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CE-50001-23-33-000-2017-00167-01(AC)-2017

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00167-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / ALCANCE Y

CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DENTRO DE

ACTUACIONES JUDICIALES / AUSENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En el presente asunto el problema jurídico se contrae a definir de acuerdo con el escrito de impugnación, si: La Fiscalía Tercera Seccional de Buga vulneró el derecho fundamental de petición del señor [P.E.C.G.], en tanto no ha definido su situación jurídica respecto de la investigación penal que se adelanta en su contra. (…) Según las pruebas relacionadas, se tiene que la petición radicada por el accionante ante la Fiscalía Tercera Seccional de Buga, ha sido satisfecha, cosa distinta es, que el actor no se encuentre de acuerdo con el contenido de la respuesta emitida en tanto nada dijo “(…) respecto a definir la situación jurídica instando a que si existe suficiencia en el material probatorio se realice el llamado a la audiencia de imputación o en su defecto se archive, pero que no se dilate la respuesta frente a esa determinación (…)”. Al respecto, observa la Sala, que el escrito petitorio radicado por el tutelante ante la Fiscalía Tercera Delegada de Buga, bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa que una solicitud de impulso del proceso, con el fin de obtener un pronunciamiento de la fiscalía archivando definitivamente la indagación preliminar en su contra; lo cual resulta ser una solicitud ajena al derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 C.P., pues éste no reemplaza los trámites específicos establecidos por

el legislador al interior del procedimiento penal. Además, en temas de mora judicial, en asuntos de índole penal, la Corte Suprema ha indicado que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública, además se debe demostrar que, con la mora, se genera un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo, circunstancias que el actor no demostró. (…) Por lo anterior, se concluye que en el presente asunto no existe vulneración al derecho fundamental deprecado por el señor [P.E.C.G.], pues las actuaciones de la Fiscalía Tercera Delegada de Buga no evidencian un actuar contrario a los principios que rigen el procedimiento penal, y si bien la contestación la recibió hasta el momento en el que interpuso la presente acción de tutela, la respuesta fue clara, precisa y congruente con lo requerido. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que acertó el A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la entidad accionada dio una respuesta de fondo, al respecto la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decir que la efectividad del derecho de petición no está en que se resuelva favorablemente a lo pretendido por el peticionario, sino que la respuesta sea completa y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, de modo que no se advirtió vulnerado el derecho fundamental de petición del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00167-01(AC)

Actor: PEDRO EDUARDO CORTÉS GAONA Demandado: NACIÓN – FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por el señor Pedro Eduardo Cortés Gaona, en nombre propio, contra la sentencia de 3 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, con la que negó el amparo por él solicitado, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Tercera Seccional de Buga.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el 20 de febrero de 2017, elevó derecho de petición ante la Fiscalía Tercera de la Unidad Seccional de Buga (Valle del Cauca), mediante el cual solicitó que se le defina su situación jurídica, al considerar que ha transcurrido mucho tiempo sin definirse lo relacionado con la investigación a la que está vinculado; sin que a la fecha se haya emitido algún pronunciamiento al respecto. Pretensión Consecuencia de lo anterior, señaló como pretensión que 1 El proceso de la referencia pasó al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de mayo de 2017. 2 Ff. 1 a 3.

“Primera. Se ordene realizar contestación de manera inmediata del DERECHO DE PETICIÓN del 22 de febrero de 2017, ya que se ha violado el derecho fundamental al trascurrir más tiempo del termino establecido por el Código Contencioso Administrativo. Segundo. Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento, teniendo en cuenta que las peticiones contenidas en dichos oficios versan sobre la situación jurídica del suscrito, vulnerando así la dignidad y el buen nombre. Tercero. Se compulsen copias a la autoridad competente disciplinaria (Procuraduría y Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valle) por la omisión del funcionario público que ha constituido una falta disciplinaria.” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 27 de marzo de 20173, el Tribunal Administrativo del Meta, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la Fiscalía Tercera Seccional de Buga – Unidad de Patrimonio Económico y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, en calidad de accionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Fiscalía Tercera Seccional de Buga Valle del Cauca. Mediante escrito de 29 de marzo de 20174, la Fiscal Tercera Seccional de Buga, solicitó negar el amparo invocado en atención a que, si bien el referido escrito se recibió el 22 de febrero del presente año, para esa fecha se encontraba disfrutando de sus vacaciones, y

solo se reincorporó a sus labores el 3 de marzo de 2017, y que por la multiplicidad de actividades que debió atender a su llegada, descuidó involuntariamente responder la petición elevada por el señor Cortés Gaona, por ello, previo a rendir el presente informe, dio trámite a la petición y adicionalmente, remitió al interesado la respuesta vía electrónica5. 3 Visible en folio 12 del expediente. 4 Visible de folios 18 a 20 LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 3 de abril de 2017, negó las pretensiones del señor Pedro Eduardo Cortés Gaona, por las siguientes razones6: Sostuvo que después de analizar la solicitud, se advirtió que el asunto es del orden jurisdiccional y no administrativo, pero que como la fiscalía no cuenta con un medio de información sistematizado para que los usuarios consulten, estos acuden a las peticiones para conocer de sus asuntos; en ese orden, aunque la acusada no respondió en los términos de ley, durante el trámite tutelar otorgó respuesta al derecho de petición cuyo amparo se invocó, informándole que la investigación se encuentra en la fase de indagación, y que por tal motivo no puede entregarle copias del expediente como él lo requiere, en tanto se trata de diligencias reservadas que se dan a conocer solo hasta el descubrimiento probatorio. Por lo anterior, determinó que se está ante un hecho superado, ya que con la respuesta de la Fiscal Tercera Seccional, se satisfizo el núcleo central de la petición del actor, y que aunque no le definió su situación jurídica, si le informó en qué fase se encuentra el

proceso y los motivos por los cuales no se accedió a la solicitud de copias. DE LA IMPUGNACIÓN El señor Pedro Eduardo Cortés Gaona7, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia, al insistir en la vulneración de su derecho fundamental de petición, al considerar que la respuesta dada por la entidad acusada no es de fondo, por lo cual solicitó que se ordene a la Fiscalía Tercera Delgada que, de tener material probatorio suficiente, realice el llamado a la audiencia de imputación o, en su defecto, archive el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 A folios 19 vt y 20 del expediente, obra contestación a derecho de petición, de 29 de marzo de 2016, dirigido al señor Pedro Eduardo Cortés Gaona. 6 Folios 26 a 29 del expediente. 7 Folios 32 a 42 Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, el derecho de petición – derecho de petición ante las autoridades judiciales, y solución del caso concreto Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el día

3 de abril de 2017. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico se contrae a definir de acuerdo con el escrito de impugnación, si: ¿La Fiscalía Tercera Seccional de Buga vulneró el derecho fundamental de petición del señor Pedro Eduardo Cortés Gaona, en tanto no ha definido su situación jurídica respecto de la investigación penal que se adelanta en su contra? Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

Cabe establecer, que el derecho de petición se encontraba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo8, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. El derecho de petición ante las Autoridades Judiciales. 8 Decreto 01 De 1984 “Código Contencioso Administrativo” 9 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo” La Corte Constitucional frente al alcance del derecho de petición ante Autoridades Judiciales ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que cuando se trata de reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción10. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que11: “(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso12 y del derecho al acceso de la administración de justicia,13 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada14 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…)”.

Ahora bien, debido a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional manifestó que15: “(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el 10 Sentencia T-334 de 1995. 11 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 13 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 14 Sentencia T-368. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en

acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes” (…)”. Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso tienen todas las posibilidades de defensa según las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Del caso concreto El señor Pedro Eduardo Cortés Gaona presentó la acción de tutela con el fin obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Tercera Delegada de Buga resolver de fondo la solicitud, en el entendido de definir su situación jurídica dentro de la indagación preliminar por extorsión que cursa en su contra, ya sea convocando a una audiencia de imputación de cargos o archivando el asunto. Al respecto, el A quo negó el amparo por encontrar carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la entidad resolvió de fondo lo solicitado, cuando le informó que la investigación se encontraba en la fase de indagación, la cual es una etapa reservada hasta el descubrimiento probatorio; sin embargo, la misma fue impugnada por el señor Cortés Gaona, en tanto la Fiscalía acusada no definió su situación jurídica, en los términos pretendidos Acorde con las pruebas aportadas al expediente, en lo que interesa al presente caso, se encuentra acreditado que: A folio 4 al 8, se encuentra el derecho de petición de 20 de febrero de 2017, dirigido a la

Fiscalía Tercera de la Unidad Seccional BugaPatrimonio Económico, por medio del cual solicitó: “(…) Con fundamento en los derechos constitucionales y legales que tengo como denunciado, solicito me sea definida mi situación como indiciado en esta investigación, es decir: Si no se establecen con claridad y exactitud, elementos (Suficientes de Hechos, Existencia de Pruebas) que permitan discernir la presunta comisión de un delito que se me investiga sea ARCHIVADA la investigación en el menor tiempo posible, o por el contrario me sea definida mi situación jurídica a través de la actuación que crea conveniente la Fiscalía General de la Nación sin perjuicio de las derechos que tengo como indiciado.

SEGUNDO: Se me expida COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE para conocer de lo actuado hasta el momento, con sustento en las garantías y derechos constitucionales, así mismo en la normativa legal que sobre materia penal se refiere o en su defecto si se llegase al archivo se me envíe copia de la comunicación motivada de la diligencia de archivo.

TERCERO: Que, al momento de brindar respuesta sobre la petición, no se alegue reserva o algún tipo de impedimento, pues la jurisprudencia de las altas cortes y en salvaguarda de mis derechos como denunciado e indiciado, puedo tener acceso directo a lo actuado, contestándose esta petición de FONDO u de manera MOTIVADA. (…)” A folio 9 del cuaderno principal obra guía de Servientrega No. 954599375, con la cual el señor Pedro Cortés remitió documento a la Fiscalía Tercera accionada, entregada el 22

de febrero de 2017. A folios 19 vto y 20, se encuentra escrito de 29 de marzo de 2016 (sic) 16 con el cual, la Fiscal Tercera Seccional de Buga contestó el derecho de petición en los siguientes términos: “(…) me permito indicarle que como bien usted lo sabe en esta Fiscalía se adelanta actuación bajo el radicado No. 761116000165201501677 por la presunta conducta punible de EXTORSIÓN Art. 244 C.P. a razón de la denuncia instaurada el día 21 de septiembre de 2015, por el ciudadano JUAN MANUEL CORTÉS GAONA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.394.728 de Bogotá. Dicha actuación se encuentra actualmente en etapa de INDAGACIÓN. 16 El año correcto es 2017, pues se suscribió en la misma fecha que se rindió informe solicitado por el Tribunal Administrativo del Meta, esto es 29 de marzo de 2017. Dicho lo anterior debo indicar del primer punto de su petición, que en su momento oportuno y una vez se haga el estudio y análisis de los medios cognoscitivos recaudados a la fecha, se dispondrá lo que en derecho corresponda, esto es que se decidirá si se archiva la indagación, se solicita preclusión ante el Juez competente o por el contrario se formule imputación. Con relación a los puntos dos y tres de su escrito, le comunico que esta delegada no accede a la solicitud de expedición de copias en la medida que las diligencias de procesos de Ley 906 600 de 2004 (sic) mientras se encuentran en INDAGACIÓN son reservadas y el descubrimiento probatorio comenzará en el evento que se decida formular acusación y solo se materializará en audiencia de

Acusación (…)”. Según las pruebas relacionadas, se tiene que la petición radicada por el accionante ante la Fiscalía Tercera Seccional de Buga, ha sido satisfecha, cosa distinta es, que el actor no se encuentre de acuerdo con el contenido de la respuesta emitida en tanto nada dijo “(…) respecto a definir la situación jurídica instando a que si existe suficiencia en el material probatorio se realice el llamado a la audiencia de imputación o en su defecto se archive, pero que no se dilate la respuesta frente a esa determinación (…)”. Al respecto, observa la Sala, que el escrito petitorio radicado por el tutelante ante la Fiscalía Tercera Delegada de Buga, bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa que una solicitud de impulso del proceso, con el fin de obtener un pronunciamiento de la fiscalía archivando definitivamente la indagación preliminar en su contra; lo cual resulta ser una solicitud ajena al derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 C.P., pues éste no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior del procedimiento penal. Además en temas de mora judicial, en asuntos de índole penal, la Corte Suprema ha indicado que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública, además se debe demostrar que con la mora, se genera un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo17, circunstancias que el actor no demostró 17 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia: CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y

CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras. De igual forma ha manifestado que cuando se trata de vencimiento de términos procesales, dentro de una actuación penal, no procede la acción de tutela, sino la recusación de los funcionarios judiciales o exponer la situación a través de la solicitud de vigilancia judicial administrativa, al respecto se encuentra18: “(…) la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (…)” Por lo anterior, se concluye que en el presente asunto no existe vulneración al derecho fundamental deprecado por el señor Pedro Eduardo Cortés Gaona, pues las actuaciones de la Fiscalía Tercera Delegada de Buga no evidencian un actuar contrario a los principios que rigen el procedimiento penal, y si bien la contestación la recibió hasta el momento en el que interpuso la presente acción de tutela, la respuesta fue clara, precisa y congruente con lo requerido. Así las cosas, encuentra la Sala que acertó el A quo al declarar la carencia actual de

objeto por hecho superado, como quiera que la entidad accionada dio una respuesta de fondo, al respecto la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decir que la efectividad del derecho de petición no está en que se resuelva favorablemente a lo pretendido por el peticionario, sino que la respuesta sea completa y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, de modo que no se advirtió vulnerado el derecho fundamental de petición del actor y, en ese sentido, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 3 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

1818. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Rad. 76935 - 13 Nov 2014.

FALLA

I. CONFIRMAR la sentencia de 3 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Pedro Eduardo Cortés Gaona, por carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela por él presentada contra la Fiscalía Tercera Seccional de Buga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia

II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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