTAMENTO DEL META por conducto de apoderado, se opuso a 4 Folio 165 del expediente. las pretensiones incoadas en la acción de tutela de la referencia, puesto que esta acción constitucional no está llamada a prosperar cuando con ella se pretenda la revocatoria o nulidad de actos administrativos; por tanto si los trabajadores consideraron que le fueron transgredidos sus derechos al ser desvinculados de sus labores, debieron iniciar las actuaciones judiciales pertinentes encaminadas a resarcir el daño ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aseguró además que cualquier acción de naturaleza laboral ya se encuentra prescrita de conformidad con lo regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y demás normas concordantes. Finalmente, formuló como excepción la de «falta de legitimación material en la causa por pasiva»5. Por su parte, el MINISTERIO DEL TRABAJO solicitó ser exonerado de cualquier tipo de responsabilidad dentro de este trámite judicial por la presunta vulneración de derechos fundamentales y dejó claro lo deprecado por los accionantes sale de su órbita competencial. Añadió a ello, que la acción de tutela de la referencia no cumplió con el requisito de subsidiariedad6. Por último el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E., manifestó que la acción de tutela, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias, no procede para el cobro y reconocimiento de derechos laborales,
de igual forma reveló que las copias pagadas y solicitadas por medio del derecho de petición, no pudieron ser enviadas al peticionario, ya que dentro del escrito que las solicitó no se encontró dirección para entrega. Por lo anterior, solicitó fuese declarado improcedente el amparo de tutela7. 1.6.- Sentencia de primera instancia 8 . Mediante proveído calendado el 23 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta decidió (i) negar la acción de tutela interpuesta por BÁRBARA MOLINA HERRERA y otros, en contra del MINISTERIO DE TRABAJO, GOBERNACIÓN DEL META, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA – META E.S.E., bajo los siguientes argumentos: 5 Folios 169 a 171 del expediente. 6 Folios 175 a 178 del expediente. 7 Folios 213 a 216 del expediente. 8 Folios 224 a 229 del expediente. La decisión tomada en la providencia se fundamentó por un lado, en que el a quo advirtió que la petición de amparo presentada carecía del requisito de subsidiariedad por cuanto la acción constitucional es procedente únicamente cuando el titular del derecho violado haya agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de protección, no contando así con otro mecanismo de defensa judicial, a menos de que con dicha acción se busque evitar un perjuicio irremediable. En concordancia con el argumento precedente, aquel Colegiado explicó que la presenta acción es improcedente para ordenar la nulidad y/o suspensión de actos administrativos, soportado ello en jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que para dichos fines es procedente la acción contenciosa con medio de control de
simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.7.- Impugnación 9 . Con memorial allegado por correo electrónico el 31 de enero de 2017, el apoderado de la parte actora impugnó el fallo de tutela del 23 de enero de 2017, insistió en los argumentos planteados en la demanda10 y consideró que el a quo desconoció los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, de defensa, a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, de asociación y libertad sindical de los accionantes.
II. CONSIDERACIONES.
2.1.- Competencia. Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199111, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 Folios 236 a 238 10 En su escrito de impugnación el apoderado de los accionantes desarrollo nuevamente los cargos de desviación de poder, falsa motivación, expedición irregular y violación al derecho al debido proceso y de defesa. 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2.2.- Problema jurídico. A esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes interrogantes: - ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para solicitar la nulidad de los Acuerdos núm. 056 y 057 de 31 de julio de 2001, y la
Resolución 043 de la misma fecha; por medio de las cuales se realizó una reforma a la planta de personal del Hospital Departamental de Granada – Meta E.S.E., y se suprimieron ciertos cargos? - ¿Es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar la nulidad de un acto administrativo, por medio del cual fue ordenado el despido de un funcionario y la eventual reparación por daños causados con el mismo? - ¿Es procedente el amparo del derecho de petición? Una vez trazado el debate jurídico que atañe el asunto, le corresponde a éste despacho efectuar el análisis respectivo de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente de cara al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.1.- Del carácter subsidiario de la acción de tutela y la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. En lo referente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir y decretar la nulidad de actos administrativos, considera esta Sala de Decisión que es oportuno hacer alusión al carácter subsidiario y transitorio que a la misma se le ha otorgado por el ordenamiento jurídico (entendido este como la ley, lato sensu, y la jurisprudencia). Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». Por su parte el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario
del precitado artículo, establece que la acción de tutela no procederá Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que (i) los asuntos de conocimiento del juez de tutela se encuentren ajustados al carácter subsidiario y residual de dicha acción, a lo que agrega que (ii) esta solo procederá contra un acto administrativo en el evento en que (a) el actor no cuente con otro mecanismo eficaz e idóneo para la protección objetiva del derecho que alegue vulnerado, o en la circunstancia (b) que pese a contar con otro mecanismo de defensa, se acuda a la acción de tutela como método transitorio en aras a evitar que se ocasione un perjuicio irremediable; por lo que ir en sentido contrario a estas eventualidades se estaría en contra del sistema jurídico por cuanto en primera medida, la defensa y protección de los derechos se encuentra en cabeza del juez natural de la causa, en el caso de marras, el juez de lo contencioso administrativo12. Así las cosas la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales debe ser entendida como un instrumento integrado al
ordenamiento jurídico, motivo por el cual resultaría improcedente dicha acción cuando existan otros medios de defensa jurídica que permita la eficaz protección de los mismos13. Puesto que, tal como lo consignó la sentencia de tutela T-480 de 2011 y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta debe estar supeditada al actuar 12 Corte Constitucional. Sentencias T-106 de 1993 y T-030 de 2015. 13 Sentencia T-568 de 1994. diligente del accionante, es decir, aquel se encuentra en la obligación de poner en marcha los medios ordinarios orientados a la defensa jurídica de sus derechos, por cuanto, si […] el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 2.3.3.- Procedencia de la acción de tutela para amparar derecho de petición. En reiteradas jurisprudencias la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela se configura como un mecanismo eficaz para el amparo del derecho fundamental de petición. Verbi gratia, la sentencia T377 de 2000, contempló lo siguiente: En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la
Corte Constitucional14 ha establecido estos parámetros […] [e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]15. Lo anterior, supone indagar sobre qué ha de entenderse sobre la pronta y oportuna resolución del asunto, para lo cual habrá de acudir el operador jurídico, por regla general, al contenido normativo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, según el cual 14 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. 15 Tesis que ha sido reiterada en varias oportunidades por esa misma corporación, v. gr., Sentencia de constitucionalidad C-818 de 2011. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se
entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción […] (Negrilla y subrayado fuera del texto). 2.4.- Caso concreto.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá los cuestionamientos planteados, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes: Acción de tutela, interpuesta por BÁRBARA MOLINA HERRERA Y OTROS16. Acuerdo núm. 056 de 31 de julio de 2001, en la cual se estableció la estructura orgánica de Hospital Departamental de Granada – Meta17. Acuerdo núm. 057 de 31 de julio de 2001, en el cual se realizó reforma a la planta de personal del Hospital Departamental de Granada – Meta18. Resolución núm. 043 de 31 de julio de 2001, por medio de la cual se modificó la Planta de Personal del Hospital Departamental de Granada E.S.E., y se suprimen cargos19. Derechos de petición radicados el 3 de agosto y 3 de septiembre de 201620 16 Folios 1 a 51 del expediente. 17 Folios 130 a 133 del expediente.
18 Folios 133 a 134 del expediente. 19 Folios 136 y 137 de expediente. 20 Folios 139 a 143 De acuerdo con estos documentos y orientados por los problemas jurídicos planteados, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: Pretenden los actores por medio de este mecanismo constitucional buscar la revocatoria/nulidad de los Acuerdo núm. 056, 057 y Resolución núm. 043, todos calendados de 31 de julio de 2001, en los cuales se realizó una restructuración orgánica en la planta de trabajadores del Hospital Departamental de Granada – Meta E.S.E., lo que generó la supresión de diferentes cargos; y que como consecuencia de dicha revocatoria/nulidad fuere reconocido y pagado, a su favor, indemnizaciones y emolumentos salariales y prestacionales. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros establecidos es dable a esta Sala de Decisión concluir que: (i) contaban los accionantes con un método idóneo y eficaz para la materialización de su solicitud en la jurisdicción contenciosos administrativo (como lo eran, en su momentos, las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho), y (ii) no fueron diligentes los actores, toda vez que no demostraron haber iniciado las actuaciones correspondientes en la vía ordinaria orientados a la defensa jurídica de sus derechos, por tanto, queda imposibilitada la procedencia la acción de tutela como mecanismo transitorio. Respecto a la solicitud elevada por los accionantes al Hospital Departamental de Granada – Meta E.S.E., mediante derecho de petición, y en aras de dar solución al
segundo problema planteado, se considera que si existió una violación al derecho fundamental de petición, comoquiera que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no le habían sido entregados los documentos solicitados, a pesar de haber ya pagado el valor de las copias de los mismos. En este orden de ideas, este Colegiado procederá a (ii) modificar la sentencia del 23 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de los accionantes, por lo que ordenará al Hospital Departamental de Granada – Meta E.S.E., el envío de la documentación solicitada, previa consignación a del valor correspondiente a dicho envío a la dirección suministrada por el apoderado de la parte accionante, y (ii) confirmarla en sus demás partes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia de 23 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental de petición de los accionantes constitucionales, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, SEGUNDO: ORDÉNESE al Gerente del Hospital Departamental de Granada – Meta E.S.E., o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente providencia, enviar a la dirección suministrada21 por el apoderado de los accionantes las copias de los documentos solicitados por él solicitados, dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas, contado a partir del momento en el que se le certifique a dicha entidad la consignación de los respectivos gastos de envío.
TERCERO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia 23 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del trámite de la referencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
21 Diagonal 7A bis C No. 73B-42, Int. 49, Bogotá D. C.