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CE-50001-23-33-000-2017-00098-01(AP)-2020

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00098-01(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICOPor la presencia de personas dedicadas a actividades delictivas / DEBER DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA – Cómo primera autoridad de policía De conformidad con el material probatorio relacionado en precedencia, para la Sala es dable concluir que, en efecto, en los barrios Jordán y Jordán Alto se presentan problemas de inseguridad por la presencia de personas dedicadas a actividades delictivas (porte, consumo, y tráfico de estupefacientes y hurtos), situación que afecta en gran medida la tranquilidad, seguridad y el libre ejercicio de los derechos y libertades de los transeúntes, vecinos y residentes del sector. (…) En ese orden de ideas, la Sala también comparte la decisión del a quo al atribuirle al municipio de Villavicencio, la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con el goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público, con la defensa del patrimonio público y con la seguridad y la salubridad públicas, toda vez que dicho ente territorial no ha adoptado las medidas adecuadas e idóneas con el propósito de garantizar el orden público y recuperar los espacios públicos en los sectores Jordán y Jordán Alto, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. Lo anterior, en virtud del numeral 2° del artículo 315 de la Constitución Política, del artículo 12 de la Ley 62 de 1993 y del

artículo 200 de la Ley 1801 de 2016, el alcalde del municipio de Villavicencio es la primera autoridad de policía dentro de su jurisdicción, por ende, le corresponde garantizar la seguridad y convivencia en su territorio. Sin embargo, en el presente asunto, se acreditó que, si bien dicho ente territorial ha adelantado acciones tendientes para mitigar la inseguridad y actos criminales en el sector objeto de estudio, la realidad es que han transcurrido más de 14 años sin que tales problemáticas hayan sido integralmente solucionadas, lo cual evidencia que las acciones adelantadas no han sido eficaces para restablecer el orden público, la seguridad y recuperar los espacios públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 15 – NUMERAL 2 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 200 / LEY 1801 DE 2016.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE BIENES DE USO PÚBLICO – Las labores de la Policía Nacional para enfrentar la problemática han sido insuficientes / DEBER DE LA POLICÍA NACIONAL EN LA GARANTÍA DE LA SEGURIDAD CIUDADANA – En los Sectores Jordán y Jordán Alto [S]e concluye que la Policía Nacional está obligada a adoptar las medidas necesarias para proteger y salvaguardar los derechos de los ciudadanos en aquellos sectores que, por sus especiales circunstancias de inseguridad, ameritan

una mayor vigilancia por parte de las autoridades públicas. (…) [S]e observa que la Policía Metropolitana de Villavicencio, dentro del marco de sus competencias y obligaciones constitucionales y legales, ha adelantado distintas actividades con el fin de brindar la mayor tranquilidad posible a las personas que transitan y residen en el sector Jordán y Jordán Alto del municipio de Villavicencio. (…) Sin embargo, del material probatorio obrante en el plenario, también se advierte que el accionar de la autoridad de policía ha sido insuficiente para enfrentar la problemática denunciada en los barrios Jordán y Jordán Alto, dado que la inseguridad de tales sectores persiste, a pesar de que esta Sala de Decisión en sentencia de 9 de marzo de 2006 exhortó a la “Policía Nacional – Departamento de Policía del Meta” para que en el término de dos (2) meses adoptara la medidas pertinentes y necesarias con el propósito de “normalizar la situación de orden público en el barrio Jordán Alto en el sector denominado “la Olla del Santa Fe” de esa localidad”, sin que hasta la actualidad se haya acreditado la anhelada “normalización”. (…) Significa lo anterior que la Policía Nacional conocía del estado crítico de inseguridad que afecta a los barrios Jordán y Jordán Alto y, debido a ello, tenía el deber de adelantar mayores esfuerzos en materia de vigilancia para brindar seguridad a los transeúntes y residentes. (…) Así las cosas, la Sala concuerda con el a quo en que resulta procedente atribuirle a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora,

por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto le atribuyó la afectación de tales derechos a la entidad apelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 15 – NUMERAL 2 / LEY 62 DE 1998 – ARTÍCULO 12 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 200 / LEY 1801 DE 2016.

PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE CAI – Para garantizar la seguridad de la comunidad de los sectores del Jordan y Jordan Alto / COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – Creación de unidades de policía / SE ORDENA REALIZACIÓN DE ESTUDIO PATA LA CREACIÓN DE CAI De otro lado, y en lo que concierne al segundo punto inconformidad expuesto por la entidad apelante, consistente en que se debe agotar un procedimiento previo para efectos de materializar la orden impartida por el a quo, relacionada con la creación de un CAI en la entrada del barrio Jordán, la Sala advierte que el fallador de primera instancia efectivamente ordenó “La creación de un CAI de policía permanente en la entrada al barrio Santafé por el barrio Jordán Alto, sin que ello afecte los demás puestos de policía que estén ubicados en los demás barrios de la ciudad”. (…) Dicha orden judicial, como puede apreciarse, se emitió sin que se contara con un concepto técnico operacional o de seguridad que advirtiera tal necesidad y muchos menos la ubicación exacta de instalación. Ante dicho panorama es dable señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23

del Decreto 4222 de 2006, es competencia del Director General de la Policía Nacional la creación, supresión, fusión o modificación de las distintas unidades de policía (inclusive de los Comandos de Atención Inmediata -CAI). Para tal fin, el director general debe atender a las necesidades del servicio, resaltando que, en el caso que nos ocupa, no se acreditó la existencia de ningún concepto técnico de seguridad que indique la necesidad de crear un comando de atención inmediata en el área en mención. (…) No obstante lo expuesto, y comoquiera que en el asunto sub examine está demostrado el alto grado de inseguridad y la ausencia de una presencia permanente de los agentes de la institución policiva en el sector Jordán y Jordán Alto, la Sala encuentra procedente ordenar a la Policía Nacional que, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente decisión, realice un estudio técnico por medio del cual determine la necesidad de la creación de una unidad policial fija en el sector objeto de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1988 / DECRETO 4222 DE 2006 – ARTÍCULO 23.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00098-01(AP)

Actor: GUSTAVO MORALES SÁNCHEZ, ELMER LONDOÑO NOREÑA,

FABIOLA MUÑOZ Y OSCAR TOLOSA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO Y MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO La Sala de Decisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. SOLICITUD Los ciudadanos Gustavo Morales Sánchez, Elmer Londoño Noreña, Fabiola Muñoz y Oscar Tolosa, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Policía Metropolitana de Villavicencio y del municipio de Villavicencio, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con el goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público, con la defensa del patrimonio público y con la seguridad y la salubridad públicas, con ocasión a la inseguridad existente en los barrios Jordán y Jordán Alto del municipio de Villavicencio (Meta).

II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes: II.1. Manifestaron que son residentes de los barrios Jordán y Jordán Alto del

municipio de Villavicencio y, desde hace más de 30 años, vienen siendo víctimas de inseguridad al colindar con otro barrio llamado Santafé. II.2. Señalaron que el barrio Santafé, es un sector muy peligroso por el alto índice de delincuencia, entre otros, tráfico de estupefacientes, hurto, asesinatos y, además “[…] por la cantidad de indigentes […]”. II.3. Indicaron que, a pesar de que los barrios Jordán y Jordán Alto se encuentran catalogados como barrios estrato tres (3), el valor comercial de las viviendas está 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 ? “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. muy por debajo del precio real, debido a que estos sectores son el tránsito obligatorio de los “indigentes” y “delincuentes” para llegar “a la mal llamada OLLA

DEL SANTA FE”.

II.4. Refirieron que, como consecuencia de la inseguridad que se vive en los barrios Jordán y Jordán Alto, muchas familias han tenido que abandonar sus propiedades por amenazas de la delincuencia, lo cual ha ocasionado “[…] desplazamiento forzado intraurbano que, por temer a represalias, no es denunciado […]”. II.5. Advirtieron que el polideportivo de los barrios Jordán y Jordán Alto, ya no existe, toda vez que los delincuentes se han apropiado de estos espacios para consumir y traficar sustancias alucinógenas y cometer hurtos.

II.6. Informaron que, pese a que en varias ocasiones la comunidad de los barrios Jordán y Jordán Alto sostuvo reuniones con funcionarios de la alcaldía de Villavicencio y de la Policía Metropolitana de Villavicencio, en las cuales se abordó el tema de la seguridad, las soluciones a tales problemáticas nunca llegaron, por lo que a través de escritos de 22 de febrero y de 13 de abril de 2016, solicitaron a dichas entidades adelantar las acciones tendientes para que se recuperen los espacios públicos y la tranquilidad en los referidos sectores de la ciudad. II.7. Sostuvieron que si bien las entidades aquí accionadas, emitieron las respuestas correspondientes, la inseguridad en los barrios Jordán y Jordán Alto aún persiste, lo cual motivó la interposición de la presente acción constitucional. II.8. Finalmente, expusieron que las autoridades policivas tienen conocimiento de que el barrio Santafé es identificado como una “olla” por su alto grado de delincuencia, el cual ha incrementado por la llegada de una cantidad indeterminada de “indigentes” que fueron desalojados del sector el Bronx en la ciudad de Bogotá.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda popular, las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Declarar que el municipio de Villavicencio y la Policía Nacional como consecuencia de su omisión y negligencia en el cumplimiento de sus funciones, han violado los siguientes Derechos Colectivos:  Derecho al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución y la ley y las disposiciones

reglamentarias Numeral A.

 Derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Numeral D.  Derecho a la defensa del patrimonio público.  Derecho a la Seguridad y Salubridad públicas.  Derecho a la Seguridad.

SEGUNDA: Declarar la erradicación definitiva de la “Olla del Santa Fe”.

TERCERA: Construir, equipar, y dotar de personal suficiente un CAI

(Comando de Atención Inmediata) de la Policía Nacional, en un predio ubicado en la Carrera 21 B Número 36-06-08 esquina que fue objeto de extinción de dominio y que queda ubicado a la entrada de la Olla del Santa fe (folio 60) CUARTA: De no ser posible la petición anterior adquirir un predio en este sector a fin de contrarrestar y cerrar el paso de los delincuentes hacia la olla por el polideportivo del Barrio Jordán Alto.

QUINTO: Ordenar a los demandados diseñar mecanismos efectivos acompañados de inversión en este sector tan olvidado, que permitan devolver la seguridad en los barrios Jordán y Jordán Alto.

SEXTO: Recuperar y restaurar los espacios públicos ejemplo (parque Jordán Alto) que fue arrebatado por la delincuencia. (Ver fotografía folio 58).

SÉPTIMO: Taponar el ingreso al barrio santa fe por la Carrera 21 B con

Calles 36 y 36 A polideportivo Jordán Alto sitio peligroso causa de la inseguridad del sector (folio 58-59).

OCTAVO: Que la administración municipal tome medidas a fin de restringir los sitios de recepción de reciclaje y chatarrerías en este sector pues es una

de las causas que utilizan los indigentes y drogadictos para obtener dinero y cambiarlo por vicio en este sector […]”.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. Mediante auto de 15 de julio de 20163, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades accionadas -a fin de que contestaran la demanda-, así como a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual forma se ordenó informar de la existencia del proceso a los miembros de la comunidad.

IV.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 3 de febrero de 20174, advirtió que carecía de competencia para conocer de la controversia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta. IV.3. En auto de 22 de febrero de 20175, el Tribunal Administrativo del Meta, dispuso avocar conocimiento de la presente acción.

V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. Mediante escrito de 3 de agosto de 20166, la apoderada judicial del municipio de Villavicencio presentó contestación de la demanda en los siguientes términos: Indicó que en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales ha adelantado todas las acciones para contrarrestar la delincuencia en el barrio 3 Folio 79 del expediente de la referencia. 4 Folio 209 del expediente de la referencia. 5 Folio 213 del expediente de la referencia.

6 Folios 92 a 96 del expediente de la referencia. Jordán. Tales acciones se sintetizan en: i) instalación de cámaras de seguridad en puntos estratégicos del sector; ii) creación de comités de seguridad con la comunidad, y iii) la implementación de un programa denominado “UP3 - Unidad Permanente de Protección y Prevención”, que tiene como propósito desarrollar actividades con los habitantes de calle. Además, señaló que se encuentra en proceso de armonización el Plan de Desarrollo 2016-2019 “UNIDOS PODEMOS”, en el que se implementarán dos (2) programas para el fortalecimiento de la seguridad en la ciudad. Sostuvo que la responsabilidad de garantizar la seguridad y tranquilidad de la ciudadanía es única y exclusiva de la policía nacional, por tanto, es esa la entidad obligada a solucionar la problemática planteada por los actores. Sin embargo, estima que, en el presente asunto, dicha institución ha adoptado y adelantado todas las medidas necesarias para combatir la delincuencia en la ciudad. Finalmente, aseguró que los actores no allegaron las pruebas por medio de las cuales se pueda determinar “[…] una vulneración, directa, real y concreta […]” de los derechos colectivos invocados. V.2. Mediante escrito de 5 de agosto de 20167, el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, contestó la demanda, en los siguientes términos: Aseguró que la omisión atribuida por los actores a la entidad que representa carece de material probatorio. Además, expuso que se han adelantado las actividades pertinentes para garantizar la seguridad y tranquilidad en los sectores

Jordán y Jordán Alto del municipio de Villavicencio. Manifestó que entiende la preocupación de los actores por la inseguridad que padecen en los sectores que residen; sin embargo, dicha situación no puede ser atribuida a la policía nacional, por cuanto “[…] resulta imposible exigirle a esta institución que prevenga todos y cada uno de las conductas delictuales […]”. Por lo anterior, sostuvo que “[…] no puede edificarse una responsabilidad o falla como la planteada por los actores cuando se evidencia que la Policía Nacional viene realizando todas aquellas actividades necesarias que se encuentran en sus facultades para garantizar los derechos de las personas […]”.

VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 29 de junio de 20178, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

VII. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 3 de octubre de 2019, amparó los derechos colectivos invocados por los actores, con fundamento en los siguientes argumentos: Trajo a colación, en primer lugar, el marco normativo y jurisprudencial atinente a las acciones populares y enfatizó en el contenido de los derechos e intereses 7 Folios 189 a 196A del expediente de la referencia. 8 Folios 255 a 259 del expediente de la referencia. colectivos que se dicen transgredidos en el sub lite. Igualmente, esbozó de manera breve, el marco jurídico de las competencias de los municipios y de la policía nacional en materia de seguridad y convivencia ciudadana.

Previamente a resolver de fondo la controversia, el a quo se pronunció respecto de la cosa juzgada, dado que el agente del Ministerio Público, en su intervención, advirtió la existencia de una acción popular que fue presentada con anterioridad a la acción de la referencia (presentada en el año 2004), por los mismos hechos, causa petendi y entidades demandadas. El Tribunal consideró que no se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por cuanto si bien existió una acción popular con radicado número 50001-23-31-000-2004-00690-00, en la que se perseguía el amparo de los derechos colectivos aquí solicitados, por los mismos hechos y entidades demandadas, la realidad es que en esa oportunidad el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 9 de marzo de 2006, revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de ello, negó el amparo deprecado por el actor. En ese orden de ideas, y en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 2007, consideró que debido al incremento de la inseguridad y de “[…] habitantes de calle con respecto a la movilización que se efectuó sobre el Bronx […]”, se constituían nuevas circunstancias que habilitaban el estudio de fondo de la presente acción. Posteriormente, y en lo que concierne a la resolución del caso concreto, consideró que las entidades accionadas, si bien han adelantado acciones tendientes a resolver la problemática de inseguridad en los barrios Jordán y Jordán Alto, las mismas han resultado insuficientes, dado que no se ha tratado “[…] de un proceso

serio, eficaz, garantista y articulado […]”. Adicionalmente, sostuvo que las estrategias adelantadas por las entidades accionadas han sido adoptadas de carácter temporal. En ese sentido, el Tribunal precisó lo siguiente: “[…] Ello, teniendo en cuenta las contestaciones a las peticiones que aparecen en el expediente y los informes rendidos por la Policía Nacional -que ya se citaron, en donde se adoptan medidas de intervención preventivas pero no definitivas, tal y como lo advierten los testimonios vertidos por el señor Orlando Peralta y Elmer Londoño Noreña y los interrogatorios de parte rendidos por el señor Eutiminio Cardenas y Oscar Fernando Tolosa, quienes expresaron la cantidad innumerable de ilícitos de los que han sido objeto y han presenciado, por parte de los habitantes de calle que rondan el sector y delincuente que escapan cruzando por el barrio Santafé (sic) […]”. (Negrillas de la Sala) Con fundamento en las anteriores premisas, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y defensa del patrimonio público de la comunidad del barrio Jordán y Jordán Alto, por las razones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia del amparo a los derechos colectivos, ORDENAR al Municipio de Villavicencio y a la Policía Nacional, adoptar un plan estratégico e interinstitucional, esto es, sin perjuicio de la participación

de otras autoridades, para realizar la intervención definitiva de zona subnormal ubicada en el barrio Santafé. No obstante, dada la complejidad del asunto dicha intervención se ejecutará de manera graduada, es decir, tendrá que desarrollarse a corto y mediano plazo. En primer lugar, en un término no superior a seis (06) meses deben adoptarse todas las medidas de carácter preventivo que se relacionan a continuación: - La creación de un CAI de policía permanente en la entrada al barrio Santafé por el barrio Jordán Alto, sin que ello afecte los demás puestos de policía que estén ubicados en los demás barrios de la ciudad. - Mayor presencia del pie de fuerza en el barrio Jordán y sus alrededores, para tal efecto podrá contratar el municipio con la Policía Nacional la incorporación del personal respectivo, el cual será asignado de manera exclusiva a atender las necesidades municipales requeridas por el AlcaldeArticulo 16 de la Ley 4ª de 1991. - Verificar el servicio y utilidad de las cámaras de seguridad ubicadas en el sector y garantizar su funcionamiento. - Garantizar el servicio público de alumbrado público en todo el barrio, donde no haya postes y lo requieran, instalar y donde hayan postes, pero no sirvan los faroles, cambiarlos por unos que funcionen. - Recuperar los espacios públicos, garantizando el embellecimiento del barrio, desde su entrada principal, especialmente el parque del jordán, realizar la recolección de basuras permanente, la reestructuración del parque del barrio Jordán Alto y realizar actividades de entretenimiento para la comunidad, con el propósito de recuperar la confianza de los

moradores del barrio. - Realizar control sobre las bodegas de reciclaje, esto es, revisar si están ubicadas de acuerdo al POT y si cumplen o no con las normas que regulan la meterían y exigirles limpieza en el lugar donde estén ubicadas, en caso que la realizada por la entidad pública encargada, resulte insuficiente ante la falta de colación por parte de las empresas de reciclaje. - Coordinar con la Policía Nacional, los puestos de control, patrullaje campañas educativas, encuentros comunitarios, planes de trabajo con CAI móvil, registro a personas y automotores.

  • Adoptar medidas de acompañamiento a los habitantes de calle, con el de la casa del Alfarero. - Demás que las autoridades accionadas con su experiencia consideren necesaria.

Ahora, en un plazo que no podrá exceder de 2 años, se ordena la inclusión del cumplimiento de la orden judicial en el plan de desarrollo de la nueva administración del gobierno municipal. Así mismo, las accionadas deben realizar las labores de investigación e inteligencia de los moradores del barrio Santafé, Jordán, Jordán Alto y aledaños de manera coordinada y cooperada con las entidades competentes, pretendiendo la persecución penal de los delincuentes, si es el caso la extinción de dominio de los bienes usados para la comisión de punibles, el acompañamiento a menores de edad, que permitan debilitar la delincuencia organizada que se encuentra en el barrio. Después de la realizada la intervención, deben adoptarse como medidas preventivas, las siguientes: - Constante control por parte de la Policía Nacional en el sector. - Trabajo Social por la alcaldía de Villavicencio. - El mejoramiento de la infraestructura de toda la zona afectada

  • La limpieza de las vías públicas y, - El orden en el espacio público.

CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de este fallo que estará integrado por la parte actora, el municipio de Villavicencio, la Policía Nacional y el Ministerio Publico, quienes deberán rendir informes periódicos sobre el cumplimiento del fallo Administrativo del Meta.

QUINTO: ABSTENERSE en condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a las partes y atendiendo lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase a la Defensoría del Pueblo copia de la decisión.

La anterior decisión fue debidamente notificada a las partes del presente proceso, tal y como consta a folios 641 a 646 del expediente de la referencia.

VIII. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Mediante providencia de 25 de noviembre de 20199, el despacho sustanciador del proceso de la referencia admitió el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia de 3 de octubre de 2019, dictada por

el Tribunal Administrativo del Meta. VIII.2. Mediante auto de 10 de diciembre de 201910, se ordenó correr traslado a las partes para que efectuaran sus alegaciones de conclusión y, además, al Agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiese su concepto en el interior de la presente causa.

IX. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

IX.1. Mediante escrito de 10 de octubre de 201911, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que las consideraciones del a quo para amparar los derechos colectivos en el proceso de la referencia, se basó “[…] en pruebas testimoniales de residentes del barrio el Jordán y documentos frente a un informe de análisis en materia de seguridad por parte de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación […]”; pasando por alto las acciones desplegadas por esa entidad para combatir la delincuencia no solo en los sectores señalados por los actores sino en todo el país. Indicó que, como consecuencia de las acciones desplegadas, se han obtenido “[…] importantes resultados en materia de reducción del delito y generando cambios en las realidades sociales de una comunidad como los son los barrios Jordán, Jordán Alto y Santa Fe […]”. En ese sentido, resaltó que de acuerdo con el cuadro comparativo 2018-2019, se evidencia los diferentes operativos realizados por la policía nacional en contra de la criminalidad, así como la reducción significativa de estos actos delincuenciales. En ese orden de ideas, consideró que eliminar el delito “[…] es un ideal institucional, sin embargo, atendiendo el contexto actual y nuestra realidad social, no nos resta más que combatirlo con toda nuestra capacidad institucional con el fin de llevar a buen recaudo todos esos actores negativos que cometen contravenciones y delitos en nuestra comunidad […]”. De otro lado, precisó que para materializar o ejecutar la orden impartida por el a quo consistente en que se instale un CAI en la entrada del barrio Jordán, se debe

agotar un procedimiento previo, por tanto, considera que tal decisión debe estar fundamentada conforme a la normativa que rige la materia. 9 Folios 665 a 666 del expediente de la referencia. 10 Folio 676 del expediente de la referencia. 11 Folios 647 a 649 del expediente de la referencia. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, como consecuencia de ello, se niegue el amparo de los derechos colectivos invocados por los actores.

X. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes, a pesar de haber sido notificados en debida forma, dentro de la oportunidad procesal concedida para alegar de conclusión, guardaron silencio.

XI. CONSIDERACIONES DE LA SALA XI.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 199812, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13 y con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 199914, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

XI.2. Las acciones populares y su procedencia La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la

conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado15. 12 “

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