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CE-50001-23-33-000-2017-00094-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-33-000-2017-00094-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara /

OBLIGACIÓN DE ENTREGAR MEDICAMENTOS A FAVOR DE MIEMBROS DE LA FUERZAS MILITARES / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Por falta de entrega de medicamentos En el sub lite, la Sala observa que fue acertado el amparo concedido por el a quo en favor del [actor], pues, en efecto, los medicamentos que requiere para tratar la diabetes no están siendo entregados periódicamente, circunstancia que, no cabe duda, pone en riesgo los derechos fundamentales invocados en la tutela, en tanto se trata de una persona que sufre de diabetes. De hecho, la propia Dirección de Sanidad Militar acepta que no ha sido frecuente el suministro de medicamentos y que la dificultad se ha presentado porque el [actor] ha presentado una fórmula expedida por un médico que no hace parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, por ende, es necesario que se transcriban y autoricen. Que, además, los medicamentos thioactacid y pregalavina no están en el manual de medicamentos. Es procedente, entonces, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponga de todo lo pertinente para autorizar la entrega oportuna y periódica de los medicamentos que se requiere para tratar la diabetes del [actor]. Por último, conviene precisar que, conforme con el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, el Ejército Nacional es el encargado de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,

mediante las unidades propias o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados. (…) Ahora bien, tanto la Dirección General de Sanidad Militar como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Por ende, cada dependencia debe ejercer sus competencias coordinadamente para prestar el servicio de salud de manera integral, oportuna y cumplida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00094-01(AC)

Actor: GONZALO ARTURO PALACIO GAITÁN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación formulada por el Director General de Sanidad Militar contra la sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad y a la salud del señor Gonzalo Arturo Palacio Gaitán.

SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, que garantice al accionante un servicio oportuno, idóneo y eficaz, lo cual incluye que en caso de ser necesario se le realice la toma de exámenes, entrega de medicamentos, elementos y cualquier procedimiento indicado por los

galenos, para el tratamiento de la diabetes que padece.

TERCERO: ORDENAR al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, que en lo sucesivo presten al paciente, los servicios médicos que requiera, en forma oportuna, continua, eficiente e integral, a través de las unidades dispuestas para ello.

(…)1.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Gonzalo Arturo Palacio Gaitán pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que no ha entregado de manera oportuna y continua los medicamentos que requiere para tratar la diabetes que padece. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: 1 Folio 103. 2 Folio 3

1. Ordenar a quien corresponda o sea competente para que en el término de 48 se resuelva de fondo la situación respecto al suministro de los medicamentos que requiero.

2. Se advierta a quien corresponda o sea competente que el cumplimiento de la obligación de suministrarme medicamentos se haga de manera oportuna y eficaz sin ninguna clase de dilaciones a fin de no correr el riesgo de seguir atentando contra los derechos fundamentales de la paciente.

3. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESENTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA.

2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que Gonzalo Arturo Palacio Gaitán prestó sus servicios como suboficial del

Ejército Nacional y, en noviembre de 2003, recibió asignación de retiro. Que el señor Palacio Gaitán es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y recibe atención en el dispensario de salud del Batallón 21, Pantano de Vargas, de Granada, Meta. Que, en 1999, estando en el servicio, la Junta Médico Laboral le diagnosticó al señor Palacio Gaitán diabetes y para su tratamiento le recetó insulina, thioctacid, pregalavina y chequeos de azúcar con glucómetro. Que el Batallón 21, Pantano de Vargas, no ha suministrado de manera oportuna los medicamentos recetados y que, desde el 27 de febrero de 2013, no le volvió a entregar la insulina. Que, en enero de 2017, solicitó la entrega de los medicamentos, pero en el batallón le manifestaron que no se le podían suministrar porque no hay disponibilidad de los medicamentos.

3. Argumentos de la tutela En concreto, el actor alegó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, pues los medicamentos que requiere para atender la diabetes no están siendo entregados periódicamente, tales como el glucómetro y las tiras de glucometría, que requiere para controlar los niveles de azúcar.

Que, de hecho, ha tenido que incurrir en gastos muy altos para pagar los medicamentos y que, además, no cuenta con los ingresos económicos necesarios para comprarlos directamente y de forma periódica. Que la falta de suministro oportuno de medicamentos ha puesto en riesgo su vida,

porque, según dice, ha estado a punto de un coma diabético.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 16 de febrero de 20173, admitió la demanda y ordenó la notificación del Comandante General del Ejército

Nacional y del Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional. El Director General de Sanidad Militar4 solicitó5 ser desvinculado de la tutela, porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la dependencia encargada del suministro de los medicamentos. 3 Folio 41. 4 El director de sanidad militar se pronunció respecto de la tutela, pues la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2017, lo notificó del auto admisorio del 16 de febrero de 2017. Folio 42. 5 Folios 55 y 56. Que, en todo caso, la fórmula médica que aportó el demandante para reclamar los medicamentos está diligenciada por un médico no adscrito al sistema de salud a las fuerzas militares y, por tanto, que la fórmula se transcriba y autorice para proceder a la entrega. Que, por otro lado, los medicamentos thioctacid y pregalavina no están incluidos en el manual de medicamentos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, por ende, previamente deben ser autorizados por el Comité Técnico Científico de Medicamentos estudiar el suministro de los mismos.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana

de Gonzalo Arturo Palacio Gaitán. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: (i) garantice al actor un servicio oportuno, idóneo y eficaz, y (ii) que realice la toma de exámenes, entrega de medicamentos, elementos y cualquier procedimiento indicado por los médicos para tratar la diabetes que padece. En concreto, el a quo advirtió que la autoridad demandada no controvirtió el hecho de que no se hubieran entregado de manera oportuna los medicamentos requeridos por el actor para tratar la diabetes que padece el demandante, lo que, según dijo, demuestra que debe disponer lo necesario para superar esa situación y no poner en riesgo los derechos invocados en la tutela. Que no es justificable que el actor deba esperar indefinidamente para la entrega de los medicamentos que requiere, pues se supone que la autoridad demandada debe entregarlos oportunamente para contribuir con el tratamiento de la diabetes.

6. Impugnación El Director General de Sanidad Militar impugnó la sentencia del 28 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta. En la impugnación, alegó que las dependencias competentes para prestar la atención médica y suministrar medicamentos a los beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares son las direcciones de sanidad de cada fuerza. Que, por lo tanto, en este caso, la dependencia competente para garantizar el suministro de medicamentos al señor Gonzalo Arturo Palacio Gaitán es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mas no la Dirección General de Sanidad Militar.

II. CONSIDERACIONES Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la

protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. En el sub lite, la Sala observa que fue acertado el amparo concedido por el a quo en favor del señor Gonzalo Arturo Palacio Gaitán, pues, en efecto, los medicamentos que requiere para tratar la diabetes no están siendo entregados periódicamente, circunstancia que, no cabe duda, pone en riesgo los derechos fundamentales invocados en la tutela, en tanto se trata de una persona que sufre de diabetes. De hecho, la propia Dirección de Sanidad Militar acepta que no ha sido frecuente el suministro de medicamentos y que la dificultad se ha presentado porque el señor Palacio Gaitán ha presentado una fórmula expedida por un médico que no hace parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, por ende, es necesario que se transcriban y autoricen. Que, además, los medicamentos thioactacid y pregalavina no están en el manual de medicamentos.

Es procedente, entonces, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponga de todo lo pertinente para autorizar la entrega oportuna y periódica de los medicamentos que se requiere para tratar la diabetes del señor Palacio Gaitán. Por último, conviene precisar que, conforme con el artículo 146 de la Ley 352 de 1997, el Ejército Nacional es el encargado de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, mediante las unidades propias o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados. Es más, conforme con el Decreto 1795 de 20007 (que fija la estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional) la prestación del 6 ARTÍCULO 14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares.

7 ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS. Serán características propias del Sistema: (…) c) INTEGRACIÓN FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (…)” servicio de salud está a cargo de las direcciones de sanidad de cada fuerza. Eso demuestra que, para el caso del Ejército Nacional, la encargada de prestar el servicio de salud a los afiliados y beneficiarios es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Ahora bien, tanto la Dirección General de Sanidad Militar como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Por ende, cada dependencia debe ejercer sus competencias coordinadamente para prestar el servicio de salud de manera integral, oportuna y cumplida. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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