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CE-50001-23-33-000-2017-00170-01(AC)-2017

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00170-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por cuanto la Procuraduría General de la Nación no ha emitido una respuesta de fondo sobre la solicitud elevada / SOLICITUD DE TRASLADO - La Comisión de Personal de la entidad debe emitir el concepto previo requerido en relación con los traslados de los servidores inscritos en la carrera administrativa [E]s claro que en el caso en estudio existe una vulneración al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues se encuentra probado en el expediente que el [actor] radicó ante la entidad demandada sendos memoriales, el 2 de agosto de 2016, en los cuales solicitó el traslado de la Procuraduría 61 Judicial I Administrativa de Barranquilla a la Procuraduría 206 Judicial I Administrativa de Villavicencio, pretensión frente a la cual la entidad demandada no ha proferido decisión alguna, puesto que así lo afirmó el demandante, lo cual se presume veraz, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la entidad no rindió el informe requerido mediante auto del 29 de marzo de 2017, pese a haber sido debidamente notificado. Por consiguiente, la Sala considera necesario revocar el ordinal segundo del fallo proferido el 19 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, establecer unos términos precisos para que la Procuraduría General de la Nación realice el procedimiento interno para resolver la solicitud de traslado presentado por el demandante desde el 2 de agosto de 2016. Por lo expuesto,

esta Sección ordenará a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 5 días la Comisión de Personal de la entidad profiera el concepto previo requerido en el caso del traslado de sede y emita una respuesta de fondo sobre la solicitud elevada por el actor el 2 de agosto de 2016. En relación con el pronunciamiento sobre los derechos fundamentales de los hijos menores del demandante, la Sala precisa que todos los elementos probatorios allegados al expediente de la acción de tutela deben ser tenidos en cuenta para resolver la solicitud de traslado efectuada, pues, se reitera, todos los elementos subjetivos del servidor público son elementos significativos al momento de decidir el cambio de sede.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 71 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la función del Procurador General de la Nación de distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la Procuraduría, ver: Corte Constitucional, sentencia C-249 del 27 de febrero de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., 25 de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00170-01(AC)

Actor: ESTEBAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 19 de abril de 2017, proferido por la Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta que decidió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por el señor ESTEBAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en el sentido de precaver la afectación del derecho fundamental al debido proceso, que pudiera darse por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio del señor Procurador General de la Nación, Doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, o a quien haga sus veces, de no haber hecho aún, que una vez tratado el asunto en su Comisión de Personal del mes de mayo de 2017, defina de fondo los intereses de traslado del señor ESTEBAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ a la ciudad de Villavicencio. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Esteban Hernández Martínez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lina Marcela y Steven Hernández Bermúdez, ejerció acción de tutela en contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y unidad familiar y los derechos fundamentales de los niños, los cuales consideró

vulnerados con ocasión de la omisión por parte de la autoridad demandada a resolver la petición de traslado desde la Procuraduría 61 Judicial I Administrativa de la ciudad de Barranquilla a la Procuraduría 206 Judicial I Administrativa de la ciudad de Villavicencio. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 48 horas realice los trámites administrativos necesarios para realizar el traslado solicitado. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que participó en el concurso de méritos realizado por la Procuraduría General de la Nación en el año 2002 para el cargo de oficinista con sede en la ciudad de Villavicencio, pues ese territorio es en el que reside toda su familia, la de su esposa y su intención era permanecer en dicha ciudad.

Indicó que, luego de quedar en la lista de elegibles, fue nombrado en periodo de prueba en el cargo en la procuraduría regional del Atlántico con sede en la ciudad de Barranquilla, el cual aceptó y se posesionó el 1 de julio de 2005. Manifestó que fue calificado satisfactoriamente y quedó inscrito en la carrera administrativa y el 15 de mayo de 2010 fue nombrado en encargo por el Procurador General de la Nación en el cargo de sustanciador grado 11 en la Procuraduría 61 Judicial I Administrativa con sede en Barranquilla y se inscribió en el concurso para dicho empleo, toda vez que no se ofertó ninguna vacante en la ciudad de Villavicencio. Mencionó que una vez superó todas las etapas del concurso fue incluido en la lista

de elegibles y radicó varias peticiones tanto en la Procuraduría General de la Nación como en la Comisión de Personal, en la que solicitó que su nombramiento se hiciera en la ciudad de Villavicencio donde existían cargos que estaban ocupados por personal en provisionalidad. Precisó que al no tener respuesta a sus solicitudes, fue nombrado en periodo de prueba en la Procuraduría 61 Judicial I Administrativa de Barranquilla y se posesionó como sustanciador Grado 11 el 3 de diciembre de 2013. Adujo que el 23 de septiembre de 2014, solicitó a la Procuraduría General de la Nación el traslado de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Villavicencio, el cual fue resuelto mediante el oficio 268 del 3 de octubre de 2014, donde se le informó que su petición fue remitida a la Comisión de Personal de la entidad, para realizar el trámite correspondiente, pues debía emitirse un concepto previo en relación con los traslados de los servidores inscritos en la carrera. Anotó que mediante el oficio 167660 del 24 de octubre de 2014 el jefe de Gestión Humana y secretario técnico de la Comisión de Personal resolvió su solicitud en el sentido de indicarle que no se encontró viabilidad para su traslado porque no existían vacantes disponibles. Explicó que dicha información no era cierta, pues, posteriormente el Procurador General de la Nación mediante el Decreto 4400 del 27 de octubre de 2014 lo encargó por 6 meses del cargo de sustanciador Grado 11 de la Procuraduría Judicial I Administrativa con sede en la ciudad de Villavicencio, el cual ocupa

desde el 9 de enero de 2015 y es su empleo actual. Señaló que bajo ese panorama, nuevamente presentó, vía correo electrónico, una petición el 2 de agosto de 2016 ante el Procurador General de la Nación en la cual insistió en la solicitud de traslado para la ciudad de Villavicencio, esta fue también enviada al secretario privado de la entidad, al jefe de la División de Gestión Humana y al Centro de Atención al Servidor, sin que hubiera obtenido respuesta. Indicó que mediante la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer algunos empleos de carrera de la entidad, donde se ofertaron, entre otros, los cargos de sustanciador Grado 11 de las procuradurías judicial I y II Administrativas con sede en la ciudad de Villavicencio. Adujo que ya han culminado las etapas del concurso y en virtud de una decisión del 14 de marzo de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó que en el término máximo de 15 días debía publicarse la lista de elegibles. Manifestó que en virtud del artículo 217 del Decreto 262 de 2000, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la publicación de la lista deberán producirse los nombramientos en periodo de prueba, por lo que mencionó que es muy probable que deba volver nuevamente al cargo de sustanciador de la Procuraduría 61 Judicial I Administrativa de Barranquilla, con lo cual perdería la oportunidad de permanecer en Villavicencio cerca de su familia por una omisión de la entidad.

3. Fundamento de la petición

Mencionó que el actuar de la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos de petición, al debido proceso, a la carrera administrativa, a la unidad familiar y los derechos de sus hijos menores, por la demora injustificada para resolver su solicitud de traslado a la ciudad de Villavicencio. Precisó que los términos establecidos por la ley para contestar la solicitud elevada fueron irrespetados, pues no se ha dado respuesta a sus peticiones. Indicó que, pese a que en la ciudad de Villavicencio sí existían las plazas para realizar el traslado, este fue negado con base en el concepto previo emitido por la Comisión de Personal, sin tener en cuenta que dicho pronunciamiento no era vinculante para el Procurador General de la Nación quien tiene la facultad discrecional de realizar los traslados con base en el ius variandi, es decir, la potestad que tiene el empleador de variar las condiciones de la prestación del servicio. Señaló que el Decreto 262 de 2000, en relación con los traslados, estableció que estos tienen origen en las necesidades del servicio o por solicitud del interesado y serían procedentes siempre y cuando no impliquen condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio. Adujo que los elementos fácticos y jurídicos para el traslado estaban dados y, sin embargo, este nunca se efectuó, con lo cual se desconocieron las normas de la carrera administrativa. Sostuvo que la decisión adoptada por la Comisión de Personal del 23 de octubre de 2014 careció de verdad, ya que el cargo de sustanciador Grado 11 de la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa con sede en la ciudad de Villavicencio se

encontraba vacante desde finales de 2012 y solo fue ocupado en el mes de diciembre de 2015. Aclaró que los fundamentos para negar el traslado solicitado ya no existen debido a que físicamente se encuentra ocupando un cargo de iguales condiciones al que ostenta en propiedad y, aun así, la entidad demandada no ha respondido las solicitudes de traslado incoada el 2 de agosto de 2016. Señaló que la vulneración de los derechos fundamentales en el caso en estudio es inminente, pues con ocasión del concurso de méritos que se desarrolló para ocupar los cargos de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra ofertado el cargo de sustanciador Grado 11 de la Procuraduría 206 Judicial I Administrativo con sede en la ciudad de Villavicencio, el cual ya culminó y está pendiente la publicación de la lista de elegibles, en virtud de una orden judicial del 14 de marzo de 2017. Mencionó que si se nombra a algún concursante en la plaza que él ocupa actualmente deberá devolverse para la ciudad de Barranquilla, lo que vulneraría los derechos fundamentales invocados y separaría a su familia. Precisó que la situación planteada requiere de medidas urgentes, pues de acuerdo con la orden judicial referida el nombramiento y posesión en el cargo que ocupa deberá realizarse en un mes aproximadamente. Manifestó que si debe devolverse a la ciudad de Barranquilla deberá dejar a sus hijos y a su esposa en Villavicencio, lo cual rompería la unidad familiar, con lo que se vulneraría el derecho a la familia de los menores, quienes necesitan para su crecimiento armónico el afecto de sus familiares.

Argumentó que trasladar a toda la familia a la ciudad de Barranquilla también implicaría una vulneración a los derechos fundamentales de sus hijos ya que estos ya han creado lazos afectivos con sus pares en el colegio y en la ciudad de Villavicencio están rodeados de sus abuelos, sus tíos y primos.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 29 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a la Procuraduría General de la Nación1.

5. Argumentos de Defensa Procuraduría General de la Nación 1 Folio 96 del expediente.

Pese a haber sido notificada en debida forma2, la autoridad demanda guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 19 de abril de 2017, amparó el derecho al debido proceso del señor Esteban Hernández Martínez y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que una vez se trate el asunto en la Comisión de Personal del mes de mayo de 2017, a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a ese evento, defina de fondo la solicitud de traslado del actor a la ciudad de Villavicencio y lo haga de una manera congruente con la situación real de la planta de personal, pues, por lo menos está vacante el cargo que ocupa el señor Hernández Martínez en encargo y en consideración a la situación familiar de este, pues mantener o colocar al servidor en un entorno familiar más robusto puede mejorar la calidad y cantidad de su trabajo.

Las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia tuvieron como

fundamento que de las pruebas allegadas al expediente y en consideración a que la autoridad administrativa no ejerció su derecho de defensa y contradicción, si bien frente a la petición inicial se daba una condición de imposibilidad ya que no existían vacantes, esta se encuentra superada, por lo que lo resulta justo y razonable que la Procuraduría proceda en el mediano plazo a resolver la expectativa de traslado del peticionario, con base en que a la fecha la solicitud de traslado elevada el 2 de agosto de 2016, no ha sido resuelta, lo que genera incertidumbre y afán, puesto que dicho cargo puede ser proveído con base en la lista de elegibles del concurso de mérito adelantado por la Procuraduría General de la Nación.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandante la impugnó, bajo los siguientes argumentos: Solicitó una medida provisional para proteger el amparo concedido, pues ya se publicó la lista de elegibles para proveer el cargo de sustanciador Grado 11 de la ciudad de Villavicencio y, además, él se encuentra en mejor derecho que cualquier

persona de dicha lista, ya que adquirió los derechos de carrera desde el 1 de julio de 2005. Sostuvo que la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia no resuelve de fondo el caso expuesto, toda vez que dejó al azar el estudio del caso a la Comisión de Personal del mes de mayo de 2017, la cual no se sabe si se 2 Folio 97 del expediente. realice, ya que en lo que ha transcurrido del año 2017, solo se ha reunido una vez, cuando deben reunirse una vez al mes.

Indicó que no se realizó ningún estudio de los derechos fundamentales de los menores ni sobre los derechos de petición elevados, sin tener en cuenta que la entidad no contestó. Reiteró que la decisión del Comité de Personal no es vinculante para ordenar los traslados, puesto que el Procurador General de la Nación tiene la potestad discrecional de realizar los traslados con base en el ius variable, por lo que bien podría ordenar el traslado del demandante a la sede solicitada sin necesidad de dicho concepto, pues están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se autorice lo solicitado. Solicitó, en consecuencia, que se revocara el numeral segundo del fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenara a la Procuraduría General de la Nación para que en el término de 48 horas siguientes realice los trámites administrativos necesarios para trasladar al señor Hernández Martínez de la Procuraduría 61 Judicial I Administrativa con sede en Barranquilla a la Procuraduría 206 Judicial I Administrativa de Villavicencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en los escritos de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Meta que amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó la realización del Comité de Personal para que la Procuraduría General de

la Nación determinara la viabilidad del traslado del demandante de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Villavicencio.

3. Cuestión previa La Sala advierte que no se decretará la medida provisional solicitada por el demandante, toda vez que no es posible suspender los nombramientos que se hagan con base en la publicación de la lista de elegibles para los cargos de sustanciador Grado 11 en las procuradurías judiciales I administrativas, pues esto podría vulnerar derechos de terceros que no son parte en el proceso de la referencia.

4. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el señor Esteban Hernández Martínez busca proteger sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y los derechos de sus hijos menores a la unificación familiar, los cuales consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, ya que, pese a haberse presentado varias solicitudes de traslado de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Villavicencio, la entidad no ha resuelto tal requerimiento, sin tener en cuenta que, en su sentir, se encuentran probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que este sea aprobado.

Precisó que actualmente ocupa un cargo de carrera en encargo en la ciudad de Villavicencio, circunstancia que demuestra que existe la vacante, por lo que no habría lugar para que no se ordenara el traslado. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante y ordenó que una vez el Comité de Personal emitiera el concepto previo requerido de conformidad con el Acuerdo 001 de 2001, la Procuraduría contaría con 10 día hábiles para resolver

sobre la solicitud de traslado. El demandante interpuso impugnación contra el fallo proferido, memorial en el advirtió que la lista de elegibles para proveer el cargo que ocupa en encargo fue publicada y que la Comisión de Personal no se reúne de conformidad con lo establecido en la norma que lo regula, por lo que la medida adoptada por el juez constitucional es insuficiente. Insistió en que el juez constitucional no se pronunció en relación con la amenaza a los derechos fundamentales de sus hijos menores ni sobre su derecho de petición, este último vulnerado ya que desde el 2 de agosto de 2016 presentó su solicitud de traslado y esta no ha sido resuelta. Solicitó, en consecuencia, que se revocara la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se ordenara que dentro de las 48 horas siguientes a dicha decisión se realizaran los trámites administrativos necesarios para trasladar al demandante de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Villavicencio. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: Traslado de funcionarios de carrera El Decreto Ley 262 de 2000, “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, estableció que es función del

Procurador General de la Nación distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la Procuraduría. La exequibilidad de dicha función fue estudiada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-249 de 2001, con ponencia del Dr. Jaime Araujo Rentería. En dicha providencia se explicó: “(…) En criterio de la Corte, el traslado de funcionarios si bien es una potestad discrecional, no es absoluta, en la medida en que debe hacerse por necesidades del servicio y con el fin de cumplir y desarrollar los principios que rigen la función pública y los fines esenciales del Estado y, por consiguiente, se deben cumplir unos requisitos objetivos que constituyen límites a la discrecionalidad del nominador y, por ende, excluyen la arbitrariedad en ese campo. "La Corte reitera entonces que la facultad discrecional del traslado de funcionarios públicos tiene límites, cuyo alcance conviene recapitular. En primer lugar, se requiere que el traslado sea consecuencia de la necesidad del servicio, que implica una libertad más o menos amplia de apreciación del interés público, pues si bien el Legislador atribuye al nominador la facultad de valoración de un supuesto dado, también le exige que la decisión obedezca a razones ecuánimes, imparciales y honestas que la fundamentan (…) El segundo requisito para determinar la constitucionalidad del traslado es la evaluación de ciertas condiciones subjetivas del trabajador, pues no se le puede imponer una dificultad material de tanta magnitud que el desplazamiento

de sede se convierta en una verdadera imposibilidad de ejercer la función en el nuevo lugar o destino, ni tampoco que el traslado implique condiciones menos favorables para el empleado (…) En tercer lugar, la constitucionalidad del traslado depende de que se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al cual fue inicialmente vinculado y el nuevo destino, pues conforme al artículo 29 del Decreto 1950 de 1973 “se produce traslado cuando se provee, con un empleado, en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones a fines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.” Así las cosas, la aplicación de las garantías inherentes al status del trabajador del Estado que se plasman en la Constitución en el principio de la estabilidad en el empleo, (C.P. art. 53), en el derecho a una remuneración por la prestación de servicios (C.P. art. 53), en la obligatoriedad del trabajo en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25) y, en la igualdad de acceso a la función pública (C.P. art. 53 y 125), determinan que la "potestad organizatoria" sea una atribución limitada. Por consiguiente, la administración debe tener en cuenta los derechos del trabajador reconocidos por el ordenamiento jurídico cuando ejerce su potestad discrecional de variar sedes para desarrollar adecuadamente sus funciones, organizar su estructura desde el punto de vista de los funcionarios que ejecutan la labor encomendada legal y constitucionalmente. Por lo tanto, la simple alegación de intereses generales o la invocación de la necesidad del servicio no son argumentos suficientes para

justificar per se un traslado, pues si la Administración no respeta los criterios anteriormente señalados estaría lesionando derechos subjetivos reconocidos por la propia Constitución (…)” (Negrillas fuera de texto). Por lo expuesto, si bien es una función discrecional, esta no es absoluta y para ello deberá analizarse la necesidad del servicio, las condiciones particulares del servidor público y que se respeten las circunstancias mínimas de afinidad funcional entre el cargo al cual fue inicialmente vinculado y el nuevo destino. Por su parte, el artículo 87 del mismo Decreto 262 de 2000, regula los traslados definitivos, los cuales se producirían cuando un servidor de la entidad se designe para suplir una vacancia definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean de la misma naturaleza, categoría y remuneración. Este artículo consagra la posibilidad de que el traslado sea solicitado por el interesado y reitera que deberán estudiarse las condiciones del servidor, pues solo será procedente siempre y cuando no implique desmejorar las condiciones de este o la buena marcha del servicio. Adicional a lo expuesto, el artículo 71 del mismo cuerpo normativo establece que es función del Comité de Personal de la entidad, entre otras, emitir un concepto previo, en los casos de traslado de los servidores inscritos en la Carrera de la Procuraduría cuando se trate de cambios definitivos de sede territorial. En atención a lo expuesto, para la Sala es claro que el traslado de sede solicitado por el demandante requiere de una revisión de las condiciones particulares y del concepto previo del Comité de Personal y, en consecuencia, este debe cumplir con el trámite interno establecido. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede concluirse que la decisión adoptada por

el Tribunal Administrativo del Meta, en relación con la exigencia de realizar el trámite correspondiente, signifique un detrimento mayor de los derechos fundamentales del actor y de sus hijos menores, como lo afirma el demandante en su escrito de impugnación. Sin embargo, es claro que en el caso en estudio existe una vulneración al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues se encuentra probado en el expediente que el señor Hernández Martínez radicó ante la entidad demandada sendos memoriales, el 2 de agosto de 2016, en los cuales solicitó el traslado de la Procuraduría 61 Judicial I Administrativa de Barranquilla a la Procuraduría 206 Judicial I Administrativa de Villavicencio3, pretensión frente a la cual la entidad demandada no ha proferido decisión alguna, puesto que así lo afirmó el demandante, lo cual se presume veraz, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la entidad no rindió el informe requerido mediante auto del 29 de marzo de 2017, pese a haber sido debidamente notificado. Por consiguiente, la Sala considera necesario revocar el ordinal segundo del fallo proferido el 19 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, establecer unos términos precisos para que la Procuraduría General de la Nación realice el procedimiento interno para resolver la solicitud de traslado presentado por el demandante desde el 2 de agosto de 2016. Por lo expuesto, esta Sección ordenará a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 5 días la Comisión de Personal de la entidad profiera el concepto previo requerido en el caso del traslado de sede y emita una respuesta

de fondo sobre la solicitud elevada por el actor el 2 de agosto de 2016. En relación con el pronunciamiento sobre los derechos fundamentales de los hijos menores del demandante, la Sala precisa que todos los elementos probatorios allegados al expediente de la acción de tutela deben ser tenidos en cuenta para resolver la solicitud de traslado efectuada, pues, se reitera, todos los elementos subjetivos del servidor público son elementos significativos al momento de decidir el cambio de sede. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Niégase la medida cautelar solicitada por el demandante en el trámite de la impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revócase el ordinal segundo de la sentencia del 19 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En su lugar, ordénase a la Procuraduría General de la Nación que en el término de de 5 días, la Comisión de Personal de la entidad profiera el concepto previo requerido en el caso del traslado de sede y se produzca una 3 Folios 44 a 48 del expediente. respuesta de fondo en relación con la solicitud elevada por el actor el 2 de agosto de 2016.

CUARTO: Confírmase en lo demás la sentencia del 19 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto

2591 de 1991.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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