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CE-50001-23-33-000-2017-00266-01-2020

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00266-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ASUNTOS TERRITORIALES - Autorización para celebrar contratos / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Facultad para autorizar al gobernador para celebrar contratos / FACULTAD DE ASAMBLEA PARA AUTORIZAR AL GOBERNADOR PARA CELEBRAR CONTRATOS – Alcance / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Atribuciones / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Límites a reglamentación de autorización a gobernador para contratar / CONTRATACIÓN POR GOBERNADOR – Asuntos que requieren de autorización por la asamblea / FACULTAD DE ASAMBLEA PARA AUTORIZAR AL GOBERNADOR PARA CELEBRAR CONTRATOS – No comprende todos los contratos que suscriba / GOBERNADOR – No requiere de una autorización general para contratar por parte de la asamblea / PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD – Aplicación en autorizaciones excepcionales para contratar [L]a competencia con la que cuenta el Gobernador para contratar no está supeditada a una autorización general para toda la actividad contractual que desarrolle la administración departamental, sino para algunos casos particulares, previa reglamentación por parte de las asambleas, -siempre que estén investidas para hacerlo-, la cual debe ser razonable y proporcional, teniendo en cuenta que la dirección de la actividad contractual está en cabeza de la primera autoridad del departamento y no de dichas corporaciones de elección popular. En otras palabras, no es procedente que las asambleas les exijan a los gobernadores contar con una autorización previa para celebrar todos y cada uno de los contratos que suscriba la administración departamental, sino que dicha atribución debe estar

claramente restringida para casos concretos, los cuales se entienden fuera de la competencia general atribuida directamente a dichos mandatarios por la Ley 80 de

1993. Es importante recordar que esta Sala, en un asunto similar, dejó claro que la atribución constitucional relacionada con autorización de contratación que tienen los concejos municipales frente a los alcaldes, –que es la idéntica a la que tienen las asambleas frente a los gobernadores-, no abarca todos los contratos que deba suscribir el ente territorial, sino aquellos que la corporación considere pertinente, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. […] Así las cosas, es claro que los gobernadores no requieren una autorización general para contratar por parte de las asambleas, teniendo en cuenta que la misma fue otorgada directamente por la Ley 80 de 1993, por lo tanto, la atribución a la que se refiere el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política, únicamente se restringe a ciertos casos de contratos que tengan norma especial que exige una autorización previa de la asamblea para efectos de la celebración de contratos. Cabe resaltar que en los casos en que exista norma especial que obligue al Gobernador a solicitar una autorización específica para poder celebrar cierto tipo de contrato, la reglamentación que sobre el particular expidan las asambleas debe respetar a cabalidad los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues el mandatario departamental es el que ejerce la función de director de la actividad contractual del ente territorial, en consecuencia, so pretexto de reglamentar el trámite de las autorizaciones excepcionales, las corporaciones de elección popular

departamentales no pueden interferir en los procesos de contratación o coartar las competencias constitucionales y legales que tienen los gobernadores en esa materia. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Reglamentación de autorización a gobernador para contratar / FACULTAD DEL GOBERNADOR PARA CONTRATAR – La regla general es que es sin una autorización previa, general o periódica de la asamblea departamental / FALTA DE COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Para reglamentar la autorización para celebrar contratos ni su trámite / EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES – De asamblea de departamental al reglamentar la autorización al gobernador para celebrar contratos / LEGISLADOR – Le corresponde reglamentar la facultad de las asambleas prevista en el numeral 9 del artículo 300 constitucional [L]a Sala considera que la decisión del a quo fue ajustada a derecho, toda vez que no hay norma especial alguna que establezca que los contratos de que trata el numeral 2 del artículo 265 de la Ordenanza núm. 027 de 2011, deben cumplir con la autorización previa y excepcional prevista en el numeral 9 del artículo 300 constitucional. Tampoco se advierte ley que faculte a la Asamblea para determinar cuáles deben ser esos contratos, por lo tanto, dicha corporaciones de elección popular no tenía competencia legal para regular el tema. En efecto, si bien el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política le atribuye a las asambleas la función de autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, - atribución que debe entenderse limitada a los casos excepcionalmente previstos

por la ley, tal como se explicó en precedencia-, es el legislador el competente para reglamentar su aplicación o para delegar directamente a la referida corporación de elección popular la posibilidad de hacerlo, como lo hizo en el caso de los concejos en virtud de lo previsto en el numeral 3 y parágrafo 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. En el presente asunto, la Asamblea, sin ninguna ley que le otorgara dicha facultad, estableció autónomamente cuáles eran los contratos que debían cumplir el requisito de la autorización excepcional previa, supliendo al legislador, lo cual es una evidente extralimitación de sus funciones. FACULTAD DE CONCEJO PARA REGLAMENTAR LA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS – Está prevista en la Constitución y en la ley / FACULTAD DE ASAMBLEA PARA REGLAMENTAR LA AUTORIZACIÓN AL GOBERNADOR PARA CELEBRAR CONTRATOS – Está prevista en la Constitución, pero no en la ley / FALTA DE COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Para reglamentar la atribución prevista en el numeral 9 del artículo 300 constitucional / FACULTAD DE CONCEJO PARA REGLAMENTAR LA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS – Por el desarrollo legal que ha tenido no se puede equiparar a la consagrada para las asambleas Es importante advertir que si bien la Corte Constitucional ha sostenido que los concejos pueden entrar a reglamentar la función atribuida en el numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política, -que es la misma que el numeral 9 del artículo

300 ibidem le atribuye a las asambleas-, eso se ha considerado partiendo de la premisa de que existe una ley que expresamente los faculta para ello y que determinó cuál era el ámbito de aplicación de tal atribución, como lo es el numeral 3 y el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, por lo tanto dicha interpretación no se puede aplicar por analogía a las asambleas que, como ya se dijo, no tienen norma alguna que directamente establezca qué los contratos deben ser objeto de autorización previa y excepcional o que las habilite para definirlos o para reglamentar el trámite de las mencionados autorizaciones. Sobre el particular, en el concepto de 18 de mayo de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, puso de presente el vacío legal respecto de las asambleas y la necesidad de legislar en tal sentido, dado que la reglamentación legal existente para los concejos impedía la aplicación análoga de las interpretaciones que ya se habían proferido en los casos de dichas corporaciones de elección popular. […] Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la Asamblea no tenía competencia para reglamentar la atribución constitucional establecida en el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política, dado que no había ley alguna que determinara los contratos objeto de aplicación de la misma ni que la facultara para establecerlos, como si existe para los concejos, por lo tanto se confirmará el auto apelado por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del numeral 2 del artículo 265 y los artículos 266, 267, 268 y 269 de la Ordenanza núm. 27 de 30 de noviembre de 2011, expedida por la corporación

referida. Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara que la Asamblea tenía competencia para expedir la reglamentación en comento, tampoco habría lugar a revocar la decisión de primera instancia, pues la ordenanza objeto de controversia, en cuanto a la determinación de los contratos objeto de la atribución establecida en el numeral 9 del artículo 300 constitucional, no cumplió los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 NUMERAL 2 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 60 NUMERAL 10 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 11

NUMERAL 3 LITERAL B / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 11

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 027 DE 2011 (30 de noviembre)

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE – ARTÍCULO 265 NUMERAL 2

(Suspendido) / ORDENANZA 027 DE 2011 (30 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE – ARTÍCULO 266 (Suspendido) / ORDENANZA 027 DE 2011 (30 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE – ARTÍCULO 267 (Suspendido) / ORDENANZA 027 DE 2011 (30 de noviembre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE – ARTÍCULO 268 (Suspendido) / ORDENANZA 027 DE 2011 (30 de noviembre) ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE – ARTÍCULO 269 (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00266-01

Actor: ANA CAROLINA CAMARGO CORHUELO

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: resuelve apelación de auto Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO. NO HAY LEY ALGUNA QUE ESTABLEZCA LOS CONTRATOS SUSCEPTIBLES DE APLICACIÓN DE LA ATRIBUCIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 300 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA NI QUE FACULTE A LAS ASAMBLEAS PARA

DETERMINARLOS O PARA REGLAMENTAR EL TRAMITE DE LA

AUTORIZACIÓN DE QUE TRATA EL MISMO, POR LO TANTO LA

CORPORACIÓN DEMANDADA NO TENÍA COMPETENCIA PARA HACERLO.

IGUALMENTE, LA REGLAMENTACIÓN CONTENIDA EN EL CAPITULO 7 DE

LA ORDENANZA CONTROVERTIDA VULNERÓ LOS PRINCIPIOS DE

RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD AL ESTABLECER QUE EL

GOBERNADOR DEBÍA SOLICITAR AUTORIZACIONES ESPECIFICAS PARA

PODER CELEBRAR TODOS LOS CONTRATOS DERIVADOS DE PROCESOS

LICITATORIOS, DESCONOCIENDO LO SOSTENIDO POR ESTA

CORPORACIÓN SOBRE LA MATERIA AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Asamblea Departamental del Guaviare1 contra la providencia de 17 de enero de 20192, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta3 decretó la suspensión provisional de los efectos del numeral 2 del artículo 265 y los artículos 266, 267, 268 y 269 del Capítulo 7° de la Ordenanza núm. 027 de 30 de noviembre de 2011, expedida por la corporación de elección popular mencionada. I.- ANTECEDENTES La ciudadana ANA CAROLINA CAMARGO CORHUELO, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, instauró demanda ante el Tribunal, en contra de la Asamblea y del Departamento del Guaviare, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos del Capítulo 7° de la Ordenanza núm. 027 de 30 de noviembre de 2011, “Por medio de la cual se expide el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Guaviare, se derogan unas ordenanzas y se dictan otras disposiciones”, expedida por la referida corporación de elección popular.

II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 1 En adelante la Asamblea 2 Remitido a esta Corporación el 30 de septiembre de 2019 3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante CPACA.

La Asamblea manifestó que no se cumplían los presupuestos normativos para la

procedencia de la medida cautelar, por cuanto no se transgredieron normas superiores con la expedición de la ordenanza acusada, ni se usurparon competencias en materia de contratación del Gobernador del mencionado departamento. Sostuvo que se trata de una ordenanza reglamentaria expedida en cumplimiento de una función constitucional, la cual consiste en autorizar al referido mandatario para celebrar contratos, por lo tanto no hay vulneración de norma alguna. Afirmó que la reglamentación contenida en la ordenanza demandada es excepcional, pues no modifica aspectos regulados en la Ley 80 de 28 de octubre de 19935, ni interfiere en el normal funcionamiento contractual del ente territorial. Indicó que el acto administrativo únicamente establece que el Gobernador requiere la autorización de la Asamblea para la celebración de contratos que generen un impacto social, político y económico en la comunidad, con la finalidad de garantizar los principios de transparencia, razonabilidad y proporcionalidad en la contratación del ente territorial, sin retardar o interferir indebidamente en la gestión de los asuntos administrativos departamentales. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante proveído de 17 de enero de 2019, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral 2 del artículo 265 y los artículos 5 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 266, 267, 268 y 269 del Capítulo 7° de la Ordenanza núm. 027 de 30 de noviembre de 2011, expedida por la Asamblea.

Para sustentar la anterior decisión, el Tribunal sostuvo que la Asamblea no puede, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, obligar al Gobernador a solicitar un permiso para celebrar unos contratos más allá de lo establecido en el artículo 300, numeral 9 de la Constitución Política, pues ello interfiere en la potestad contractual que le otorga la propia Carta Política a estos funcionarios en su artículo 305, numeral 2 y en la Ley 80 de 1993 en sus artículos 11, numeral 3 y 25, numeral 11. Indicó que de aceptarse la reglamentación prevista en el acto administrativo demandado, la Asamblea se estaría atribuyendo en forma caprichosa la dirección y control de la actividad contractual del ente territorial y, de contera entorpecería la ejecución del presupuesto y los planes locales de desarrollo e inversión, así como la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos a cargo del Departamento. Señaló que el control a la potestad contractual del Gobernador se podría realizar en los debates de aprobación del presupuesto a los puede ser citado dicho funcionario para que dé las explicaciones pertinentes, sin que sea necesaria una reglamentación como la contenida en los actos administrativos demandados, la cual desborda las propias competencias de la Asamblea. Concluyó que resulta excesivo entrar a controlar la actividad contractual del Gobernador con las medidas que pretendió adoptar la Asamblea, a través de la ordenanza controvertida, cuando existen otros mecanismos para poder llevar a cabo dicha función. IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Asamblea solicitó que se revoque el proveído impugnado, por cuanto, a su

juicio, se encuentra comprobado que el acto acusado fue expedido en ejercicio de una competencia constitucional establecida en el numeral 9, del artículo 300 de la Constitución Política. Sostuvo que el acto administrativo demandado estableció tanto el procedimiento como los criterios de autorización para contratar y los casos en que dicha autorización puede ser general o específica, sin que se interfiera en la actividad contractual. Advirtió que la citada disposición constitucional establece, en materia de contratación, que corresponde a las Asambleas Departamentales autorizar al Gobernador no solo para negociar empréstitos y enajenar bienes, sino también para celebrar contratos, mientras que el artículo 305 de la Constitución Política, le asigna al Gobernador funciones de dirección y coordinación de la actuación administrativa. Manifestó que comparte el pronunciamiento del Tribunal cuanto asegura que a la Corporación le está vedada la posibilidad de intervenir en los procesos de contratación, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, pero advierte que con el acto acusado no intervino en la actividad contractual del Departamento. Anotó que lo establecido en la ordenanza acusada fue el procedimiento que debe adelantar el ente territorial para pedir la autorización para contratar, pues de conformidad con el concepto de 5 de junio de 2008, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la sola expedición de un régimen de contratación no habilita por si solo al Gobernador para contratar sin la autorización de la Asamblea, autorización que no solo es para negociar empréstitos y enajenar bienes, sino para celebrar contratos.

Afirmó que pese a que la ordenanza demandada lleva más de 7 años produciendo efectos jurídicos, el ente territorial, teniendo oportunidad de pronunciarse al respecto, no invocó retrasos en la ejecución de los proyectos o que se haya generado algún traumatismo que afectara el buen funcionamiento de la administración a causa del cumplimiento del referido acto administrativo. Precisó que lo señalado en la sentencia C-738 de 11 de julio de 2001, proferida por la Corte Constitucional, permitía inferir que la autorización para contratar que otorgan las Asambleas a los Gobernadores, se fundamenta en el ejercicio de una facultad constitucional establecida en el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política, por lo tanto no interfiere en la regulación que en materia de contratación haya efectuado el legislador. Frente a la presentación de informes, señaló que disentía de lo manifestado por el Tribunal, en razón a que no existía en el ordenamiento jurídico norma alguna que le prohibiera a las Asambleas Departamentales solicitar la presentación de informes por parte del Gobernador, sin perjuicio del control fiscal, penal y disciplinario, a cargo de otras entidades del Estado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- GENERALIDADES Mediante auto de 17 de enero de 2019, el Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral 2 del artículo 265 y de los artículos 266, 267, 268 y 269 del Capítulo 7° de la Ordenanza núm. 027 de 30 de noviembre de 2011, por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico, dado

que le confirieron facultades a la Asamblea que por Ley no le son atribuibles, particularmente, en lo referente a las autorizaciones generales otorgadas al Gobernador para contratar. El a quo sostuvo que la Asamblea no puede, bajo el argumento de reglamentar las autorizaciones, obligar al Gobernador a solicitar permisos para celebrar todo tipo de contratos, desconociendo lo establecido en el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política e interfiriendo en la potestad contractual que le otorga esa norma superior y la propia Ley 80 de 1993 a dicho funcionario. Explicó que de aceptarse lo anterior, la Asamblea se estaría atribuyendo en forma caprichosa la dirección y control de la actividad contractual del ente territorial, sin ser la competente para ello, en tanto que, se entorpecería la ejecución del presupuesto y los planes locales de desarrollo e inversión, así como la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos a cargo del Departamento. Por su parte, la Asamblea discrepó de la referida decisión, pues, a su juicio, se encuentra comprobado que el acto administrativo controvertido fue expedido en ejercicio de una competencia constitucional que le asignó el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política. Adujo que la citada disposición constitucional establece, en materia de contratación, que corresponde a las Asambleas Departamentales autorizar al Gobernador la negociación de empréstitos, la enajenación de bienes y también, la celebración de contratos. Alegó que la Ordenanza reprochada no constituye un obstáculo frente al operador

administrativo, toda vez que no determina un marco temporal que interfiera o paralice el buen funcionamiento de la administración departamental; que tampoco supedita totalmente la actividad contractual a una nueva autorización general o particular de la Asamblea que anule o deje sin efecto las competencias que en esa materia le asisten al Gobernador; no interviene en los procesos de contratación y, no interfiere en la elaboración de los pliegos de condiciones, entre otros trámites, los cuales son de exclusiva competencia del referido mandatario. V.2.- PROBLEMA JURÍDICO Es pertinente advertir que el problema jurídico del presente caso se contrae a determinar si a través del acto administrativo acusado, la Asamblea, al reglamentar las autorizaciones que le debe conferir al Gobernador del Guaviare para celebrar los contratos, intervino o interfirió en la dirección y control de la actividad contractual que tiene a su cargo dicho funcionario o se extralimitó en el cumplimiento de la atribución establecida en el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política, y por lo tanto, transgredió dicha norma y los artículos 305, numeral 2 ibidem; y 11, numeral 3; 25, numeral 11 de la Ley 80 de 1993. V.3.- ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN PRIMERA INSTANCIA Para efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, es menester precisar que el a quo suspendió provisionalmente los efectos del numeral 2 del artículo 265 y los artículos 266, 267, 268 y 269 del Capítulo 7 denominado “Reglamentación de autorización para celebrar contratos” de la Ordenanza núm.

027 de 30 de noviembre de 2011, expedida Asamblea, cuyo contenido es del siguiente tenor: “[…] CAPÍTULO 7° REGLAMENTACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR CONTRATOS Artículo 265: CLASES DE AUTORIZACIÓN. Las ordenanzas que autoricen al gobernador para la celebración de contratos, serán de dos clases: de carácter general y de carácter específico: conforme a las siguientes definiciones: […]

2. AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA. Los que para el objeto del presente reglamento, por su naturaleza e impacto social, político o económico; requieren autorización previa de la Asamblea, distintos a los descritos en el numeral anterior, es decir únicamente los contratos que se deriven de procesos licitatorios, empréstitos, enajenación de bienes, titularización de rentas, fiducias, comodatos y convenios que impliquen la ejecución de recursos incorporados al presupuesto general del Departamento, diferentes a los convenios de gestión.

Artículo 266. PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA AUTORIZACIÓN.

Los contratos o convenios a los que se refiere el numeral primero del artículo 265, no requerirán el trámite de ordenanza ante la corporación, con las excepciones establecidas. Tratándose de los contratos y convenios, contenidos en el numeral 2º del artículo 265, al inicio de la etapa contractual, el Gobernador presentará un proyecto de ordenanza por cada grupo, como a continuación se relaciona:

GRUPO UNO: PROCESOS LICITATORIOS

GRUPO DOS: CONVENIOS PARA EJECUTAR RECURSOS

DEL PRESUPUESTO GENERAL

GRUPO TRES: EMPRÉSTITOS

GRUPO CUATRO: ENAJENACIÓN DE BIENES

GRUPO CINCO: TITULARIZACIÓN DE RENTAS Y FIDUCIA

GRUPO SEIS: COMODATO Artículo 267. VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES. Las ordenanzas de carácter específico, regirán desde la fecha de su sanción y publicación, pero su vigencia dependerá del tiempo que requiera el cumplimiento total del proceso y la dinámica de cada una, lo cual se concertará con la administración y en cada ordenanza se fijará su respectiva vigencia.

Tratándose de comodatos, estos no podrán ser superiores a cinco (5) años. Artículo 268. INFORME DE CONTRATACIÓN. La Secretaría Jurídica deberá presentar y sustentar a la Asamblea Departamental, los primeros diez (10) días de cada período de sesiones, un informe detallado de toda la contratación celebrada bajo la autorización concedida, bien sea general o específica […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

V.4.- MARCO NORMATIVO DE LA FACULTAD PARA CELEBRAR

CONTRATOS POR LOS GOBERNADORES. AUTORIZACIÓN POR PARTE DE

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. LÍMITES.

En relación con el tema contractual a cargo de los gobernadores y la autorización que debe provenir de las respectivas asambleas, la Constitución Política en sus artículos 300 y 305, establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: […]

9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos,

negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamental. “[…] ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: […]

2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes […]”.

Por su parte, el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 1222 de 18 de abril de 19866, prevé: ARTICULO 60. Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: 6 “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”. […]

10. Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas […]”.

Así mismo, el literal b), numeral 3 del artículo 11 y numeral 11, del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, ordenan lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.: […] 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: […] b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios

indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. […] ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: […]

11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos […]”. (Subrayas del texto) De conformidad con las disposiciones antes citadas, se advierte que le corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de Ordenanzas, autorizar a los Gobernadores para celebrar contratos y estos últimos tienen la función de dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y suscribir contratos a nombre del ente territorial, como su representante legal. No obstante lo anterior, es menester advertir que la atribución constitucional de las Asambleas para autorizar la celebración de contratos por parte de los Gobernadores no es absoluta, sino que se debe armonizar con las competencias generales de contratación que la Ley 80 de 1993 le otorgó a dichos mandatarios, pues de lo contrario se estaría aceptando que las referidas corporaciones de elección popular pueden codirigir o intervenir en este tipo de procesos contractuales, eludiendo la expresa prohibición que sobre el particular prevé el

numeral 11 del artículo 25 ibidem. A tal conclusión se arriba en virtud de las precisiones que sobre el particular realizó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto emitido el 18 de mayo de 20167, en el que se explicó: “[…] 4. El alcance del artículo 300-9 de la Constitución Política en relación con la autorización de las Asambleas Departamentales a los Gobernadores para contratar. 4.1 Contexto general La presente consulta se origina en el artículo 300-9 de la Constitución Política que de manera similar a lo dispuesto en los artículos 150-9 y 313-3 de la misma Carta, señala lo siguiente: “ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, 7 Consejo de Estado; Sala de Consulta y Servicio Civil; Concepto de 18 de mayo de 2016; C.P.: Álvaro Namén Vargas; núm. único de radicación: 11001 03 06 000 2016 00023 00 (2284) precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.” Por su parte, el artículo 60 del Decreto Extraordinario 1222 de 19868, que no ha sido modificado con posterioridad a la Constitución Política de 19919, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 60.-Corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas:

10. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro témpore, precisas

funciones de las que corresponden a las asambleas.” Como se observa, esta disposición no adiciona el contenido del artículo 300-9 de la Constitución. Ambas normas son en esencia idénticas y solo se diferencian en que la Constitución habla del “Gobernador del Departamento” en tanto que el Decreto 1222 de 1986 se refiere al “Gobernador”, y en que este último decreto utiliza la expresión “bienes departamentales” en tanto que la Constitución únicamente alude a “bienes”. Se trata por tanto de diferencias accidentales que no son relevantes para resolver la presente consulta y que permiten hacer el análisis del problema planteado a partir del texto constitucional directamente. Hechas estas aclaraciones puede verse que el artículo 300-9 de la Constitución Política, similar en su redacción a los artículos 150-9 y 313-3 de la misma Carta, exige la autorización de la Asamblea Departamental para las siguientes actuaciones del Gobernador:

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