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CE-50001-23-33-000-2017-00195-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00195-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA - Improcedente por ausencia de vulneración del derecho a la vivienda digna / COMPETENCIA - Del Tribunal para conocer en primera instancia de la acción de tutela al no encontrase impedido, y no advertirse que la accionante alegara nulidad alguna durante el trámite de la misma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - En cuanto que la decisión que declaró cumplidas las órdenes del fallo de tutela, se sujetó en razones legales, financieras e incluso en un acto propio de la accionante que no le permitió acceder a un crédito para financiar el aporte familiar necesario para la adquisición de vivienda En relación con el primer aspecto, esto es, la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Meta, para conocer en primera instancia de la acción de tutela (…). [N]o cabe duda que el superior funcional de la autoridad judicial accionada, (…), es el Tribunal Administrativo del Meta, lo que desvirtúa las afirmaciones de la señora [C.B.]. (…) [S]i bien el Tribunal Administrativo del Meta conoció en grado de consulta del auto del 3 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, mediante el cual se sancionó por desacato, se debe recordar que ese trámite (desacato y solicitud de cumplimiento) es de diferente contenido al de la tutela cuya decisión pretende cuestionarse en esta acción, motivo por el cual no podría afirmarse que el juez de tutela de primera

instancia se encontrara impedido para conocer de la misma, pues la decisión que estudió –el auto del 3 de marzo de 2017no es un acto propio como lo asegura la demandante. Por esto, y adicional a que la accionante durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia no alegó nulidad alguna que pudiera advertirse, estima la Sala que su argumento no está llamado a prosperar. (…). [R]especto de la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna que alega la accionante, la Sala no desconoce la angustia que enfrenta la señora [C.B.] al encontrar las dificultades existentes para materializar su derecho al acceso a la vivienda digna. Sin embargo, se debe recordar que por mandato constitucional del artículo 230 Superior todo juez de la República está sometido al imperio de la ley, por lo que revisada la decisión de primera instancia resultan justificadas las razones del Tribunal Administrativo del Meta, que motivaron la decisión de primera instancia adoptada en este trámite de tutela, esto es, que lo dispuesto en el auto del 3 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio no fue una decisión caprichosa, sino que obedeció a razones legales, financieras e incluso a la consecuencia de un acto propio de la misma interesada, quien no pudo acceder a créditos hipotecarios, por estar reportada en las centrales de riesgo, situación que le impidió financiar el aporte familiar necesario para la adquisición de vivienda. Como lo informó la Secretaría de Vivienda Departamental del Meta, y lo señaló el juez de tutela de

primera instancia, no es dable la financiación directa del aporte familiar de $6’000.000 para la señora [C.B.], por carecer de soporte jurídico y financiero, máxime cuando la orden le otorgó la opción de estudiar las condiciones de vulnerabilidad del accionante, y le conceda directamente financiación o le brinde acompañamiento necesario en las gestiones tendientes a la aprobación de un crédito individual, para el pago total o parcial del aporte familia. Gestión de acompañamiento que efectivamente se cumplió, ante la imposibilidad de conceder la financiación directa. (…). En conclusión, coincide esta Sala con la decisión adoptada por el Tribunal (…) en el sentido de negar las pretensiones de la demandante en el presente trámite de tutela, pues no se advierte vulneración de derechos fundamentales, lo que es cierto es que se dictó una orden de tutela que amparó su derecho fundamental a la vida digna la cual fue ineficaz, pero esto obedeció a razones ajenas al Juez Primero Administrativo Oral de Villavicencio, que en sede de tutela, dentro de sus facultades legales y constitucionales desplegó las acciones tendientes proteger los intereses de la accionante sin obtener resultados positivos. Por los argumentos expuestos se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las diferencias el incidente de desacato y el cumplimiento fallo de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de junio de

2014, exp. C-367, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00195-01(AC)

Actor: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora YESENIA CHARÁ BARAHONA contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, conforme a las motivaciones sentadas en esta providencia. (…).1

ANTECEDENTES El 19 de abril de 20172, YESENIA CHARÁ BARAHONA interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE 1 Folio 77. 2 Folio 64 VILLAVICENCIO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la debida diligencia en conexidad con el derecho fundamental a la vivienda digna de la familia Chará Barahona sujetos de especial protección constitucional

2. DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTOS la providencia de 03 de Marzo de 2017 mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio decidió declarar cumplido el fallo de tutela y ordenó su archivo dentro del Proceso No.50001333300120160007600

3. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que en el término impostergable de 10 días hábiles profiera nueva decisión dentro del trámite de solicitud de cumplimiento de fallo 50001333300120160007600, atendiendo los criterios constitucionales y de urgencia de la familia Chará Barahona, dada (sic) las condiciones de sujetos de especial protección constitucional que ostentan y sin incurrir en los defectos que aquí se advirtieron, sin perjuicio de que para resolverlo decrete y practique las pruebas que estime pertinentes para comprobar la legalidad y veracidad de las circunstancias aducidas por el Departamento del Meta en relación con los cargos endilgados por la suscrita para la obtención de mi vivienda y acuerdo de pago.

4. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela de Marzo de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia de la Corte

Constitucional, con el fin de garantizar y materializar el derecho fundamental a la vivienda digna tutelado en sentencia de Marzo de 2016

5. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que notifique a las partes interesadas, dentro del término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591. Lo anterior con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del grupo familiar y las partes.

6. ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio sobre la posibilidad de modificar las órdenes de protección que impartió en la sentencia de acción de tutela de Marzo de 2016, si durante el proceso de verificación de su cumplimiento o en el marco de un incidente de desacato verifica la necesidad de ajustarlas, bien sea porque nunca garantizaron el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados, porque podrían afectar de manera grave, cierta, manifiesta e inminente el interés público o porque es evidente que lo ordenado será imposible de cumplir.

7. Las demás órdenes, advertencias, exhortaciones y consideraciones que estime pertinentes a la facultad de fallar extra y ultra petita en los trámites de tutela de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional T-060 de 2016.”

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.2 La señora Yesenia Chará Barahona señala ser víctima del desplazamiento forzado y madre cabeza de hogar. 2.3 Indicó que mediante fallo de tutela del 16 de marzo de 2016 le fue amparado

su derecho fundamental a la vivienda digna y se ordenó a la Secretaría de Vivienda del Departamento del Meta “estudiar las condiciones de vulnerabilidad del accionante, y le conceda directamente financiación o le brinde acompañamiento necesario en las gestiones tendientes a la aprobación de un crédito individual, para el pago total o parcial del aporte familiar (…)” con el fin de lograr el cierre financiero en el proyecto de vivienda “La Madrid y Trece de Mayo” del cual es beneficiaria y para el que se le exigió un pago de $6’000.0000 de pesos, dinero con el que no cuenta debido a su situación. 2.4. Expuso la demandante que ante el incumplimiento de lo ordenado en la providencia mencionada, solicitó apertura de incidente de desacato el cual fue resuelto mediante auto del 3 de junio de 2016 en el que el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio decidió sancionar con un día de arresto y una multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes al Secretario de Vivienda Departamental, Dr. Luis Alberto Rodríguez Medina. Sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 26 de julio de 2016 al surtirse el grado de consulta. 2.5. Posteriormente, la señora Yesenia Chará Barahona, representada por el Defensor del Pueblo Regional (e), promovió incidente de cumplimiento del fallo de tutela del 16 de marzo de 2016 que tuteló su derecho fundamental, solicitud que fue resuelta en providencia del 3 de marzo de 2017. En dicha providencia se estimaron cumplidas las órdenes impartidas en la

sentencia que amparó su derecho al concluir que la Secretaría de Vivienda Departamental: i) se encuentra imposibilitada jurídicamente para otorgar financiamiento de forma directa y, ii) la autoridad demandada acompañó a la accionante con el fin de obtener financiación del dinero que necesitaba, sin embargo, no fue posible la aprobación de su crédito al no cumplir los requisitos mínimos para esto y encontrarse reportada en las centrales de riesgo.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La demandante expuso que el auto del 3 de marzo de 2017, que declara cumplidas las órdenes del fallo de tutela del 16 de marzo de 2016, vulnera sus derechos fundamentales, pues a pesar de contar con un fallo de tutela que ampara su derecho fundamental a la vivienda digna con una orden clara, la materialización de su derecho no ha sido posible a pesar de haber agotado todas las instancias judiciales, por cuanto las órdenes impartidas en la tutela y auto modulatorio no arrojaron resultados positivos, como lo reconoce el mismo juez en el auto mencionado. 3.2. Igualmente señaló que el juez de tutela incurrió en defecto procedimental absoluto al apartarse por completo del procedimiento establecido para materializar el derecho a una vivienda digna, pues contaba con herramientas jurídicas para concretar el amparo de su derecho. 3.3. Asimismo, considera que se configuró un defecto material o sustantivo pues no existe concordancia entre lo motivado por el juez y la decisión de dar por cumplidas las órdenes del fallo de tutela, pues la accionante aduce contar con una

providencia a su favor que le es infructuosa. 3.4. Por último, argumenta que existió violación directa de la Constitución en el auto del 3 de marzo de 2017 que declaró cumplidas las órdenes del fallo de tutela del 16 de marzo de 2016, al configurarse una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, pues el auto en mención revive un debate jurídico que ya se había resuelto a su favor en la sentencia de tutela que amparó sus derechos, asimismo resaltó que para el juez fueron más importante los límites legales, administrativos, presupuestales, financieros y contractuales que su interés fundamental.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1 Mediante auto de 20 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y ordenó notificar a las partes. 4.2 El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio (fls.68-70) rindió informe en el que explicó que en el presente asunto no se vulneró ningún derecho fundamental ni se incurrió en ningún defecto, pues la decisión de declarar cumplidas las órdenes del fallo de tutela del 16 de marzo de 2016, adoptada en el auto de incidente de cumplimiento del 3 de marzo de 2017, se sustentó en la imposibilidad jurídica de la Secretaría de Vivienda Departamental del Meta de celebrar un acuerdo de pago con la accionante, por tanto, el aporte familiar también representa parte del pago que debe realizársele al contratista para la construcción del proyecto de Vivienda la Madrid y Trece de Mayo, y de no cumplir

con dicho pago se desfinanciaría el mismo, lo que conllevaría a la cesación de pagos al contratista. Respecto del acompañamiento a la demandante para obtener financiamiento con otras entidades, el juzgado manifestó que se probó que se realizaron las gestiones ante los bancos AV Villas, Caja Social y las cooperativas CONFIAR y CONGENTE, sin embargo, dichas gestiones no fueron productivas por cuanto las entidades citadas explicaron que la accionante no cumple con los requisitos mínimos para obtener un crédito hipotecario, debido a que se encuentra reportada en centrales de riesgo. Lo anterior significa que las órdenes impartidas el 16 de marzo de 2016 fueron cumplidas y por lo tanto el auto del 3 de marzo del año en curso se encuentra debidamente motivado.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta negó por improcedente la acción de tutela interpuesta.

El juez de tutela de primera instancia consideró que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión y valoración probatoria, pues se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial. Sumado a lo anterior, concluyó que las diligencias cuestionadas se tramitaron con observancia de las formas plenas de esa clase de juicios, en cumplimiento de las normas procesales y sustanciales que regulan la materia, sin que las decisiones tomadas en desarrollo del litigio se muestren desmesuradas, irracionales o contrarias a derecho.

6. Impugnación La accionante impugnó la decisión al considerar que el Tribunal Administrativo del Meta no era el competente para conocer la acción de tutela, pues realizó estudio

de actos propios de su despacho, como el grado de consulta que revocó el incidente de desacato en el 2016. Igualmente, expuso que debió vincular al trámite a la Gobernación del Meta y a la Defensoría del Pueblo Regional Meta. Por último, reiteró los argumentos plasmados en su escrito de tutela, relacionados con la no materialización o falta de eficacia del fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales y el cual considera no se ha cumplido a la fecha.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Corresponde a la Sala determinar: i) el Tribunal Administrativo del Meta carece de competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia y, ii) si existe vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna en el presente asunto.

2. Análisis del caso 2.1 De los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se desprende que la inconformidad de la actora con la decisión, radica en que el Tribunal Administrativo del Meta “carecía de competencia” para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, y que a pesar de tener un fallo de tutela en firme, que amparó su derecho fundamental a la vivienda digna, este no se ha podido materializar. 2.2. En relación con el primer aspecto, esto es, la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Meta, para conocer en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, debe decirse que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 –que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución–, “...son competentes para conocer de la acción de

tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…”., lo que significa que todos los jueces, llámense unipersonales o colegiados, son jueces constitucionales. Otra cosa es, que en virtud del Decreto 1382 de 2000, se hayan establecido unas reglas para el reparto de las acciones de tutela. Pero vale la pena recordar que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el Decreto 1382 de 2000 es un acto administrativo orientador3. Así bien, de acuerdo con el artículo 1º, numeral 2º ibídem, se estableció que “… cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…”. En el presente asunto, no cabe duda que el superior funcional de la autoridad judicial accionada, esto es, del Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, es el Tribunal Administrativo del Meta, lo que desvirtúa las afirmaciones de la señora Chará Barahona. Finalmente, frente a este punto, se debe destacar, que si bien el Tribunal Administrativo del Meta conoció en grado de consulta del auto del 3 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, mediante el cual se sancionó por desacato, se debe recordar que ese trámite (desacato y 3 Auto A-033 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional de Colombia. Señala: “[L]a observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de

fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).” solicitud de cumplimiento4) es de diferente contenido al de la tutela cuya decisión pretende cuestionarse en esta acción, motivo por el cual no podría afirmarse que el juez de tutela de primera instancia se encontrara impedido para conocer de la misma, pues la decisión que estudió –el auto del 3 de marzo de 2017no es un acto propio como lo asegura la demandante. Por esto, y adicional a que la accionante durante el trámite de la acción de tutela en primera instancia no alegó nulidad alguna que pudiera advertirse, estima la Sala que su argumento no está llamado a prosperar. 2.3. Ahora bien, respecto de la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna que alega la accionante, la Sala no desconoce la angustia que enfrenta la señora Chará Barahona al encontrar las dificultades existentes para materializar su derecho al acceso a la vivienda digna. Sin embargo, se debe recordar que por mandato constitucional del artículo 230 Superior todo juez de la República está sometido al imperio de la ley, por lo que

revisada la decisión de primera instancia resultan justificadas las razones del Tribunal Administrativo del Meta, que motivaron la decisión de primera instancia adoptada en este trámite de tutela, esto es, que lo dispuesto en el auto del 3 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio no fue una decisión caprichosa, sino que obedeció a razones legales, financieras e incluso a la consecuencia de un acto propio de la misma interesada, quien no pudo acceder a créditos hipotecarios, por estar reportada en las centrales de riesgo, situación que le impidió financiar el aporte familiar necesario para la adquisición de vivienda. Como lo informó la Secretaría de Vivienda Departamental del Meta, y lo señaló el juez de tutela de primera instancia, no es dable la financiación directa del aporte familiar de $6’000.000 para la señora Chará Barahona, por carecer de soporte jurídico y financiero, máxime cuando la orden le otorgó la opción de “…estudiar las condiciones de vulnerabilidad del accionante, y le conceda directamente 4 Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. “Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base

legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” financiación o le brinde acompañamiento necesario en las gestiones tendientes a la aprobación de un crédito individual , para el pago total o parcia l del aporte familiar…”. Gestión de acompañamiento que efectivamente se cumplió, ante la imposibilidad de conceder la financiación directa. Finalmente, se debe tener presente la situación de las demás familias beneficiarias del proyecto de vivienda “La Madrid y Trece de Mayo”, quienes son víctimas del desplazamiento forzado, al igual que la señora Chará Barahona, y se les exigen los mismos requisitos y prerrogativas que a la accionante, puntualmente, obtener el cierre financiero del subsidio a través del pago de los $6’000.000 de pesos para poder financiar el proyecto, y así garantizar los pagos al contratista, la continuidad en la ejecución de la obra, y los derechos de las personas favorecidas con el subsidio de vivienda mencionado. 2.4. En conclusión, coincide esta Sala con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta en el sentido de negar las pretensiones de la demandante en el presente trámite de tutela, pues no se advierte vulneración de derechos fundamentales, lo que es cierto es que se dictó una orden de tutela que amparó su derecho fundamental a la vida digna la cual fue ineficaz, pero esto obedeció a

razones ajenas al Juez Primero Administrativo Oral de Villavicencio, que en sede de tutela, dentro de sus facultades legales y constitucionales desplegó las acciones tendientes proteger los intereses de la accionante sin obtener resultados positivos. 2.5. Por los argumentos expuestos se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 4 de mayo de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZRAMÍREZ

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