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CE-50001-23-33-000-2017-00194-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00194-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL

SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR PARA POBLACIÓN DESPLAZADA /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

[E]l accionante se postuló para el programa de Vivienda Gratuita bajo la modalidad de adquisición de vivienda - subsidio 100% en especie convocado a través de la Resolución núm. 0582 de 2014 en el municipio de Villavicencio, específicamente para el proyecto denominado Urbanización La Madrid etapas 3 y 4 (…) el hogar del [actor] no resultó favorecido en el sorteo que Fonvivienda realizó, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 2.1.1.2.1.2.1. del Decreto 1077 de 2015 (…) la Subsección A encuentra que en el caso del [actor] su hogar formaba parte de los potenciales beneficiarios, por lo que fue seleccionado por Fonvivienda al cumplir con los requisitos exigidos para acceder al beneficio habitacional, empero no resultó favorecido en el sorteo que se llevó a cabo para asignar las viviendas. (…) el sorteo se realizó para garantizar el acceso en iguales condiciones de los hogares que se postularon a la convocatoria, en la medida en que el número de viviendas construidas en el proyecto La Madrid etapas 3 y 4 era inferior al número de hogares que resultaron beneficiados, dicho de otra manera, con los recursos que se asignaron para la ejecución del proyecto habitacional sólo se podían satisfacer las necesidades de parte de la población vulnerable que se postuló. Por último, se tiene que el [actor] manifestó en el escrito de impugnación

que su núcleo familiar se encuentra conformado por ochos personas, entre ellas dos niños, quienes tienen un protección especial y, por ende, debe priorizarse la entrega del subsidio, lo cierto es que dicha afirmación no es de recibo, por cuanto del registro de consulta del estado del subsidio por cédula se desprende que su hogar sólo está conformado por él y la señora [A.C.]. (…) no hay ninguna prueba que demuestre que las condiciones particulares del accionante y su núcleo familiar han sido desatendidas por las entidades demandadas y tampoco está acreditado que las viviendas hayan sido asignadas a personas con mejores condiciones socioeconómicas que las del [actor], máxime cuando estos programas de vivienda están dirigidos para la población más vulnerable. (…) puede concluirse que las accionadas no transgredieron el derecho fundamental a la vivienda digna del [actor] al no asignarle el beneficio habitacional, pues lo cierto es que el proceso de adjudicación de dicho beneficio se adelantó conforme a las reglas previstas por el Gobierno Nacional para el efecto y no se vislumbra ninguna dilación o interferencia en el mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 3 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 32 / LEY 1448

DE 2011 / LEY 1537 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / LEY 1537 DE 2012 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2659 DE 2000 / DECRETO 951 DE 2001 - ARTÍCULO 3 /

DECRETO 1291 DE 2012 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1921 DE 2012ARTÍCULO 6 / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude a la procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna, hace un aparte de éste derecho dirigido a la población desplazada y finalmente establece el marco legal del procedimiento y requisitos para la asignación del subsidio de vivienda. Sobre el derecho a la vivienda digna, ver las sentencias T191 de 2013, T-583 de 2013, T-209 de 2014 y T-270 de 20114, todas de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00194-01(AC)

Actor: ANCIZAR RIVERA PERDOMO Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del 3 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

HECHOS RELEVANTES

El señor Ancizar Rivera Perdomo es desplazado por la violencia y según indicó se postuló ante la Caja de Compensación Familiar Cofrem para acceder al beneficio habitacional. Señaló que le informaron que salió favorecido con un subsidio de vivienda gratuita en la urbanización La Madrid etapa 3 y 4, pero a la fecha no le han entregado la vivienda. Consideró que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Caja de Compensación Familiar Cofrem debieron asignar la vivienda a la que tiene derecho, máxime si se tienen en cuenta las condiciones especiales de su núcleo familiar. PRETENSIONES Solicitó se ampare el derecho fundamental a la vivienda. En consecuencia, se ordene al referido Ministerio o a quien haga sus veces entregar la solución habitacional a la que tiene derecho. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Caja de Compensación Familiar Cofrem (ff. 9 y 10) Hans Arjona Apolinar, representante legal de la entidad, indicó que las cajas de compensación familiar cumplen funciones de intermediación en cuanto a la recepción de los documentos de postulación para la asignación de subsidios de vivienda familiar. No obstante, el proceso de calificación y asignación del beneficio está a cargo de Fonvivienda. Así las cosas, en el caso del señor Rivera Perdomo no se han transgredido los derechos fundamentales invocados, toda vez que se surtió el trámite que está a cargo de la entidad, esto es, la recepción de los documentos y el envío de los mismos a Fonvivienda. Precisó que la actora registra el estado “cumple con los requisitos”, lo que indica

que los documentos presentados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplieron con los requisitos exigidos para acceder al subsidio de vivienda al que se postuló en los años 2007 y 2014, empero no resultó favorecida en el sorteo de asignación de vivienda del proyecto denominado La Madrid etapa 3 y 4. Finalmente, indicó que actualmente no existen recursos económicos para otorgar el beneficio habitacional de manera inmediata. Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda (ff. 20 a 23) Señaló que una vez verificado el sistema de información del subsidio familiar de vivienda arrojó que la accionante se postuló a la convocatoria de vivienda gratuita para el proyecto Urbanización La Madrid Etapas 3 y 4 desde el 2014, frente a la cual el hogar se encuentra en estado “Cumple los requisitos”. Precisó que lo anterior significa que el hogar cumplió con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familiar de vivienda y la información del hogar fue remitida al DPS para que continuara con el proceso de asignación. No obstante, ese estado no implica que se haya asignado el beneficio habitacional. Igualmente, explicó los requisitos establecidos en el programa de vivienda gratuita y el proceso general para la asignación de los subsidios de vivienda, en el que le corresponde a Fonvivienda otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social a los beneficiarios señalados en el acto administrativo que expide el DPS, entidad encargada de seleccionar los hogares beneficiarios, de conformidad con los órdenes de priorización. Finalmente, solicitó negar las pretensiones y que se excluya dicha entidad del

trámite de la presente acción por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia sobre el tema objeto de controversia. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (ff. 43 a 48) Maritza Sierra Sánchez, en representación de la entidad señaló que el Fondo Nacional de Vivienda de conformidad con el artículo 3º del Decreto 555 de 2003 es la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de atender de manera continua la postulación de los hogares para el subsidio familiar de vivienda, entre otras. Agregó que una vez verificado el sistema de información del subsidio familiar de vivienda arrojó que el accionante se postuló a la convocatoria “Vivienda gratuita – recurso de reposición – varios proyectos – julio 2015” para la asignación de vivienda, frente a la cual el hogar se encuentra en estado “cumple requisitos”. Precisó que el anterior estado significa que el hogar cumplió con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familiar de vivienda e iniciar el proceso de selección que adelanta el DPS, entidad encargada de seleccionar los hogares beneficiados en atención a los criterios de priorización previstos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015. Igualmente, indicó que el Ministerio es el encargado de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral pero no tiene funciones de coordinación, asignación y/o rechazo sobre postulaciones y

adjudicaciones referentes a los subsidios de vivienda de interés social, así como tampoco tiene injerencia en la inspección, vigilancia y control en ese tema, razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Prosperidad Social (ff. 56 a 59) Lucy Edrey Acevedo Meneses, jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, arguyó que su competencia se restringe a realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios definitivos del SFVE, lo anterior con base en la información que el Fondo Nacional de Vivienda reporta, toda vez que este último es el encargado de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad. Por tanto, no le corresponde atender la pretensión del accionante sobre la asignación de subsidio de vivienda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo solicitado por el accionante. Para el efecto sostuvo que las entidades demandadas no transgredieron los derechos del señor Rivera Perdomo, comoquiera que han actuado dentro del marco de sus competencias, bajo el procedimiento establecido por el Gobierno Nacional y en aplicación del principio de igualdad. Así mismo, precisó que el accionante participó en la convocatoria para el proyecto La Madrid, etapa 3 y 4 en la ciudad de Villavicencio, sin embargo no ha sido beneficiario de un subsidio de vivienda, pues al consultar la base de datos el estado de su solicitud registra un valor de $0 asignados como beneficio.

Por último, el Tribunal exhortó a Fonvivienda para que informe al señor Ancizar Rivera Perdomo los programas de vivienda a los que puede acceder, de tal suerte que se garantice de manera efectiva el derecho a la vivienda. IMPUGNACIÓN El 4 de mayo de 2017, el accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Afirmó que mediante la acción de tutela interpuesta solicitó la protección de su derecho a la vivienda el cual le ha sido desconocido por más de diez años, por la no asignación de la solución habitacional, a pesar de que es desplazado por la violencia y su familia está compuesta por 8 personas, entre ellos dos menores de edad, quienes gozan de una protección especial y, por tanto, debe priorizarse la entrega del subsidio. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Al señor Ancizar Rivera Perdomo se le debe asignar la vivienda a través de la presente acción de tutela, bajo la justificación de las condiciones especiales que ostenta? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i)

procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna, (ii) derecho a la vivienda digna de la población desplazada, (iii) procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda y (iv) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

I. Procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna El artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado debe fijar las condiciones para efectivizarlo, promover planes de vivienda de interés social, sistemas de financiación y formas asociativas de ejecución de programas.

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la vivienda digna comprende varios elementos, como son: (i) disponibilidad, (ii) sostenibilidad, (iii) habitabilidad, (iv) asequibilidad, (v) adecuación, (vi) la seguridad jurídica de su tenencia, (vii) disponibilidad de servicios e infraestructura, (viii) gastos soportables1. Igualmente, la referida Corporación manifestó que el incumplimiento por parte de las entidades públicas para materializar el derecho fundamental a la vivienda digna cuando éste depende de subsidios o soluciones de vivienda no puede ser trasladado a los particulares2. En esa medida, y al tratarse de un derecho fundamental es exigible de forma directa a través de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-583/13 afirmó que el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela de manera directa, sin

necesidad de apelar a la conexidad, sin olvidar que dicho derecho está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, caso en el cual debe priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras. De lo expuesto, se concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental a la vivienda digna.

II. Derecho a la vivienda digna de la población desplazada La Corte Constitucional ha establecido en relación con el derecho a la vivienda digna que cuando se trate de población desplazada por la violencia, las autoridades deben adoptar las medidas necesarias de forma urgente y prioritaria para garantizarlo3.

Bajo los anteriores supuestos, el legislador ha creado políticas públicas con el fin de garantizar el referido derecho. En efecto, mediante la Ley 3ª de 1991 se creó el subsidio de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie otorgado por una sola vez al beneficiario, siempre que cumpla con ciertos requisitos establecidos en la ley, estos son, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 951 del 24 de mayo de 2001: 1) que los hogares se encuentren conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1º de la Ley 387 de 18 de julio de 19974 y cumplan los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley; y, 2) estar debidamente registrados en el Registro Único de Población Desplazada creado por el Decreto 2659 de 12 de diciembre de 2000, hoy Registro Único de Víctimas

consagrado en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011. 1 Ver entre otras sentencias: T-583/13 y T-270/14. 2 Sentencia T-209-14. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Mediante la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Por su parte, el artículo 7º de la Ley 3ª de 1991 determina que pueden ser beneficiarios del citado subsidio los hogares de quienes se postulen en las convocatorias que se creen para el efecto y que además carezcan de los recursos suficientes para obtener una vivienda; así mismo dispone que a las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para recibir las asignaciones de acuerdo con las calificaciones de los aportes a la solución de vivienda, como el ahorro previo, la cuota inicial, entre otros. Así las cosas, para que un hogar víctima del desplazamiento forzado sea beneficiario del subsidio de vivienda es necesario que se haya postulado en las convocatorias y que cumpla con los requisitos antes referidos.

III. Procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda El Decreto 1921 de 2012, por el cual se reglamentaron los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 20 de junio de 2012, dispuso el procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda. Así, en su artículo 5º señaló que corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda remitir al Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social – DPS la información de los proyectos seleccionados o que se estén desarrollando de vivienda gratuita para que éste, en el término de un mes calendario contado a partir de su recibo, entregue a su vez a Fonvivienda la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1921 de 2012, realizar la selección antes señalada teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y con sujeción a los criterios de priorización, los cuales para la población desplazada, son los establecidos en el artículo 8 ibídem. Los potenciales beneficiarios son los hogares registrados en las siguientes bases de datos: 1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos, 2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales – SISBEN III y 3. Registro Único de Población Desplazada, o aquellos listados que hagan sus veces, según el artículo 6º del citado Decreto. Adicionalmente, aquellos que se encuentren en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por Fonvivienda o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano: 1. que esté sin aplicar u hogares que se encuentren en estado “calificado” o, 2. asignado en la bolsa de desastres naturales que no hayan aplicado, de acuerdo con el artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015. Una vez efectuada la selección, corresponde a Fonvivienda convocar a los

hogares potencialmente beneficiarios del acuerdo y estudiar que cumplan con los requisitos legales para acceder al subsidio5. Posteriormente, remitirá al DPS el listado de quienes han cumplido con los requerimientos establecidos, para que 5 Artículo 10 del Decreto 1291 de 2012. este realice la selección definitiva y una vez agotada esa etapa, Fonvivienda expida un acto administrativo para la asignación. En el evento de que los hogares que conforman los distintos criterios de priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en el referido Decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo. - Subsidio de vivienda del señor Ancizar Rivera Perdomo El señor Rivera Perdomo solicitó el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la Caja de Compensación Familiar del Meta – Cofrem al no otorgarle una solución de vivienda. Pues bien, se advierte que el accionante se postuló para el programa de Vivienda Gratuita bajo la modalidad de adquisición de vivienda – subsidio 100% en especie convocado a través de la Resolución núm. 0582 de 2014 en el municipio de Villavicencio, específicamente para el proyecto denominado Urbanización La Madrid etapas 3 y 46 (f. 2). Así mismo, se observa que el estado actual de la postulación es “cumple

requisitos 100mil” (f. 2), lo que significa según se desprende de las respuestas otorgadas por la Caja de Compensación Familiar del Meta, COFREM, FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que el hogar cumplió con los requisitos previstos para la asignación del subsidio de vivienda. Sin embargo, tal y como lo manifiestan las demandadas, el hogar de la señora Ríos no resultó favorecido en el sorteo que Fonvivienda realizó, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 2.1.1.2.1.2.1. del Decreto 1077 de 2015 (ff. 9, 20, 43 vto.). Ahora, como se explicó en párrafos precedentes, Fonvivienda tras la apertura de un proyecto de vivienda y el agotamiento del proceso de postulación recibe un listado de potenciales beneficiarios por parte de Prosperidad Social, quien realiza una clasificación de los hogares de acuerdo con los criterios de priorización establecidos por el Gobierno Nacional, para luego asignar las soluciones de vivienda, esto, de manera directa cuando el número de soluciones habitacionales sea superior al de los hogares beneficiados o, a través de sorteo en el evento en que el grupo poblacional del criterio de priorización sea superior al número de viviendas. De esta forma, la Subsección A encuentra que en el caso del señor Ancizar Rivera Perdomo su hogar formaba parte de los potenciales beneficiarios, por lo que fue seleccionado por Fonvivienda al cumplir con los requisitos exigidos para acceder 6 Información que se puso constatar en la página web de la entidad a través del siguiente enlace: http://subsidios.minvivienda.gov.co/HojaVidaConsEx.aspx.

al beneficio habitacional, empero no resultó favorecido en el sorteo que se llevó a cabo para asignar las viviendas. Así, es claro que en el caso bajo estudio el sorteo se realizó para garantizar el acceso en iguales condiciones de los hogares que se postularon a la convocatoria, en la medida en que el número de viviendas construidas en el proyecto La Madrid etapas 3 y 4 era inferior al número de hogares que resultaron beneficiados, dicho de otra manera, con los recursos que se asignaron para la ejecución del proyecto habitacional sólo se podían satisfacer las necesidades de parte de la población vulnerable que se postuló. Por último, se tiene que el señor Ancizar Rivera Perdomo manifestó en el escrito de impugnación que su núcleo familiar se encuentra conformado por ochos personas, entre ellas dos niños, quienes tienen un protección especial y, por ende, debe priorizarse la entrega del subsidio, lo cierto es que dicha afirmación no es de recibo, por cuanto del registro de consulta del estado del subsidio7 por cédula se desprende que su hogar sólo está conformado por él y la señora Audelina Córdoba. Aunado a lo anterior, se encuentra que no hay ninguna prueba que demuestre que las condiciones particulares del accionante y su núcleo familiar han sido desatendidas por las entidades demandadas y tampoco está acreditado que las viviendas hayan sido asignadas a personas con mejores condiciones socioeconómicas que las del señor Rivera Perdomo, máxime cuando estos programas de vivienda están dirigidos para la población más vulnerable. Por ende, puede concluirse que las accionadas no transgredieron el derecho fundamental a la vivienda digna del señor Ancizar Rivera Perdomo al no asignarle

el beneficio habitacional, pues lo cierto es que el proceso de adjudicación de dicho beneficio se adelantó conforme a las reglas previstas por el Gobierno Nacional para el efecto y no se vislumbra ninguna dilación o interferencia en el mismo. Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 3 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó el amparo solicitado por el señor Ancizar Rivera Perdomo, mediante la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 7 Información que se puso constatar en la página web de la entidad a través del siguiente enlace: http://subsidios.minvivienda.gov.co/HojaVidaConsEx.aspx.

Primero: Confirmar la sentencia del 3 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó el amparo solicitado por el señor Ancizar Rivera Perdomo, mediante la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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