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CE-50001-23-33-000-2017-00211-01(AC)-2017

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00211-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / RETIRO DE BENEFICIARIO DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL [P]rocede la Sala a analizar si en el sub judice, se vulneraron los derechos fundamentales del actor y de sus padres, producto de la decisión de la demandada de retirarles la calidad de beneficiarios del Subsistema de Salud, como consecuencia de que el actor tiene un hijo de cuatro años que omitió reportar al sistema, debido a que el niño se encuentra cobijado por el servicio de salud que tiene su progenitora. Como se vio, el Decreto Ley 1795 de 2000 y el Acuerdo 049 de 2008, señalan quienes son los beneficiarios del afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, normativa de la que se concluye que los padres del afiliado pueden ser sus beneficiarios cuando se cumplen dos condiciones: la primera es que dependan económicamente de aquél y la segunda, que no existan cónyuge, compañera o compañero permanente o hijos del afiliado, pues, de lo contrario, estos los desplazarían de la cobertura de los servicios médicos bajo ese vínculo familiar. No obstante, este Subsistema contempla la posibilidad de que los padres sigan teniendo la calidad de beneficiarios del afiliado, cuando dependen económicamente de éste, para lo cual se creó la figura del afiliado cotizante, que implica el pago de un aporte adicional. Ahora bien, en torno de estas premisas de orden normativo la Sala observa que la calidad de beneficiario del Subsistema es una opción y no una imposición, es

decir, el afiliado tiene el derecho a tener beneficiarios y esos beneficiarios solo pueden ser las personas enlistadas en el Decreto. Lo que significa que pueden presentarse casos en los que las personas llamadas a ser beneficiarios no lo sean, por encontrarse bajo la cobertura de otro Régimen de Salud. Ese es el caso del hijo del actor, quien es beneficiario de la Nueva EPS en el régimen subsidiado debido a que su madre es afiliada al Sistema General de Seguridad Social, lo que, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 806 de 1998, significa que no puede ser beneficiario del Subsistema de la Policía Nacional sin incurrir en afiliación múltiple, por ende es decisión de los padres elegir el sistema que quieren que atienda al niño, que de acuerdo a lo manifestado por el demandante es que continúe afiliado al Sistema General. (…) En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que la demandada vulneró los derechos fundamentales del actor y de sus padres al retirarlos del Subsistema de Salud al que se encontraban afiliados como beneficiarios del actor, razón por la cual la acción de tutela está llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el amparo concedido en primera instancia en cuanto se dispuso amparar el derecho fundamental a la Salud de la madre del actor. En este sentido se dispondrá modificar la orden dada a la entidad demandada, en el sentido de que reincorpore a los padres del actor como beneficiarios de su subsistema de salud, se revoquen las restantes órdenes impartidas en el fallo de primera instancia y se ordene a la demandada no iniciar los trámites administrativos destinados a sancionar al actor, pues de las

consideraciones realizadas se concluye que su comportamiento no fue irregular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00211-01(AC)

Actor: WILLIAM RICARDO CUBILLOS HERRERA Demandado: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela del 12 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El señor William Ricardo Cubillos Herrera solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la igualdad de sus padres, los señores Ofelia Herrera Bogotá y Mariano Cubillos Guativa, a quienes retiraron del Sistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional de manera inconsulta, lo que motivó la presente acción con el fin de que se ordene la activación de los servicios médicos prestados a su señora madre, quien sufre una enfermedad catastrófica, con el fin de que le sea realizada una “cirugía de cabeza y cuello”1 para extirpar el “carcinoma papilar de tiroides”2 que causa tal enfermedad. Además, el actor tiene un hijo de cuatro años que está afiliado a la Nueva E.P.S. en el régimen subsidiado, debido a que la madre del menor se encuentra afiliada

al Sistema General de Salud, razón por la cual decidió no reportar la novedad al Sistema de Salud de la demandada, con el fin de que sus padres mantengan la calidad de beneficiarios. II.- TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 28 de abril de 2017, en el que se ordenó notificar a la Policía Nacional, a la Seccional Meta de esa entidad y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1 Folio 1 vuelto del expediente. 2 Folio 1 del expediente. Realizadas las comunicaciones a los vinculados, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional intervino en los siguientes términos: En la acción de tutela interpuesta por el actor, se afirmó que el Decreto 1795 de 20083, establece que los servicios médicos y asistenciales contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema. Indicó que los padres del afiliado únicamente son beneficiarios en la medida en que no exista cónyuge, compañera o compañero permanente4, o hijos con derecho5, no tengan la calidad de pensionados y dependan económicamente del cotizante. Añadió que si estos requisitos se cumplen, pero hay otros beneficiarios, es posible que los padres sean afiliados a este sistema, mediante la realización de un aporte mensual6. Como en el presente caso el actor tiene un hijo de cuatro años, cuyo nacimiento no fue reportado como novedad en el Sistema y de conformidad con lo explicado, es éste quien ostenta la calidad de beneficiario, significa que desplaza a los señores Ofelia Herrera Bogotá y Mariano Cubillos Guátiva, quienes no pueden

mantener la calidad de beneficiarios, aun cuando sí pueden vincularse al servicio como cotizantes dependientes mediante el pago de un aporte mensual por parte del señor William Ricardo Cubillos Herrera7. III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la madre del actor, Ofelia Herrera Bogotá, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mantenerla afiliada por un periodo de cuatro meses en el que debe garantizar el tratamiento y los servicios médicos que venía disfrutando antes de su 3 “Por el cual se estructura el sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. 4 Con unión permanente superior a dos años. 5 Tiene derecho: Los hijos menores de 18 años que hagan parte del núcleo familiar o loa menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado, así como los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya realizado durante la edad de cobertura. 6 Esto de conformidad con el Acuerdo 049 de 2008, proferido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia T-686 de 2008. 7 Folios 78 y 79 del expediente desvinculación. Lo anterior debido a que ella requiere la prestación ininterrumpida de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su patología pues fue atendida por el especialista en cirugía de cabeza y cuello en junio de 2016, y tiene pendiente un seguimiento especializado anual que se vería comprometido si la

demandada deja de prestarle los servicios médicos. Especificó que el amparo concedido no cobija al padre del actor debido a que, en su caso, no se evidenció la necesidad de garantía de la prestación de los servicios médicos, pues en el expediente no obra prueba que permita llegar a tal conclusión y negó la pretensión del actor encaminada a evitar las sanciones administrativas y disciplinarias derivadas de no informar a la demandada el nacimiento de su hijo, pues para que tales se impongan, debe mediar un procedimiento administrativo que no ha sido adelantado8. IV.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Dirección de Sanidad de la Policía General la impugnó, expresando su desacuerdo con la imposición de la obligación de seguir atendiendo a la madre del actor durante cuatro meses más, pues en la comunicación en que se le informó al actor que sus padres habían sido retirados del servicio, le fue indicado que de acuerdo a la normativa sobre la materia, ellos contarían con hasta un mes de servicios a partir de la fecha de la desafiliación, es decir desde el 19 de abril hasta el 19 de mayo de 2017, máxime cuando el Sistema registra que la última vez en que hizo uso de los servicios médicos la madre del cotizante fue en junio de 2016. Asimismo, planteó que para garantizar la continua prestación de los servicios médicos de sus padres, el actor debió realizar los trámites para afiliarlos al Sistema de Seguridad Social -subsidiado o contributivoy que no puede excusarse en falta de capacidad económica para justificar la no afiliación de sus padres como

cotizantes dependientes del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, pues al desempeñarse como Patrullero devenga más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. También argumentó que el demandante hizo uso indebido de la acción de tutela pues con ella procura la protección “del derecho a la salud de su señora madre, 8 Folios 88 a 93 del expediente. cuando realmente quien tiene el derecho es su hijo menor de edad que goza de especial protección por parte del Estado”9. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2.- PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR Teniendo en cuenta la solicitud del actor, la intervención de la entidad demandada, el fallo de primera instancia y la impugnación, previamente a la decisión que tomará la Sala, se abordará el análisis del siguiente problema jurídico: Desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso, la institución de la salud que retira del sistema y como beneficiarios del afiliado a sus padres, argumentando que tiene un hijo con mejor derecho, si éste último ya tiene el carácter de beneficiario del sistema en otra Empresa Promotora de Salud.

V.3.- ANÁLISIS DE LA SALA

V.3.1.- El derecho fundamental a la Seguridad Social en Salud De acuerdo con la jurisprudencia constitucional10, el derecho a la Seguridad Social en Salud es un derecho fundamental, cuyo desarrollo parte del artículo 48 de la 9 Folio 113 del expediente. 10 Corte Constitucional, sentencia T-686 del 2008. Constitución, que fue reglamentado por la Ley 100 de 199311; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales12, así como los artículos 1313 y 4914 constitucionales. Este es un derecho fundamental de carácter irrenunciable y un servicio público esencial que debe garantizarse a todos los habitantes, cuya prestación está a cargo del Estado, el cual, para tal fin estableció el Sistema de Seguridad Social en Salud, que contempla los regímenes contributivo, subsidiado y especial. Hacen parte de este último el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Este último está regulado en la Ley 352 de 199715, el Decreto Ley 1795 de 200016 y el Acuerdo 049 del 30 de octubre de 200817 expedido por el Consejo Superior de 11“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [...] ARTICULO. 4º- Del servicio público de seguridad social. La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en

salud. Con respecto al sistema general de pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. […]” 12 Aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968: “por la cual se aprueban los ‘Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966’”. […] Artículo

9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. […]. 13 “[…] Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 14 “[…] Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la

prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. […]”. 15 “[…] Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. […]”. 16 “[…] Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. […]”. 17 “Por el cual se reglamenta y define las condiciones, mecanismos de acceso y permanencia de los padres como cotizantes dependientes que dependan económicamente de su hijo (a) afiliado sometido al régimen de cotización en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en cumplimiento al fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia TSalud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, normas que señalan quiénes tienen la calidad de afiliado y de beneficiario, a saber: “DECRETO 1795 DE 2000

[…] ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. […] ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.

Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. […] PARAGRAFO 3º. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989

respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. […] ARTICULO 25. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los afiliados y beneficiarios: […] b) Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y el de sus beneficiarios. […]”. “Acuerdo 049 del 30 de octubre de 2008 686/08 de fecha 04 de julio de 2008”. […] Artículo 1º.- En cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, cuando un afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) sometido a régimen de cotización cuyo núcleo familiar este compuesto por su cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, tenga a sus padres como personas dependientes económicamente de él o ella, y que no se encuentran vinculados al sistema general de seguridad social ni a ningún régimen especial, éstos podrán ser afiliados al SSMP mediante el pago de un aporte económico anual, adicional al aporte mensual del afiliado sometido a régimen de cotización. PARÁGRAFO 1:- Este afiliado se denominará “COTIZANTE DEPENDIENTE” y tendrá derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. […]”. El Decreto 806 de 1998, “reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, y en materia de afiliaciones múltiples es enfático al señalar que ninguna

persona podrá pertenecer a dos regímenes de salud, en los siguientes términos: “[…] Artículo 48. Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en más de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de las siguientes calidades: Cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario.[…] V.3.2.- El derecho fundamental a la Salud La Corte Constitucional, al analizar el carácter fundamental del derecho a la salud, manifestó lo siguiente: “[…] 3.2.1.3. Así pues, considerando que ‘son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo’, la Corte señaló en la sentencia T859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho[16]18. […]”19. Y en punto de enfermedades catastróficas, la Ley 972 de 200520 señaló en su artículo 3º que: “[…] Artículo 3°. Las entidades que conforman el Sistema General de

Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastróficas. El paciente asegurado será obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliación por causas relativas a incapacidad prolongada, no podrá suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrará a la subcuenta ECAT del Fosyga según la reglamentación que se expida para el efecto. El paciente no asegurado sin capacidad de pago será atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida. Parágrafo. La violación a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS/IPS, públicas o privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generará sanción equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las investigaciones, multas y sanciones aquí previstas estarán a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podrá delegar en las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuarán de conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso, no superará los 18 Nota original de la sentencia en cita: En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre

Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 19 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. 20 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida.”

sesenta (60) días hábiles. El no pago de las multas será exigible por cobro coactivo, constituyéndose la resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en título ejecutivo. Los dineros producto de multas irán con destino al Fondo de Solidaridad y Garantías Subcuenta,

ECAT. […]”.

V.4.- CASO CONCRETO De lo manifestado por el actor en la solicitud de amparo y del material probatorio obrante en el expediente de tutela, se concluye lo siguiente: -. El actor es miembro activo de la Policía Nacional desde el 1º de diciembre de 2009, razón por la cual es afiliado del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, del cual hacían parte sus padres en calidad de beneficiarios. -. Los padres del cotizante se encontraban activos en el Sistema y recibían la atención médica necesaria, hasta que mediante comunicación del 19 de abril de 2017, la entidad demandada le notificó el retiro de esos servicios a sus progenitores debido a que recibió noticia de que el actor tiene un hijo de cuatro años, quien, de acuerdo a la normativa sobre la materia, los desplaza en la calidad de beneficiarios. -. A la madre del actor le diagnosticaron cáncer en la Tiroides (carcinoma papilar de tiroides) en el 2012, época desde la cual ha estado en tratamiento y observación, por lo que tiene pendiente la realización del seguimiento especializado anual, que debe ser programado para junio de 2017, debido a que el último control fue en junio de 2016. -. El actor tiene un hijo de cuatro años que está afiliado a la Nueva E.P.S. en el

régimen subsidiado, debido a que la madre del menor se encuentra afiliada al Sistema General de Salud, razón por la cual decidió no reportar la novedad al Sistema de Salud de la demandada, con el fin de que sus padres mantuvieran la calidad de beneficiarios. -. La sentencia de primera instancia concedió un amparo transitorio del derecho a la salud de la madre del actor, pues ordenó a la demandada brindarle atención médica durante cuatro meses, contados a partir de la notificación del fallo y exhortó al actor a realizar los trámites necesarios para que sus padres sean afiliaran al Subsistema de Salud de la demandada, en calidad de cotizantes dependientes o al Sistema General de Seguridad Social y negó las pretensiones relativas a evitar la imposición de sanciones pecuniarias como consecuencia de no haber reportado el nacimiento de su hijo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a analizar si en el sub judice, se vulneraron los derechos fundamentales del actor y de sus padres, producto de la decisión de la demandada de retirarles la calidad de beneficiarios del Subsistema de Salud, como consecuencia de que el actor tiene un hijo de cuatro años que omitió reportar al sistema, debido a que el niño se encuentra cobijado por el servicio de salud que tiene su progenitora. Como se vio, el Decreto Ley 1795 de 2000 y el Acuerdo 049 de 2008, señalan quienes son los beneficiarios del afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, normativa de la que se concluye que los padres del afiliado pueden ser sus beneficiarios cuando se cumplen dos condiciones: la

primera es que dependan económicamente de aquél y la segunda, que no existan cónyuge, compañera o compañero permanente o hijos del afiliado, pues, de lo contrario, estos los desplazarían de la cobertura de los servicios médicos bajo ese vínculo familiar. No obstante, este Subsistema contempla la posibilidad de que los padres sigan teniendo la calidad de beneficiarios del afiliado, cuando dependen económicamente de éste, para lo cual se creó la figura del afiliado cotizante, que implica el pago de un aporte adicional. Ahora bien, en torno de estas premisas de orden normativo la Sala observa que la calidad de beneficiario del Subsistema es una opción y no una imposición, es decir, el afiliado tiene el derecho a tener beneficiarios y esos beneficiarios solo pueden ser las personas enlistadas en el Decreto. Lo que significa que pueden presentarse casos en los que las personas llamadas a ser beneficiarios no lo sean, por encontrarse bajo la cobertura de otro Régimen de Salud. Ese es el caso del hijo del actor, quien es beneficiario de la Nueva EPS en el régimen subsidiado debido a que su madre es afiliada al Sistema General de Seguridad Social, lo que, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 806 de 1998, significa que no puede ser beneficiario del Subsistema de la Policía Nacional sin incurrir en afiliación múltiple, por ende es decisión de los padres elegir el sistema que quieren que atienda al niño, que de acuerdo a lo manifestado por el demandante es que continúe afiliado al Sistema General. Significa lo anterior que la imposibilidad de afiliación múltiple del menor vacía de

contenido el supuesto previsto en el artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, debido a que éste no puede recibir los servicios médicos de la Policía, en tanto la calidad subsidiaria de los padres del afiliado como beneficiarios se torna en principal, en la medida en que deja de estar condicionada y el supuesto en el que se activaría resulta inaplicable. Aunado a lo anterior, la madre del demandante padece una enfermedad catastrófica que según lo establecido en el artículo 3º de la Ley 972 de 2005, hace obligatoria su atención. En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que la demandada vulneró los derechos fundamentales del actor y de sus padres al retirarlos del Subsistema de Salud al que se encontraban afiliados como beneficiarios del actor, razón por la cual la acción de tutela está llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el amparo concedido en primera instancia en cuanto se dispuso amparar el derecho fundamental a la Salud de la madre del actor. En este sentido se dispondrá modificar la orden dada a la entidad demandada, en el sentido de que reincorpore a los padres del actor como beneficiarios de su subsistema de salud, se rev

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