CE-50001-23-33-000-2017-00022-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2017-00022-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la vida y a la salud / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SALUD - Se configura, pues no hay prueba de la realización de controles postoperatorios ni de la continuidad de los tratamientos requeridos por la tutelante para mejorar sus condiciones de salud [R]esulta necesario anotar que pese a haberse realizado a la actora la cirugía echada de menos que dio lugar a la presente acción constitucional, no por ello puede pregonarse que se cumplió el fallo de tutela (…), pues, consultada la literatura médica, se observa que luego de la práctica de la histerectomía abdominal es necesario realizar controles postoperatorios que prevengan, por ejemplo, infecciones, hemorragias, daños quirúrgicos a la vejiga, uréteres u otros órganos cercanos al útero, etc., de cuyo trámite no hay prueba en el expediente. [E]n consideración a que la continuidad de los tratamientos requeridos por la tutelante para mejorar sus condiciones de salud son obligatorios para la administración y constituyen un derecho para ella, es menester confirmar la sentencia impugnada que ordenó a los señores director de sanidad y jefe seccional de sanidad del Meta de la Policía Nacional prestarle […] toda la asistencia médica que requiera con ocasión de su diagnóstico de LEIOMIOMA INTRAMURAL DEL UTERO [sic], así como de cualquier contingencia que le sobrevenga mientras sea beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, (…) más allá de que en la hora actual se hayan superado los inconvenientes en la prestación del servicio de salud en el Meta, lo cierto es que
estos deben promover correctivos para que ese tipo de escenarios no vuelvan a presentarse allí ni en otro lugar del país. Así las cosas, (…) esta Corporación confirmará la providencia impugnada, que tuteló los derechos constitucionales fundamentales la vida y salud de la actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prestación eficiente del servicio de salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-234 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Respecto a la labor del juez que debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre la interrupción o dilación arbitraria que vulnera las reglas de continuidad y oportunidad de los servicios de salud, ver: Corte
Constitucional, sentencia T-233 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00022-01(AC) Actor: LUZ DARI REQUINIVA DUEÑAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la jefe seccional de sanidad del Meta de la Policía Nacional contra la providencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta (sala segunda oral), que accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y salud.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). La señora Luz Dari Requiniva Dueñas presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados a esta por los señores director de sanidad y jefe seccional de sanidad del Meta de la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados garantizar la prestación integral de los servicios de salud que requiere para el tratamiento de su enfermedad. 1.2 Hechos. Relata la actora que padece de miomas uterinos y engrosamiento endometrial, patologías que comprometen las funciones orgánicas y limitan sus actividades diarias, motivo por el cual le fue ordenada la «[…] “EXTIRPACION TOTAL DE UTERO” abdominal esto de acuerdo a diagnóstico de LEIOMIOMA INTRAMULAR DEL UTERO[1] […], solicitud realizada en el HOSPITAL
DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO» (sic).
Que a pesar de que dicho procedimiento es necesario para mejorar su calidad de vida y fue prescrito por su entidad prestadora de servicios de salud, «[…] no ha[…] sido autorizado[…] por [la] DIRECCION [sic] DE SANIDAD [de la] POLICIA [sic] 1 «Conocido habitualmente como mioma uterino, es el tumor benigno más frecuente del útero. Una variante poco habitual es el lipoleiomioma, lesión benigna que está compuesta por células musculares y adipocitos maduros en proporción variable» (https://es.wikipedia.org/wiki/Leiomioma). NACIONAL, […] porque no cuenta con la agenda suficiente para asignar[l]e un día y hora, lo más pronto posible por lo que [l]e manifiestan que deb[e] esperar a que se dé un espacio […], es decir que […] aproximadamente en […] dos meses […]», sin tener en cuenta de que se trata de «[…] UNA ENFERMEDAD CON RIESGO DE COMPROMETER LA VIDA PROPIA” y que […] requiere de atención prioritaria por tratarse de hemorragias constantes, las cuales también causan perdida [sic] de glóbulos rojos, plaquetas bajas, e insuficiencia en demás órganos lo que conlleva a que no puede llevar una vida normal […]». Arguye que en atención a lo anterior y a la falta de entrega de los medicamentos recetados, el 13 de enero de esta anualidad pidió de la dirección de sanidad de la Policía Nacional el servicio médico reclamado, frente a lo cual le informaron que «[…] en un plazo no mayor a 2 meses es decir 9 de marzo de 2017, […] estaría cumpliendo […]». 1.3 Contestación de la acción.
1.3.1 El director de sanidad de la Policía Nacional, por intermedio de la subdirectora de sanidad de esa institución (ff. 27 a 28 vuelto), sostiene que la autoridad competente para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la demandante en la solicitud de amparo, es la señora jefe seccional de sanidad del Meta de la Policía Nacional. 1.3.2 La señora jefe seccional de sanidad del Meta de la Policía Nacional (ff. 29 y 30) pide negar la presente acción, comoquiera que no se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados, pues «[…] se comunicaron vía telefónica con la accionante, […] con el fin de hacerle entrega de la autorización No. 1139166 para la realización del procedimiento de EXTIRPACION [sic] TOTAL DE UTERO [sic] (HISTERECTOMIA) [sic] ABDOMINAL [2], con la cual debe dirigirse al Hospital Departamental de Villavicencio, entidad con la cual se tiene contratad[a] la prestación de servicios de salud para los usuarios de la Seccional de Sanidad [del] Meta, donde le asignaran [sic] la fecha y hora de la realización del procedimiento quirúrgico […]». 2 «Una histerectomía (del griego ὑστέρα hystera “útero” y εκτομία ektomia “sacar por corte”) es la extracción del útero (o matriz), ya sea por causas naturales o por causa de una intervención quirúrgica. La pérdida de útero provoca la imposibilidad absoluta de anidar el ovocito o huevo fecundado, lo que impide el desarrollo
del embrión y posteriormente el feto, lo que provoca esterilidad» (https://es.wikipedia.org/wiki/Histerectom %C3%ADa). 1.4 Providencia impugnada (ff. 40 a 45 vuelto). Mediante sentencia de 27 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta (sala segunda oral) amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida y salud de la tutelante, al estimar que aunque los accionados expidieron la «[…] autorización de servicios médicos para EXTIRPACION TOTALDE UTERO (HISTERECTOMIA) ABDOMINAL (fol. 31), habiéndose entonces dispuesto el trámite administrativo correspondiente con el propósito de tratar la patología […]» (sic), del informe rendido «[…] por la Oficial Mayor de la Secretaria [sic] de la Corporación, cuando la accionante se dirigió a la IPS prestadora del servicio, se le indicó que se encontraban reparando las salas de cirugía, razón por la cual no le fue practicado el procedimiento ordenado […]». En consecuencia, ordenó a las autoridades demandadas gestionar la autorización y cita médica «[…] dentro de la agenda de alguna de las IPS adscritas a su red de servicios, para la realización de la EXTIRPACION [sic] TOTALDE UTERO [sic] (HISTERECTOMIA) [sic] ABDOMINAL a la señora LUZ DARI REQUINIVA DUEÑAS [e] INFORME[N] a la paciente cual [sic] IPS la atenderá, junto con fecha y hora, sin que la realización del procedimiento sobrepase los 5 DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de este fallo, prestando además toda la asistencia
médica que requiera con ocasión de su diagnóstico de LEIOMIOMA INTRAMURAL DEL UTERO [sic], así como de cualquier contingencia que le sobrevenga mientras sea beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional»3. Asimismo, ordenó a los señores director general e inspector general de la Policía Nacional para que adelanten la investigación y corrijan las deficiencias funcionales del área de sanidad de esa institución, «[…] determinando si el problema se genera por factores de corrupción, ineficiencia o falta de recursos […]»4, dado el alto número de acciones tutela en las que se reprocha negligencia en la prestación de los servicios de salud de sus afiliados. 1.5 La impugnación (ff. 50 a 52 vuelto). Inconforme con la decisión adoptada, la señora jefe seccional de sanidad del Meta de la Policía Nacional la impugnó, para lo cual adujo que (i) «[…] el procedimiento quirúrgico [de] ESTIRPACIÓN TOTAL DE UTERO [sic] (HISTERECTOMIA) [sic] ABDOMINAL, […] se realizó el día 3 Ordinal segundo del fallo de 27 de enero de 2017 (f. 45). 4 Ordinal tercero ibidem. 04/02/2017 […]», con lo que se dio cumplimiento al fallo; y (ii) «[…] no se hace necesario que se ordene una investigación a [esa] Seccional […] para establecer las deficiencias en la prestación de servicios de salud […], ya que las diferentes fallas que se presentaron durante la vigencia anterior, fueron por causas ajenas al normal funcionamiento […]», pues lo era por los problemas financieros en que se
encontraban los centros asistenciales del departamento del Meta.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de las autoridades accionadas de prestar a la tutelante la atención médica que requiere para atender la patología diagnosticada (leiomioma intramural del útero) a través del subsistema de salud de la Policía Nacional.
Por otra parte, de acuerdo con la impugnación presentada por la señora jefe seccional de sanidad del Meta de la Policía Nacional, establecer si la orden impartida a los señores director general e inspector general de esa institución de investigar y corregir las deficiencias funcionales en el área de sanidad de dicha
regional, resulta innecesaria. 2.4 Los derechos constitucional fundamental a la salud y de los beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. Mediante el artículo 49 de la Carta Política, el constituyente de 1991 incluyó en el catálogo de derechos sociales, económicos y culturales5 (conocidos como derechos de segunda generación6), el acceso de los ciudadanos a la atención de la salud (la cual comporta su promoción, protección y recuperación) como servicio público a cargo del Estado. Sin embargo, gracias al prolífico desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al aludido «servicio público», inicialmente aceptó su protección en sede de tutela en razón a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal7; luego, fue reconocido como garantía fundamental para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional8; y, recientemente, se ha tenido como un derecho fundamental autónomo9, tesis que encuentra respaldo en el artículo 94 Superior, según el cual «La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos». Al respecto, la citada Corporación, en sentencia T-760 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), señaló: 3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté
dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las 5 Capítulo 2 («DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS [sic] Y LOS DEBERES») del título II («DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS [sic] Y CULTURALES») de la Constitución Política. 6 «Derechos de la segunda generación. Conformada por el conjunto de garantías que reciben el nombre de “Derechos Asistenciales”, cuya principal característica es la de que no son simples posibilidades de acción individual, sino que imponen además una carga u obligación al Estado, frente al cual el individuo es situado en el marco social en la condición de acreedor de ciertos bienes que debe dispensarle el aparato político, principalmente a través de la función administrativa, que con la adopción garantizadora comentada, viene a ocupar un amplio espacio en el poder público. Igualmente imponen estos nuevos derechos, cargas a ciertas libertades públicas, tal [es] el caso de la función social que es señalada a la propiedad privada. Esta generación nace, adicionada a la anterior, en el siglo XX» (Corte Constitucional, sentencia T-8 de 1992, M. P.
Fabio Morón Diaz). 7 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 1992, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein, entre otras. 8 Ver, por ejemplo, sentencia T-416 de 2001 de la Corte Constitucional, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Corte Constitucional, sentencia T-859 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo. El legislador también se ha pronunciado al respecto, al expedir la ley para ‘mejorar la atención’ de las personas que sufren enfermedades ruinosas o catastróficas, en la cual se advierte que el contenido de la ley, y de las disposiciones que las complementen o adicionen, ‘se interpretarán y ejecutarán teniendo presente el respeto y garantías al derecho a la vida y que en ningún caso se pueda afectar la dignidad de la persona.’ (art. 2, Ley 972 de 2005). 3.2.1.4. Siguiendo esta línea jurisprudencial, entre otras consideraciones, la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos
igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta [sic] un déficit de protección constitucionalmente inadmisible […]. De lo antes expuesto se puede colegir que, en la hora actual, el «servicio público» de la salud constituye un derecho de raigambre constitucional fundamental en sí mismo, susceptible de ser exigible a través de la acción de tutela sin necesidad de alegar su conexidad con la vida o la integridad personal. Desde esta perspectiva, resulta claro que cuando una empresa promotora de salud (EPS) o entidad que haga sus veces en los regímenes especiales niega a sus afiliados (bien sean cotizantes ora beneficiarios) el servicio médico-asistencial, se presenta una violación manifiesta al derecho constitucional fundamental a la salud. Ahora bien, por intermedio de la Ley 100 de 1993, el legislador desarrolló, en términos generales, lo relativo tanto a la prestación de los servicios médicoasistenciales, como los distintos regímenes y prestadores. Empero, allí se estableció expresamente que «El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional […]»10, motivo por el cual facultó al gobierno nacional para que organizara el sistema frente a dicho personal11. 10 Artículo 279, «Excepciones», de la Ley 100 de 1993. 11 «Artículo 248. Facultades extraordinarias. […]
6. Facúltase al Gobierno Nacional para que […] organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural;
b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas, y En virtud de lo anterior, el 14 de septiembre de 2000 se expidió el Decreto 179512, que en relación con el plan de servicios de sanidad militar y policial de los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (ssmp)13, dispone: Artículo 6o. Principios y características. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: a) CALIDAD. Los servicios que presta el Sistema se fundamentan en valores orientados a satisfacer las necesidades y expectativas razonables de los usuarios de tal forma que los servicios se presten de manera integral. b) ETICA. Es el conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ningún distingo. c) EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. d) UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. […] Artículo 27. Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP [consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional]. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del
SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud [subraya la Sala]. Conforme a lo expuesto, todas las personas inscritas en el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional tienen derecho a la atención integral (es decir, los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, terapéuticos, farmacéuticos, etc.) por parte de las autoridades de sanidad, a través de las instituciones prestadoras de salud, propias o externas. e) Régimen de prestación de servicios de salud. […]». 12 «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». 13 Del cual hace parte el subsistema de salud de la Policía Nacional [artículo 4.º del Decreto 1795 de 2000]. 2.4.1 Hechos probados. Del material probatorio traído a las presentes diligencias, ha de reseñarse, por su pertinencia, lo siguiente: a) Historia clínica expedida el 21 de noviembre de 2016 por la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (f. 14), en la que consta que a la señora Luz Dari Requiniva Dueñas (cuyo servicio de salud se encuentra a cargo de la dirección seccional de sanidad del Meta de la Policía Nacional) le fue
diagnosticado leiomioma intramural del útero. b) «SOLICITUD DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS» de 21 de noviembre de 2016, mediante el cual el especialista en ginecología y obstetricia de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, pide practicar a la actora «EXTIRPACION TOTAL DE UTERO [HISTERECTOMIA] ABDOMINAL» (sic), en atención a la patología mencionada en la letra anterior. c) Informe secretarial suscrito por la oficial mayor del Tribunal Administrativo del Meta el 26 de enero de 2017 (f. 39), que da cuenta de que en la misma fecha se comunicó con la tutelante, quien le manifestó que ya «[…] le hicieron entrega de la orden de servicios para la realización del procedimiento quirúrgico, pero no le han asignado la fecha en la que le practicarían la cirugía, indicó que en el Hospital Departamental de Villavicencio le informaron que esto no ha sido posible porque se encuentran arreglando las salas de cirugía». d) Oficio S-2017/JEFAT-ASJUR 10.8.4 de 9 de febrero de 2017 (f. 85), por cuyo conducto la señora jefe seccional de sanidad del Meta de la Policía Nacional indica que el «[…] 04/02/2017 a las 15:12 horas el Dr. RICARDO AGUDELO GUZMAN [sic], especialista en Ginecología y Obstetricia realizo [sic] la cirugía de HISTERECTOMIA [sic] ABDOMINAL, donde de acuerdo a lo establecido en la Historia Clínica de la paciente, se realizó el procedimiento quirúrgico sin ningún inconveniente y dan egreso hospitalario dos días después con recomendaciones
generales, signos de alarma para consultar por urgencias, cita de control por Ginecólogo tratante y formula [sic] de terapia de reemplazo hormonal». 2.4.2 Análisis del caso. En el asunto sub examine, la accionante sostiene que a pesar de que el 21 de noviembre de 2016 los especialistas de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio le diagnosticaron leiomioma intramural del útero, los demandados no han autorizado la práctica del procedimiento médico denominado «EXTIRPACION TOTAL DE UTERO [HISTERCTOMIA] ABDOMINAL» (sic), recomendado para morigerar las consecuencias de esa patología. Sobre el particular, la señora jefe seccional de sanidad del Meta de la Policía Nacional, al contestar la solicitud de amparo, no desconoció tal afirmación, en tanto que aceptó que solo hasta el 18 de enero de la presente anualidad, luego de indagar la veracidad de las afirmaciones de la tutelante con funcionarios del área que regenta, emitió la «autorización No. 1139166» para el tratamiento prescrito. Empero, comoquiera que al momento de proferir el fallo impugnado el Tribunal Administrativo del Meta (sala segunda oral) pudo establecer que no se había realizado la intervención ordenada por los galenos de la demandante, ordenó a las autoridades accionadas no solo su práctica de manera urgente, sino también la prestación del servicio médico-asistencial que requiera tendiente a mitigar tanto el leiomioma intramural del útero, como cualquier otra patología que padezca mientras se encuentre afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional. Al respecto, es menester advertir que la orden emitida por el a quo no resulta
equivocada o desproporcionada, pues en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en los que no solo se depreca la prestación de los servicios médico-asistenciales de las personas afiliadas al sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, sino la continuidad de un tratamiento dirigido a sanar o mejorar las afecciones de salud de un paciente, resulta imperativo que las autoridades a su cargo realicen todas las gestiones necesarias para garantizar que los procedimientos ordenados por los galenos tratantes cumplan los parámetros requeridos, sin oponer para ello justificaciones, pues evidentemente prevalece el derecho de los ciudadanos de acceder a un servicio de salud eficiente, de calidad, continuo y sin barreras. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-234 de 201314, dijo: 2.2. Precisamente, una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, 14 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio15, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.16 Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo,
también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. Derecho de acceso al Sistema de Salud libre de demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios. 2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción17, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental. Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS18, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico. En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos,19 las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus 15 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso, la Corte
tuteló el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que éste dispensa al ser humano”. 16 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), en este caso se tuteló el derecho de un joven de 23 años a que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de adicción que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante. 17 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 18 Ley 100 de 1993, Artículo 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (…) e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente
el gobierno;(…)” 156 de la Ley 100 de 1993 19 Para consultar sobre la interrupción del tratamiento por razones médicas, como una causa justificativa de la suspensión del servicio puede leerse la Sentencia T635 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.20 De conformidad con lo expuesto, resulta necesario anotar que pese a haberse realizado a la actora la cirugía echada de menos que dio lugar a la presente acción con
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