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CE-50001-23-33-000-2017-00032-01(AC)-2017

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00032-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta

incompleta / DEBER DE INFORMACIÓN DEL PROCESO DE ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA DE VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO La Sala advierte que el Departamento del Meta sí contestó la solicitud que le fue presentada por la actora de manera clara y precisa, puesto que le dio a conocer a la peticionaria las convocatorias ofertadas por la entidad territorial en programas de vivienda y proyectos productivos auto sostenibles y los requisitos necesarios para acceder a estas. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que, el Departamento del Meta, a través de la Secretaria de Desarrollo Agroeconómico y la Secretaria de Vivienda, dio cumplimiento a la petición formulada por la actora, la Sala procede a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición (…) la Sala considera que a la fecha persiste la vulneración del derecho de petición de la actora, por cuanto, aun cuando en la resolución (…) de 7 de diciembre de 2015 se resolvió la petición de 13 de diciembre de 2016 sobre ayuda humanitaria y certificación del núcleo familiar de la actora en el RUV, no se pronunció de forma clara y precisa sobre las gestiones tendientes a coordinar la estabilización socioeconómica de la actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1448 DE 2018 - ARTÍCULO 168 / LEY 65 DE 2012 / LEY 1755 DE

2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 15 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO(E1)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00032-01(AC)

Actor: ROSALIA MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, UNIDAD

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO La Sala decide las impugnaciones presentadas por el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el señor Alberto Castro Sandoval, Secretario de Desarrollo Agroeconómico del Departamento del Meta, y el señor Luis Alberto Rodríguez Medina, Secretario de Vivienda del Departamento del Meta, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, el 6 de febrero de 2016, mediante el cual concedió el amparo invocado por la actora. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Rosalía Martínez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la

Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la UARIV y “los demás entes encargados de viviendas de interés social”, ante el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna, en que a su juicio, incurrieron las referidas entidades al no responder de manera completa las peticiones, presentadas el 12 y 13 de diciembre de 2016, en las que solicitó a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía de Villavicencio implementar medidas de atención a las víctimas y diseñar políticas públicas para el retorno o reubicación y la estabilización socioeconómica de los desplazados, con el fin de que vinculara en programas de vivienda, proyectos productivos auto sostenibles y planes de atención integral a su núcleo familiar y a la UARIV asignar ayuda humanitaria a su núcleo familiar, previa caracterización de su situación de vulnerabilidad, expedir una certificación de la inclusión de su núcleo familiar en el RUV y remitir la petición a las entidades competentes de realizar planes de atención integrales a la población víctima de desplazamiento. 1.2. Hechos La señora Rosalía Martínez relató que es madre cabeza de hogar de cinco hijos, tres de ellos menores de 18 años1, y víctima por desplazamiento forzado2 del Municipio de Mesetas, Departamento del Meta, desde el 14 de agosto de 2008. 1 Folios 11 a 13 del expediente. Al respecto, manifestó que el Municipio de Villavicencio, el Departamento del Meta y las entidades encargadas de viviendas de interés social le han otorgado dos

ayudas humanitarias, pero no han ejercido las acciones necesarias para brindarle una vivienda digna o un proyecto productivo auto sostenible, de conformidad con lo establecido en la Ley 387 de18 de julio 19973. Con fundamento en lo anterior, la señora Rosalía Martínez presentó peticiones ante el Departamento del Meta y el Municipio de Villavicencio, el 12 de diciembre de 2016, con el fin de que se implementaran las medidas de atención a las víctimas y se diseñaran políticas públicas para el retorno o reubicación y la estabilización socioeconómica de los desplazados, con el fin de que se vinculara su núcleo familiar en programas de vivienda, proyectos productivos auto sostenibles y planes de atención integral. Asimismo, presentó solicitud ante el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director de Gestión Social y Asistencia Humanitaria de la UARIV, el 13 de diciembre de 2016, para que le asignaran a su núcleo familiar ayuda humanitaria, previa caracterización de su situación de vulnerabilidad, le expidieran una certificación de la inclusión de su núcleo familiar en el RUV y remitieran la petición a las entidades competentes de realizar planes de atención integrales a la población víctima de desplazamiento. La actora manifiesta que a la fecha, el Gobernador del Meta, el Alcalde de Villavicencio, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la UARIV no le han dado una respuesta “eficaz” a sus solicitudes formuladas el 12 y 13 de diciembre de 2017. 1.3. La acción de tutela 2 Folio 91 del expediente. 3 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,

protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. La señora Rosalía Martínez presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la UARIV y “los demás entes encargados de viviendas de interés social”, ante el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto las entidades accionadas no le han dado respuesta “eficaz” a las solicitudes que formuló el 12 y 13 de diciembre de 2016. 1.4. Pretensiones La señora Rosalía Martínez solicita amparar su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la UARIV y “los demás entes encargados de viviendas de interés social”, resolver de fondo las peticiones radicadas el 12 y 13 de diciembre de 2016. 1.5. Actuación El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, mediante auto de 25 de enero de 20174, admitió la solicitud de amparo presentada por la señora Rosalía Martínez contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la UARIV, vinculó a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía de Villavicencio y requirió a las entidades accionadas y vinculadas, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. Adicionalmente, el Tribunal solicitó a las entidades referidas que “[…] en caso de

no ser las dependencias encargadas de resolver las inquietudes del accionante, y/o intervenga otra autoridad, correr el traslado de la solicitud de tutela y enterar a este Tribunal de tal circunstancia en la contestación de la demanda […]”. 1.6. Los informes de las autoridades demandadas 1.6.1. El Secretario de Víctimas, Derechos Humanos y Paz de la Gobernación del Meta solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que no era la entidad competente para resolver las peticiones presentadas por la actora. 4 Folio 30. Señaló que la UARIV es la entidad encargada de realizar el análisis de inclusión de las víctimas de desplazamiento en el RUV y que la Gobernación del Meta se limita a realizar la articulación de las políticas públicas entre la Nación y las entidades territoriales, con el fin de garantizar la protección, la prevención y la atención de la población desplazada. Asimismo, manifestó que la Gobernación del Meta no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por la actora, por cuanto le ha estado garantizando “[…] alojamiento, alimentación, completa para ella y su núcleo familiar, incluida su mascota (canino), en el Hotel San Felipe de Villavicencio, ubicado en el Barrio El Barzal contiguo a la Clínica San Ignacio […]”. 1.6.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que dio respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones de la actora, mediante oficio

Nro. 1030-23/990 de 12 de diciembre de 2016, en los siguientes términos: “[…] Respetada Señora Martínez: De manera atenta, la administración municipal procede a emitir respuesta clara, de fondo y precisa respecto a su petición de la siguiente manera: Con respecto a su solicitud en lo relacionado con proyectos productivos, la Secretaría de Competitividad y Desarrollo no es una entidad financiera. Sin embargo, cuenta con el programa de desarrollo micro empresarial BANDESA, ejecutado por un operador financiero, a través de un convenio de asociación, que dentro de las obligaciones se encarga de hacer la colocación de los créditos a los beneficiarios que re-direcciona esta dependencia, beneficiarios que no tienen ningún tipo de distinción sin importar su raza, género, preferencia política o situación de especial protección (desplazado, madre o padre cabeza de hogar, adulto mayor, entre otros). Así las cosas, la invitamos a que se acerque a esta dependencia para que conozca las líneas de crédito que se manejan y poder guiarla para el cumplimiento de los requisitos habilitantes que permiten satisfacer su actitud emprendedora; como quiera, que la vinculación a estos beneficios no es de oficio sino a petición de parte. Es de anotar que a la fecha la Secretaría de Competitividad y Desarrollo no tiene vigente contrato o convenio con ningún operador financiero para hacer la colocación de créditos micro empresariales para implementar proyectos productivos. Es de anotar, que la misión de la Secretaría de Competitividad y Desarrollo es la promoción del desarrollo económico y empresarial del municipio, encaminado al fortalecimiento de la capacidad empresarial, la participación de

importantes sectores de la población en el ingreso productivo y el desarrollo de las alianzas estratégicas para el fortalecimiento económico regional y la generación de empleo. […] En cuanto al acceso a la tierra, es necesario mencionar que el INCODER es autónomo y tiene su propio régimen y no es del resorte del Gobierno Nacional intervenir en los procesos que ellos manejan y en los requisitos que ellos exigen para los subsidios integrales de tierras. El trámite se debe efectuar personalmente, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos que se encuentren en las mismas condiciones; no se puede incluir personas en una lista de aspirantes a acceso a tierras previo inicio de las convocatorias públicas llevadas a cabo por el INCODER, ya que en cada una estas se establecen mediante acto administrativo los requisitos que debe cumplir todo aspirante, así como los criterios de evaluación y selección para su posterior adjudicación. […] Por otra parte, con respecto a sus requerimientos en vivienda, VILLAVIVIENDA EICE fue creada mediante Decreto Nro. 091 de 31 de mayo de 2001, como una empresa de naturaleza jurídica Industrial y Comercial del municipio de Villavicencio y de acuerdo a sus estatutos su objeto es “desarrollar las funciones propias de banco de tierras o banco inmobiliario del municipio; planear, diseñar, construir, promocionar, comercializar, vender y en general ejecutar o coordinar, promover o impulsar proyectos urbanísticos, de parcelación o subdivisión de inmuebles en suelos urbanos, de expansión urbana o rurales y en general ejecutar o coordinar, promover o impulsar proyectos de edificación de vivienda o que correspondan a otros usos

específicos; y promover la organización comunitaria de familias de bajos ingresos para facilitar su acceso al suelo destinado a la vivienda de interés social prioritaria. VILLAVIVIENDA EICE por su naturaleza Industrial y Comercial no tiene como obligación ni en sus competencias entregar subsidios en especie, y solo lo hace en virtud de una delegación de una función del municipio. En virtud de lo anterior, se puede señalar que el municipio de Villavicencio y VILLAVIVIENDA presentó dos proyectos de vivienda al Gobierno Nacional para ser elegidos dentro del proyecto de Cien Mil (100.000) Viviendas Gratis, en los cuales se pretendió obtener 3.347 soluciones de vivienda y solo se logró la aprobación de 1.122 soluciones de vivienda, que se asignaron con observancia de lo propuesto en la Ley 1537 de 2012 reglamentada por los decretos 1921 y 2088 de 2012, es de resaltar que el papel de la entidad territorial municipio de Villavicencio en dicho proyecto consistió solo en la entrega del lote a manera de subsidio en especie, el proceso de selección de beneficiarios, adjudicación de subsidios y asignación de vivienda fue realizado por el DPS y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Caja de Compensación Familiar Cofrem. Dicho lo anterior, si el núcleo familiar cumple con las exigencias de las leyes ya citadas, podrá ser seleccionado y resultar beneficiario del Subsidio de Vivienda Familiar siempre y cuando se postule y cumpla con los requisitos exigidos. Atentamente, German Andrés Pineda Baquero Jefe Oficina Asesora Jurídica

[…]”. 1.6.3. El Secretario de Vivienda del Departamento del Meta solicitó negar la acción de tutela por improcedente, debido que la actora no se había presentado a las convocatorias de subsidios de vivienda para población vulnerable que habían sido ofertadas para el Departamento y no había probado la existencia de un perjuicio irremediable. 1.7. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, en sentencia de 6 de febrero de 20175 concedió el amparo invocado por la señora Rosalía Martínez. En dicha providencia se resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Rosalía Martínez, amparando el derecho fundamental de petición, vulnerado por el Departamento del Meta y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, conforme con las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Ordenar al Departamento del Meta representado por la señora Gobernadora, Dra. Marcela Amaya y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, representada por el Director Alan Edmundo Jara Urzola, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo procedan a resolver de fondo las solicitudes presentada por la señora Rosalía Martínez en dichas dependencias los días 12 y 13 de diciembre de 2016, respectivamente, relacionadas con la entrega de ayuda humanitaria, acceso a proyecto productivo sostenible, subsidio de tierras, vivienda digna y adicionalmente, la UARIV, sobre la solicitud de expedición de la certificación de inclusión con su núcleo familiar en el RUV.

TERCERO: NEGAR, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Rosalía Martínez contra el municipio de Villavicencio, conforme con las motivaciones precedentes.

CUARTO: NOTÍFIQUESE a las partes, haciéndose saber, que contra esta providencia procede su impugnación ante el H. Consejo de Estado y que de no hacerse uso de este recurso, las diligencias serán remitidas a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

[…]”. El Tribunal estimó que las circunstancias descritas por la actora y las pruebas allegadas al plenario daban cuenta que el Departamento del Meta y la UARIV vulneraron el derecho de petición que se invoca, debido a que no respondieron las peticiones de la actora. En ese sentido, requirió a las entidades referidas para que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, respondieran de fondo las peticiones presentadas por la actora el 12 y 13 de diciembre de 2016. Adicionalmente, el a quo indicó que el Municipio de Villavicencio no vulneró el derecho fundamental alegado por la actora, toda vez que le informó que, en desarrollo de políticas públicas tendientes a asignar subsidios de vivienda a población vulnerable, había dado apertura a las convocatorias de Subsidios 5 Folios 58 a 61. Familiares de Vivienda en Especie, establecidos en la Ley 1537 de 20 de junio de 20126. 1.8. Las impugnaciones 1.8.1. El doctor Alberto Castro Sandoval, Secretario de Desarrollo Agroeconómico del Departamento del Meta, manifestó que era necesario tener en cuenta que la

entidad dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la actora, mediante oficio 2000-2792 de 18 de noviembre de 2016, el cual fue enviado a la dirección de la señora Rosalía Martínez, conforme se registra en la guía Nro. 2773050007 del correo certificado de Servientrega S.A. 1.8.2. El doctor Luis Alberto Rodríguez Medina, Secretario de Vivienda del Departamento del Meta, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, el 6 de febrero de 2017, en el sentido de señalar que el ente territorial no vulneró los derechos fundamentales de la actora, toda vez que dio respuesta a su petición, mediante oficio Nro. 26000-1500 ID 355640 de 21 de diciembre de 2016, el cual fue enviado a la dirección de la señora Rosalía Martínez, conforme se registra en la guía Nro. 2772897478 del correo certificado de Servientrega S.A. 6 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. 7 Folio 122 del expediente. 8 Folio 127 del expediente. 1.8.3. El doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, el 6 de febrero de 2017, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que consideró que la entidad respondió el derecho de petición presentado por la actora de forma clara, congruente y completa, mediante oficio Nro. 20177202774531 de 7

de febrero de 20179. Pone de presente que el oficio referido fue enviado a la señora Rosalía Martínez a la dirección indicada por ella, esto es, a la calle 26 Nro. 49 – 36, Barrio Montecarlos Alto, conforme se registra en la guía Nro. RN707749631CO10 del correo certificado Servicios Postales Nacionales S.A.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 2016 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen las reglas de reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a 9 Folios 107 y 108 del expediente. 10 Folio 99 del expediente. falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el

presente caso consiste en establecer si el Departamento del Meta y la UARIV vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Rosalía Martínez, al no responder de forma “eficaz” sus peticiones de 12 y 13 de diciembre de 2016. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 2.4.1. El régimen jurídico del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. Antes de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se encontraba regulado en el Decreto 01 de 2 de enero de 198411, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 201112, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y 11 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18,

señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer lugar, se hará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 175513 y, en segundo lugar, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 2.4.2. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. A través de la Ley Estatutaria 1755, se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) derecho de

petición ante las autoridades – reglas generales, ii) derecho de petición ante autoridades – reglas especiales y, iii) derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2º del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición

contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. Asimismo, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Por último, los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 2.4.3. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201214, se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el

Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el 14 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado corresponde a la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración

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