CE-50001-23-33-000-2017-00105-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2017-00105-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / INTERRUPCIÓN EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO A BENEFICIARIO DEL SISTEMA DE
SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES
[L]a Subsección considera que en el caso bajo estudio era procedente acceder al amparo constitucional deprecado, por cuanto más que obtener respuesta al derecho de petición que elevó el [actor], lo que pretende es que las terapias ordenadas a su esposa [E.R.C.] se efectúen en su domicilio dada su discapacidad física y neurológica y no contar con los recursos económicos suficientes para financiar el traslado. (…) la Subsección señala que las terapias domiciliarias deprecadas por el agente oficioso a favor de su esposa [E.R.C.] se encuentran incluidas en el Acuerdo 002 de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, razón por la cual dichos servicios deben ser autorizados al estar a cargo de la entidad prestadora de los servicios de salud accionada. (…) al a quo asiste razón cuando precisa que las accionadas no han asegurado una prestación efectiva de los servicios de salud de la paciente, pues si bien han adelantado gestiones para garantizar los servicios que requiera la paciente al no contar con un contrato que brinde atención hospitalaria en casa, pese a ser un servicio cubierto por el POS, lo cierto es que las terapias no han sido de manera integral y continua. En ese sentido es evidente que la interrupción de los servicios de salud por razones administrativas o presupuestarias pueden poner en peligro derechos fundamentales como lo son la salud y la vida digna, máxime cuando estas deben realizarse de manera periódica para obtener una
mejoría en la patología que presenta la señora [E.R.C.].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / ACUERDO 002 DE 2001 DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL NOTA DE RELATORÍA: La sentencia enfatiza sobre la garantía ininterrumpida del derecho a la salud, como responsabilidad en cabeza del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00105-01(AC)
Actor: HÉCTOR INFANTE CABARTE COMO AGENTE OFICIOSO DE EDILMA
RIVAS CARO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 3 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que amparó el derecho a la salud y vida digna de la señora Edilma Rivas Caro.
HECHOS RELEVANTES Indicó que su esposa es una paciente con discapacidad física y neurológica a raíz de un accidente vascular encefálico, no especificado como hemorrágico o isquémico. Señaló que el 5 de julio de 2016 elevó derecho de petición ante el Establecimiento
de Sanidad Militar de Cacom 2 de Villavicencio para solicitar le practicaran a su esposa las siguientes terapias en su domicilio: sesiones de fisioterapia, terapias de lenguaje, terapias de fonoaudiología y terapias ocupacionales. Igualmente, solicitó el servicio de “HOME CARE “HOSPICASA”” al observar la gravedad y la necesidad de una enfermera las 24 horas de día. Sostuvo que han pasado 7 meses sin recibir alguna respuesta por escrito y que la única alternativa que le dieron verbalmente fue la de autorizar 5 sesiones de cada una en la Clínica del Meta y en las cuales debía estar presente un familiar, con el fin de aprender a realizar las terapias, cuando estas deben realizarse exclusivamente por un especialista. Agregó que transcurridos unos meses autorizaron las terapias en el Batallón “HOMIO” Hospital Militar de Oriente de la Vereda de Apiay y se dispuso la ambulancia de la entidad para su traslado; así mismo, se incluyó en el programa de pacientes para visitas domiciliarias, las cuales se realizan cada 2 meses para verificar su estado y requerir medicamentos, entre otros, si es necesario. Explicó que algunas veces debe pagar el traslado al Hospital o esperar a que alguien los recoja, ya que no siempre está disponible la ambulancia; además que el médico tratante ordenó de carácter urgente y para todos los días, las terapias mencionadas, sin embargo, estas se las realizan sólo dos veces por semana. Relató que el Establecimiento de Sanidad no está cumpliendo con las peticiones, pues debe facilitarle una cama hospitalaria, pañales desechables, cremas anti escaras, las cuales ha tenido que costear.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos fundamentales de petición, salud en conexidad con la vida e integridad personal. En consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar de Cacom 2 de Villavicencio resuelva de fondo la solicitud que interpuso el 5 de julio de 2016. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección de Sanidad de las Fuerza Aérea de Colombia (ff. 45 a 47 frente y adverso). Refirió que el señor Infante Cabarte radicó el 6 de julio de 2016 derecho de petición ante el Establecimiento de Sanidad Militar Comando Aéreo de Combate 2, ubicado en Apiay Meta. Indicó que mediante oficio 20161570142781 del 7 de julio de 2016 la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar del Comando Aéreo de Combate 2 evaluar el caso de la señora Edilma Rivas Caro con el fin de ser incluida en la prestación de servicios domiciliarios; razón por la cual, luego de realizarse el día 21 de julio de 2016 la visita de acompañamiento, verificación e inclusión a dicho programa, se decidió incluirla en el mismo. Agregó que inicialmente le realizaron 5 sesiones de cada una de las terapias en Inversiones Clínica del Meta; no obstante, por acuerdo mutuo con la familia de la agenciada se continuaron en el Hospital Militar de Oriente de la ciudad de Villavicencio y puso a disposición la ambulancia de la entidad para su traslado a recibir las terapias. Por tanto, señaló que en ningún momento ha existido violación a los derechos
fundamentales de la señora Rivas Caro, pues no ha existido negativa o tardanza en la prestación de los servicios de salud prescritos. Sostuvo que para la presente vigencia se estará adelantando un proceso contractual para establecer el programa de terapias domiciliarias en el cual se incluirán los pacientes que cumplan los criterios de inclusión, como es el caso de la agenciada. En cuanto a la respuesta al derecho de petición expuso que es cierto que no se resolvió en el término legal establecido; empero dio curso desde el primer momento al incluir a la accionante en el programa de visitas médicas domiciliarias y practicarle las terapias ordenadas. Aclaró que como el problema radicó en la falta de respuesta por escrito a la solicitud elevada, mediante Oficio 20177760002741 MDN-CGFM-FAC-CACOM2ESM500018403182-ESSSA-ESPYP-1.10 de fecha 23 de febrero de 2017 procedió responderla y enviarla al correo electrónico del peticionario. En consecuencia, peticionó se declare improcedente la presente acción. Establecimiento de Sanidad Cacom 2. No rindió informe a pesar de que fue notificado de la acción constitucional (f. 36 adverso). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Edilma Rivas Caro y en consecuencia, ordenó a la Unidad de Sanidad de la Fuerza Aérea y a la Dirección de Sanidad Militar de Cacom 2 gestionar dentro de sus competencias,
todo lo necesario para materializar las terapias e insumos que requiere la agenciada; así como el tratamiento integral para el manejo de la patología que la aqueja. Para el efecto, consideró que Sanidad Miliar de Cacom 2 no ha asegurado una prestación efectiva de los servicios de salud de la paciente, pues si bien adelantó las gestiones para garantizar los servicios, lo cierto es que no han sido de manera integral y continua. Agregó que las limitaciones económicas y los problemas administrativos de las entidades prestadoras de salud han interrumpido las terapias y en lo que tiene que ver con el acompañamiento, se debe garantizar un óptimo tratamiento a su patología en su lugar de residencia. IMPUGNACIÓN Dirección de Sanidad de las Fuerza Aérea de Colombia (ff. 64). Expuso no estar conforme con la decisión proferida por el a quo, por cuanto considera que le han brindado a la usuaria un servicio de salud integral y con el lleno de los atributos de calidad a través del Establecimiento de Sanidad de Cacom 2. Como argumento de lo anterior, iteró lo expuesto en el escrito de contestación a la acción.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico.
El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿Las accionadas brindaron a la señora Edilma Rivas Caro un servicio de salud integral y de calidad? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho fundamental a la salud, y ii) análisis en el caso bajo estudio. Veamos: 1.Derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud tiene carácter autónomo y doble connotación de derecho constitucional y servicio público. Por lo tanto, todas las personas pueden acceder al servicio de salud y por su parte el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud, mediante la organización y reglamentación de su prestación de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política La salud como derecho comprende no sólo la atención médica, sino también que su prestación sea oportuna, eficaz y de calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. Lo anterior implica que el ejercicio de este derecho debe ser pleno, esto es, que se debe garantizar la prestación efectiva de cualquier procedimiento y del suministro de medicamentos que de conformidad con los criterios médicos sea necesario para la recuperación de la salud del paciente, así como la continuidad en el mismo sin que pueda suspenderse el tratamiento. - Análisis del caso bajo estudio. Se encuentra justificada la actividad procesal que el señor Héctor Infante Cabarte desplegó en nombre de la señora Edilma Rivas Caro, pues del material probatorio y de las afirmaciones por él hechas se desprende que su esposa presenta discapacidad física y neurológica a raíz de un accidente vascular encefálico no
especificado como hemorrágico o isquemia. En esta medida, la Subsección considera que el señor Infante Cabarte se encuentra legitimado para incoar la presente acción de tutela en nombre de su esposa, por cuanto se observa que están dados los requisitos contemplados por la Corte Constitucional en materia de agencia oficiosa, por tanto, se procederá al examen de fondo de la decisión impugnada. Ahora, el señor Héctor Infante Cabarte pretende sean tutelados los derechos fundamentales de petición, salud en conexidad con la vida e integridad personal de su esposa Edilma Rivas Caro, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas ante la negativa de resolver de fondo la solicitud que interpuso el 5 de julio de 2016. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Edilma Rivas Caro y en consecuencia, ordenó a la Unidad de Sanidad de la Fuerza Aérea y a la Dirección de Sanidad Militar de Cacom 2 gestionar todo lo necesario para materializar las terapias e insumos que requiera la agenciada, así como el tratamiento integral para el manejo de la patología que la aqueja. Inconforme con dicha decisión, la Dirección de Sanidad de las Fuerza Aérea de Colombia la impugnó al considerar que ha brindado a la usuaria un servicio de salud integral y con el lleno de los atributos de calidad a través del Establecimiento de Sanidad de Cacom 2, al ser incluida en el programa de visitas médicas domiciliarias y practicarle las terapias ordenadas a través de su red de servicios.
Ahora, se advierte de los documentos aportados al dossier que el señor Infante Cabarte radicó derecho de petición ante el Establecimiento de Sanidad Militar de Cacom 2 en el que solicitó le realicen a su esposa Edilma Rivas Caro las siguientes terapias en su domicilio (ff. 7 y 8): Sesiones de fisioterapia. Terapia del lenguaje. Terapia ocupacional. Terapia respiratoria. Así mismo, de la historia clínica se observa que la señora Edilma Rivas Caro presentó accidente vascular encefálico no especificado como hemorrágico o isquémico, por lo cual le ordenaron los servicios médicos deprecados en el derecho de petición (ff. 9, 13 a 19). Igualmente, que la citadas sesiones y terapias le han sido realizadas y que se ha hecho uso de las ambulancia para su realización (ff. 26 a 32 y 49 a 51). También obra copia del oficio de fecha 7 de julio de 2016 remitido por la Dirección de Sanidad Miliar de la Fuerza Aérea de Colombia al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Cacom 2, en el que solicitó se evalúe el caso de la señora Rivas Caro y se defina si cumple con los criterios establecidos en el protocolo de atención domiciliaria para ser incluida. Igualmente, se observan registros de visitas domiciliarias efectuadas a la accionante, por lo que se infiere que se incluyó en el programa de atención domiciliaria (f. 51). Finalmente, se observa en el expediente el Oficio 20177760002741 del 23 de
febrero e 2017, por medio del cual se respondió por fuera de los términos al derecho de petición y en el cual informó al agente oficioso que al no poderse celebrar un contrato directo con una empresa que preste servicios hospitalarios en casa, las terapias requeridas por la paciente se han prestado y se seguirán prestando en su red hospitalaria a través de su traslado en la ambulancia. Así mismo, indicó que se realizó la publicación de un contrato que brinde atención hospitalaria en casa, el cual deberá adjudicarse el 3 de marzo del año en curso, por lo que una vez se establezca la contratación los servicios requeridos quedarán cargados a dicho contrato (f. 48). Por lo anterior, la Subsección considera que en el caso bajo estudio era procedente acceder al amparo constitucional deprecado, por cuanto más que obtener respuesta al derecho de petición que elevó el señor Infante Cabarte, lo que pretende es que las terapias ordenadas a su esposa Edilma Rivas Caro se efectúen en su domicilio dada su discapacidad física y neurológica y no contar con los recursos económicos suficientes para financiar el traslado. Pues bien, la Subsección señala que las terapias domiciliarias deprecadas por el agente oficioso a favor de su esposa Edilma Rivas Caro se encuentran incluidas en el Acuerdo 002 de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, razón por la cual dichos servicios deben ser autorizados al estar a cargo de la entidad prestadora de los servicios de salud accionada. Por último, en el plenario se probó que a la señora Rivas Caro han venido
realizándole las terapias deprecadas a través de las instituciones adscritas a la red de servicios de las accionadas y que para asistir a las mismas se puso a su disposición una ambulancia a efectos de ser conducida al sitio de atención y nuevamente llevada a su domicilio; sin embargo, el señor Infante Cabarte manifestó que no todas la veces cuenta con la disponibilidad del vehículo para efectuar el traslado, por lo que ha tenido que pagar taxi o esperar a que alguien los pueda llevar, afirmación que no fue desvirtuada por las accionadas. Así las cosas, al a quo asiste razón cuando precisa que las accionadas no han asegurado una prestación efectiva de los servicios de salud de la paciente, pues si bien han adelantado gestiones para garantizar los servicios que requiera la paciente al no contar con un contrato que brinde atención hospitalaria en casa, pese a ser un servicio cubierto por el POS, lo cierto es que las terapias no han sido de manera integral y continua. En ese sentido es evidente que la interrupción de los servicios de salud por razones administrativas o presupuestarias pueden poner en peligro derechos fundamentales como lo son la salud y la vida digna, máxime cuando estas deben realizarse de manera periódica para obtener una mejoría en la patología que presenta la señora Rivas Caro.
En conclusión: La Subsección observa que las accionadas no prestaron a la señora Rivas Caro los servicios de salud requeridos de manera integral y de calidad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Héctor Infante Cabarte actuando como agente oficioso de su
esposa Edilma Rivas Caro en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Héctor Infante Cabarte actuando como agente oficioso de su esposa Edilma Rivas Caro en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otro. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.