CE-50001-23-33-000-2017-00238-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2017-00238-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con la carga argumentativa / CARGA ARGUMENTATIVA - La parte actora no interpuso recurso alguno contra el auto que rechazó la demanda y tampoco formuló un reparo real o explícito sobre el motivo de su inconformidad En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente el amparo por cuanto, en su criterio, la parte actora no interpuso recurso alguno contra el auto que rechazó la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó bajo la reiteración de los argumentos expuestos en la acción de tutela. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo impugnado debe ser confirmado, toda vez que el demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, de cara a las consideraciones del a quo. (…). De acuerdo con lo anterior, la impugnación de la sentencia de tutela requiere la exposición concreta de los reparos en contra de las consideraciones del juez constitucional, toda vez que tales reparos constituyen el marco bajo el cual el ad quem analiza si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse. (…). Es evidente, entonces, que el demandante en manera alguna controvirtió los motivos por los cuales el colegiado de primer grado consideró que el presente amparo es improcedente, en razón a que no interpuso el recurso de apelación que procedía contra el auto que rechazó la demanda. (…), tampoco formuló un reparo real o propuso un motivo de inconformidad explícito contra la
providencia recurrida. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el proveído impugnado será confirmado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00238-01(AC)
Actor: GUSTAVO ADOLFO MANCERA RENDÓN
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Gustavo Adolfo Mancera Rendón contra el fallo del 19 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Gustavo Adolfo Mancera Rendón, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por parte de esa autoridad judicial, con ocasión del auto del 15 de diciembre de 2016, proferido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-33-33-005-201600367-01.
En concreto, formuló la siguiente pretensión: “Solicito señor Juez, ordenar al demandado reiniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera (sic) que en la presente demanda no se aplica obligatoriamente el requisito de procedibilidad por lo tanto no hay cabida de caducidad.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos De la narración de la parte actora, así como de las pruebas aportadas, se logra inferir los siguientes: Indicó que fue destituido de la Policía Nacional, “por presuntamente incurrir en el delito de concusión”, previo proceso disciplinario.
Explicó que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que formalizó su destitución. La demanda fue rechazada por caducidad de la acción.
3. Sustento de la petición Señaló que, en el presente caso, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad, puesto que “precisamente hay una excepción por cuanto se halla de por medio derechos de carácter laboral irrenunciables e in discutible (sic)”.
Sostuvo que, de acuerdo con la “posición unificada” (sic)2 del Consejo de Estado3, cuando están de por medio derechos que tienen la condición de irrenunciables e indiscutibles, y otros inciertos y discutibles, se debe analizar en cada caso el requisito de procedibilidad, pues el mismo no siempre resulta obligatorio. Expuso que, con base en la anterior providencia, lo que se busca con la demanda es la nulidad del acto que le desvinculó del servicio y el pago de
derechos económicos de origen laboral. 1 Folios 1 a 3. 2 De acuerdo con la radicación del proceso, se trata de un trámite de tutela. 3 Citó la sentencia del 31 de julio de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2009-00132. Concluyó que el juzgado demandado, al rechazar la demanda por caducidad, desconoció el precedente de unificación bajo cita.
4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 9 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar al juez Quinto
Administrativo del Circuito de Villavicencio4.
5. Contestación 5.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta Por conducto de la titular del despacho demandado, advirtió que el actor pretende debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales fueron desatados por el juez natural, conforme a los parámetros legales, además que el actor no apeló la decisión de rechazo, razón por la que ésta quedó en firme5.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 19 de mayo de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado.
Explicó que conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y C590 de 2005, entre otras, la acción de tutela tiene carácter residual y no constituye un medio judicial alternativo, adicional o complementario de aquellos
que la ley establece para la defensa de los derechos. Expuso que, en efecto, se verificó que en este caso operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto la demanda fue extemporánea, en razón a que fue radicada el 6 de octubre de 2016, “y las notificaciones de las decisiones disciplinarias fueron realizadas al hoy tutelante GUSTAVO ADOLFO MANCERA RENDÓN, la primera el 5 de abril de 2016, y la segunda, el 28 del mismo mes y año; (fls. 20 y 21 del exp., respectivamente), es decir, que tenía plazo hasta el 6 de agosto de 2016, y 29 de agosto de 2016, respectivamente (…)”, luego la decisión de rechazo fue acertada. Agregó que, además, el actor no presentó recurso alguno contra tal proveído, lo que no permitió que el superior revisara dicha decisión, razón por la que la acción de tutela es improcedente. 4 Folio 8. 5 Folios 11 a 13. Advirtió que no existe duda sobre la idoneidad de los recursos judiciales a disposición del actor, pues pudo formular apelación contra el auto y, así, permitir que el superior del juzgado revisara la decisión, sin embargo, no lo hizo y tampoco expuso las razones de tal abstención. Concluyó que en el presente caso la acción de tutela es improcedente, pues no se evidencia violación alguna al debido proceso ni al derecho de defensa, como tampoco se negó el acceso a la justicia.
7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente el 24 de mayo de 2017, la parte actora
impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos6: “(…) me dirijo a su despacho e impetro APELACIÓN, contra la sentencia de tutela proferida por su despacho el 19 de Mayo de 2017, como quiera (sic) que la misma declara improcedente la presente acción de tutela, por considerar que existe otro medio de defensa judicial en el presente caso, en ese orden y como se dijo en la demanda se me violó mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones que ya se dijeron en la demanda de tutela, como es cierto que la demanda no podía excluir del sistema de la demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho (sic) y/o notificar rechazo si los términos de 4 meses estuviesen superados, y la demandada no lo hizo en su momento, al contrario emitió auto del 27 de octubre de 2016, el cual fue respondido dentro de términos, así obra en el expediente, En consecuencia (sic) en la presente acción de tutela no pueden alegarse situaciones de fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento que reposa en el despacho de la demandada, pues claramente estoy reclamando protección a mis derechos fundamentales alegados, y no podría alegarse en la presente acción de tutela acciones propias de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser una acción que solo y exclusivamente sirve para alegar protección de mis derechos fundamentales conculcados.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si la presente acción de tutela se revela improcedente. 6 Folio 30.
3. Cuestión previa La Sala observa que en el trámite de la primera instancia no se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, entidad que el actor pretendió demandar en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, es preciso considerar que, en este caso, tal vinculación no resulta obligatoria comoquiera que, ante el rechazo de la demanda de que se trata, no se presentó la integración del contradictorio y, en razón de ello, la entidad en mención nunca llegó a ser parte en el proceso ordinario que dio lugar a la decisión bajo cuestionamiento, pues no se le notificó de manera personal el trámite del asunto, menos aún presentó oposición alguna frente al derecho pretendido por el actor.
4. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la actora es “ordenar al demandado reiniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que (sic) en la presente demanda no se aplica obligatoriamente el requisito de procedibilidad
(…)”. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente el amparo por cuanto, en su criterio, la parte actora no interpuso recurso alguno contra el auto que rechazó la demanda.
Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó bajo la reiteración de los argumentos expuestos en la acción de tutela. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo impugnado debe ser confirmado, toda vez que el demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, de cara a las consideraciones del a quo. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se exponen a continuación. La Sala Plena de esta Corporación7 sostuvo que quien pretende controvertir una providencia judicial por esta vía excepcional, debe “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, lo que implica la exposición de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis del asunto. La exigencia en mención no se agota con la presentación de la acción de tutela, sino que se extiende a la impugnación contra la sentencia, toda vez que, en 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de
2014. Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. criterio de la Sala, “corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”8 (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, la impugnación de la sentencia de tutela requiere la
exposición concreta de los reparos en contra de las consideraciones del juez constitucional, toda vez que tales reparos constituyen el marco bajo el cual el ad quem analiza si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse9. En el asunto que ocupa a la Sala, se observa que el actor, además de reiterar los fundamentos que expuso ante la primera instancia, se limitó a señalar, con bastante imprecisión dicho sea de paso, que “en la presente acción de tutela no pueden alegarse situaciones de fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento que reposa en el despacho de la demandada, pues claramente estoy reclamando protección a mis derechos fundamentales alegados, y no podría alegarse en la presente acción de tutela acciones propias de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser una acción que solo y exclusivamente sirve para alegar protección de mis derechos fundamentales conculcados.” Es evidente, entonces, que el demandante en manera alguna controvirtió los motivos por los cuales el colegiado de primer grado consideró que el presente amparo es improcedente, en razón a que no interpuso el recurso de apelación que procedía contra el auto que rechazó la demanda. Si bien es cierto, en la impugnación el actor se refirió a que la sentencia de primera instancia “declara improcedente la presente acción de tutela, por considerar que existe otro medio de defensa judicial en el presente caso”, también lo es que, más allá de la mera mención de tal circunstancia, no desarrolló ni explicó los motivos por los cuales, contrario a lo que consideró el a
quo, la solicitud de amparo resultaba procedente, que es el argumento con el cual hubiera cumplido la carga argumentativa que le correspondía. Así mismo, tampoco formuló un reparo real o propuso un motivo de inconformidad explícito contra la providencia recurrida. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el proveído impugnado será confirmado. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015. Radicación: 201501828-01. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Al respecto, esta Sección, en la sentencia del 6 de octubre de 2016, radicación 11001-03-15000-2016-01717-01, sostuvo: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural( …)” (Destacado por la Sala) Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: Confírmase el fallo del 19 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero