CE-50001-23-33-000-2017-00270-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2017-00270-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por cesación de la actuación impugnada / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN EN
TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA
[P]ara la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se tornaría innecesaria e inútil cualquier orden para la protección de la garantía de los derechos fundamentales del [actor], comoquiera que lo que lo motivó a ejercer la presente acción de tutela, fue el hecho de que no se le hubiera informado de manera precisa la función que cumplían miembros de la Policía Nacional en la Granja Revivir y un soporte de su función, cuestiones que (…) en virtud del Oficio No. S-2017-0411751/DISPO2-ESTPO7-29.25 de 1 de junio de 2017 y la entrega de la copia del “ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE NORMA URBANÍSTICA No. 0048” fueron superadas (…) por las razones que anteceden, esta Sección considera que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 9 de junio de 2017, se había expedido y notificado el Oficio No. S2017-0411751/DISPO2-ESTPO7-29.25 de 1 de junio de 2017 y en consecuencia se debe declarar la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14
/ DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto por cesación de la actuación impugnada, ver la sentencia del 07 de abril de 2016, exp. 2500023-42-000-2016-00849-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00270-01(AC)
Actor: GEIDER LEANDRO CRISTANCHO CORREDOR
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Policía Nacional – Metropolitana de Villavicencio, en contra de la sentencia de 9 de junio de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Meta amparó el derecho fundamental de petición del actor.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Geider Leandro Cristancho Corredor, actuando en nombre propio, interpuso1 acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, Estación de Policía de Restrepo Meta, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.
La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada porque, a su juicio, la respuesta al escrito de petición presentada el 17 de marzo de 2017, no es de
fondo. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 13 de marzo de 20172, el señor Geider Leandro Cristancho Corredor presentó en la Estación de Policía de Restrepo, departamento del Meta, escrito en que pidió lo siguiente: “en [su] condición de ciudadano reubicado en los predios de la Granja E.A.T. REVIVIR, vereda los Medios del municipio [de Restrepo Meta] y teniendo en cuenta que la información que (…) solicito no tiene reserva alguna, comedidamente me permito solicitar a su Despacho, se me informe que función o misión, cumplían los señores Funcionarios de esta Institución, identificados con los Chalecos: 366591 y 374692 para el día 23 de febrero de 2017, siendo las 9:17 de la mañana (9:17 am) en el mencionado inmueble. De encontrarse cumpliendo alguna misión o función, favor expedirme copia del soporte”. El Comandante de la Estación de Policía de Restrepo contestó mediante Oficio No. S-2017-022845/DISPO2-ESTPO7-29.25 de 22 de marzo de 20173 en que indicó: “En atención al oficio allegado a esta unidad policial de fecha 13/03/2017, en donde refiere sea informado la misión o función que cumplían policiales para el día 23 de febrero del presente año a eso de las 9:17 horas, comedidamente me permito informar que una de las funcionalidades del hombre policía es garantizar la realización de procedimientos y la protección de los funcionarios que la ejercen, por tal
motivo una de la funciones o misiones que cumplían los funcionarios policiales para la fecha de dicho requerimiento era proteger a los funcionarios de Inspectora de Policía Dra. BERNA PAOLA ROJAS ROA y funcionario delegado de la oficina de planeación municipal del municipio de Restrepo. 1 Mediante escrito presentando el 31 de mayo de 2017. 2 Folio 4 del expediente. 3 Folio 5 del expediente. Entiéndase que la Policía Nacional, de acuerdo a los requerimientos que realicen las autoridades administrativas, es única y exclusivamente para velar por la vida e integridad personal de la propia autoridad y demás personas que resulten involucradas en el procedimiento policivo”. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, su derecho fundamental de petición fue vulnerado porque la respuesta a su escrito de solicitud de información fue “… inconclusa o parcial y no total, ya que jamás expidió copia del soporte que motivó la función o misión que los policiales cumplían allí para el mencionado día…”. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “… acudo a su Señoría para el señor Subintendente YORDY ARLEY MENDOZA GEREDA, Comandante de la Estación de Policía del municipio de Restrepo (Meta, o por quien haga sus veces se sirva expedirme Copia del Soporte, de la Misión o Función que para el día 23 de febrero de 2017, siendo las 9:17 de la mañana cumplían los policiales distinguidos con los chalecos ya relacionados, como lo solicité en mi derecho de petición”4. 1.5. Trámite de la acción de tutela
El Tribunal Administrativo del Meta con auto de 31 de mayo de 20175, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Policía Nacional, Estación de Policía de Restrepo – departamento del Meta, otorgándole un término de 2 días para rendir un informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. 1.6. Contestaciones El Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio envió Oficio No. S2017-042638/COMAN-ASJUR-1.5 el 5 de junio de 2017, al correo electrónico tadmin04met@notificacionesrj.gov.co, (folios 23 a 33 y del 37 al 45 del expediente), el cual no pudo ser tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que la dirección de correo electrónico anteriormente señalada es de uso único y exclusivo por parte de la Secretaría para envío de notificaciones por lo que los mensajes que recibe no son leídos y automáticamente eliminados por el sistema. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta con sentencia de 9 de junio de 20176 amparó el derecho fundamental de petición del señor Geider Leandro Cristancho Corredor 4 Folio 2 del expediente. 5 Folio 8 del expediente. 6 Folios 11 a 13 del expediente. y, en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional, Estación de Policía de Restrepo – departamento del Meta “…expedir copia de la orden de trabajo o soporte mediante la cual se ordenaba, el día 23 de febrero de 2017, al personal uniformado a realizar el acompañamiento a la Inspectora de Policía y al funcionario de la alcaldía o, en su defecto, dentro del mismo término informe al
tutelante las razones por las cuales no puede expedir la copia”. Como sustento de su decisión, expuso que si bien la autoridad demandada profirió una respuesta a la petición, la misma no cumplió con los requisitos exigidos por la norma y la reglas que ha establecido la Corte Constitucional para que se pueda ver satisfecho el derecho de petición, en tanto se omitió expedir copia del soporte que ordenaba al personal de la Policía a realizar el acompañamiento mencionado o, informar las razones por las cuales no era procedente dicha solicitud. El fallo de primera instancia fue notificado mediante correos electrónicos enviados el sábado 10 de junio de 2017 (Folios 14 14 a 19). 1.9. Impugnación El Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, el 13 de junio de 2017 presentó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta dos escritos: Nuevamente el Oficio No. S-2017-042638/COMAN-ASJUR-1.5 enviado el 5 de junio de 2017, con el que se había contestado a la acción de tutela, al que adjunto constancia de envío de 5 de junio de 2017, al correo electrónico tadmin04met@notificacionesrj.gov.co. En el escrito pidió que se desvinculara de la acción de tutela al Director General de la Policía Nacional y al Ministro de Defensa porque en virtud del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006 esa cartera tiene una estructura descentralizada de funciones del nivel central a los Comandos de las Regiones, Policías Metropolitanas y Departamentos de Policía, por ello y teniendo en cuenta que los hechos objeto de tutela se relacionan con la
Estación de Policía del municipio de Restrepo, ubicado en jurisdicción de la Policía Metropolitana de Villavicencio. En el mismo oficio solicitó “… sea declarada la improcedencia de la acción constitucional (…) aunado a la circunstancia de haberse configurado un hecho superado, respecto a la solicitud del actor, por existir una carencia actual de objeto”. Al efecto, el comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio adujo haber requerido al comandante de la Estación de Policía de Restrepo, con el fin de que se informara respecto de las actuaciones desplegadas por la unidad policial. Solicitud que fue resuelta mediante Oficio No. S-20170411751/DISPO2-ESTPO7-29.25 de 1 de junio de 2017 y adjuntada a la acción de tutela, en este documento se indicó: “En respuesta a la acción de tutela No. 0108 de fecha 31 de mayo del presente año en donde se solicita a esta unidad le sean allegadas las copias de los soportes del motivo de la presencia de los uniformados identificados con los chalecos 366591 y 374692 pertenecientes al señor Subintendente LEAL VILLAR MANUEL EDUARDO y al señor Patrullero ORTIZ MOLANO DEGO adscritos al CAI SANTUARIO, en la GRANJA EAT REVIVIR ubicada en la vereda los medios para el día 23 de febrero del 2017. En mención a lo anteriormente relacionado me permito hacer ampliación al derecho de petición allegado a esta unidad el día 13/03/2017 y después de haber indagado a profundidad lo ocurrido el día en la fecha y hora indicada
me permito informar al señor CRISTANCHO CORREDOR que para ese día los policiales se encontraban atendiendo un requerimiento policivo solicitado por la señora ODILIA FLÓREZ DE MELO identificada con cédula de ciudadanía 21188405, con -abonado telefónico 3239244374 quien según lo manifestado mediante llamada afirma ser agredida verbalmente con palabras soeces por el señor GEIDER CR1STANCHO en la GRANJA REVIVIR ubicada en la vereda los meollos= para lo cual la señora Ditw1A FLÓREZ solicita la presencia de la policía y por tal motivo hace presencia la patrulla del cuadrante conformada par los policiales ya relacionarlos con anterioridad y con fines de la prevención de hechos violentos que se puedan generar por la discusión de de las dos partes y con funciones de garantizar la seguridad de los intervinientes teniendo en cuenta que la preservación de la tranquilidad y el orden público son funciones netas de nuestro trabajo policivo, los uniformados proceden a realizar la atención del caso de policía agotando el recurso de la medida policial, en donde no se llegó a un acuerdo y en donde según lo manifestado por una de las partes afirma que el señor CRISTANCHO se quiere apropiar de ese terreno sabiendo que dicho predio tiene 5 socios dentro del cual se encuentran los antes mencionados y con conocimiento de que dicho terreno es propiedad de la administración municipal los uniformados ante la situación presentada proceden a realizar una llamada a la inspectora de policía del municipio la señora BERNA PAOLA ROJAS ROA para que llegase a la GRANJA REVIVIR por motivos de que era un promedio de la administración municipal, en donde minutos más tarde esa hace presencia en compañía
de un delegado de planeación municipal. Se aclara que después de lo sucedido la función de las policiales fue de garantizar la seguridad de los intervinientes en el lugar. Por tal motivo, me permito informar al señor GEIDER LEANDRO CRISTANCHO CORREDOR, que esta unidad no le es posible facilitar copias de acompañamiento debido a que fue un motivo de Policía ingresado por llamada telefónica”. Al oficio de ampliación de respuesta al derecho de petición se adjuntó también el “ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE NORMA URBANÍSTICA No. 0048” levantada por la inspectora de Policía del municipio el 23 de febrero de 2017 a las 9:50 a.m. Finalmente, aseguró que tanto el Oficio No. S-2017-0411751/DISPO2ESTPO7-29.25 de 1 de junio de 2017, como el “ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE NORMA URBANÍSTICA No. 0048”, fueron entregados al señor Geinder Leandro Cristancho el 1° de junio de 2017. El Oficio No. S-2017-044885/COMAN-ASJUR-1.5 con el que “impugnó la decisión de 9 de junio de 2017” exponiendo los mismos argumentos señalados en el oficio No. S-2017-042638/COMAN-ASJUR-1.5. En el mismo documento expuso que el comando ejerció derecho de defensa y contradicción dentro de los términos de ley otorgados por el Tribunal Administrativo del Meta mediante comunicación oficial No. S-2017042638/COMAN-ASJUR-1.5. enviado a la dirección de correo electrónico
tadmin04met@notifiacionesrj.gov.co el 5 de junio de 2017 “… en donde se certifica la entrega de la respuesta al correo electrónico en cita, tal como lo describe el certificado de entrega “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: tadmin04met@notifiacionesrj.gov.co”. Finalmente, expuso que observaba con preocupación cómo no se tuvo en cuenta la contestación que envió el comando.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 9 de junio de 2017 emanada del Tribunal Administrativo del Meta en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Geider Leandro Cristancho Corredor, contra la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, Estación de Policía de Restrepo Meta, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la cesación de la actuación impugnada y, (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción
u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”8. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.9 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de
no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 9 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información
adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”10 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”11 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con
independencia de que su sentido sea positivo o negativo”12. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca13. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 10 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 11 Ibídem. 12 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-201200150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. II.5. Cesación de la actuación impugnada La figura jurídica de la “cesación de la actuación impugnada” en sede de tutela, se encuentra consagrada legalmente por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma que es del siguiente tenor: Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará
fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. La Corte Constitucional ha explicado que la razón jurídica de esta norma obedece a la necesidad de evitar fallos inocuos, es decir, que al momento de su expedición no tuviesen repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública. Al respecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, ha precisado que “… cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada”, lo cual indudablemente puede ocurrir durante la segunda instancia por cuanto la norma no hace diferenciación alguna14. Sobre este punto precisó que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”15.
En este orden de ideas, en cualquier momento durante la actuación de tutela en que el juez constitucional encuentre plenamente acreditado que el derecho fundamental que se dice conculcado ha sido atendido por la entidad accionada o por quien tenga a su cargo la función correspondiente o se han alterado sustancialmente los fundamentos de hecho o de derecho de la acción, deberá dictar providencia cesando la actuación impugnada. 14 Corte Constitucional, ver la línea jurisprudencial que sobre el tema ha construido desde la sentencia T-044 del 12 de febrero 1993, M.P. Jaime Sanin Greffenstein; T-204 del 12 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; el auto No. T-414 A de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas, entre otros. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013. A esta figura ha acudido inclusive la Corte Constitucional en sede de eventual revisión de fallos de tutela, con base en el mismo precepto, en algunas ocasiones bajo la denominación de sustracción de materia, en otros de carencia actual de objeto, considerando que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo cuando los fundamentos fácticos o jurídicos de la pretensión de amparo constitucional desaparecen. Así lo decidió en la sentencia T-204 del 12 de abril de 2013, al analizar un caso en que la pretensión del actor era que se le ordenara al Ministerio del Interior, la modificación, derogación o aclaración de la Resolución 0121 de 2012 y dicha actuación se realizó en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela.
Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que se entiende por sustracción de materia “la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”16. II.6. Caso concreto II.6.1. En el caso sub examine el señor Geinder Leandro Cristancho Corredor, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, porque presentó escrito el 17 de marzo de 2017 y encuentra que la respuesta otorgada por parte del Comandante de Policía de Restrerpo a su solicitud no es de fondo “…ya que jamás expidió copia del soporte que motivó la función o misión que los policiales cumplían allí para el mencionado día…”. II.6.2. El Tribunal Administrativo del Meta con sentencia de 9 de junio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del actor pues si bien la autoridad demandada profirió una respuesta a la petición, la misma no cumplió con los requisitos exigidos por la norma y la reglas que ha establecido la Corte Constitucional para que se pueda ver satisfecho el derecho de petición, en tanto se omitió expedir copia del soporte que ordenaba al personal de la Policía a realizar el acompañamiento
mencionado o, informar las razones por las cuales no era procedente dicha solicitud. 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION
SEGUNDA, SUBSECCION B. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-200400510-01(2366-06). Actor: AMANDA SERNA QUINTERO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Esta Sección ha dado aplicación a la figura mediante sentencias del 23 de octubre de 2014, Rad. 47001-23-31-000-2014-00071-01M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de febrero de 2015, Rad. 25000-23-42-000-2014-03559-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. II.6.3. El Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, el 13 de junio de 2017 presentó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del
Meta dos oficios: (i) El No. S-2017-042638/COMAN-ASJUR-1.5 con el que se había contestado a la acción de tutela, para solicitar que se declarara, entre otras, la existencia de una carencia actual de objeto porque con Oficio No. S-2017-0411751/DISPO2-ESTPO7-29.25 de 1 de junio de 2017 se amplió la respuesta al escrito de petición del actor en el sentido de indicar el motivo de la presencia de los uniformados identificados con
los chalecos 366591 y 374692 el día 23 de febrero de 2017 en la GRANJA EAT REVIVIR ubicada en la vereda los Medios y además, allegar el “ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE NORMA URBANÍSTICA No. 0048” levantada por la inspectora de Policía del municipio el 23 de febrero de 2017 a las 9:50 a.m. (ii) El Oficio No. S-2017-044885/COMAN-ASJUR-1.5 con el que “impugnó la decisión de 9 de junio de 2017” reiterando los argumentos señalados en el oficio No. S-2017-042638/COMAN-ASJUR-1.5. y señalando que el comando ejerció derecho de defensa y contradicción dentro de los términos de ley otorgados por el Tribunal Administrativo del Meta mediante comunicación oficial No. S-2017-042638/COMAN-ASJUR-1.5. enviado a la dirección de correo electrónico tadmin04met@notifiacionesrj.gov.co el 5 de junio de 2017 “… en donde se certifica la entrega de la respuesta al correo electrónico en cita, tal como lo describe el certificado de entrega “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: tadmin04met@notifiacionesrj.gov.co”. II.6.4. Para la Sección Quinta del Consejo de Estado en este caso debe declararse la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, por las razones que pasan a explicarse: Primero, se tendrá en cuenta la contestación presentada por la autoridad demanda el 5 de junio de 2017 al correo electrónico
tadmin04met@notifiacionesrj.gov.co con el fin de garantizar su derecho de contracción y defensa, previniendo a la entidad para que en lo sucesivo se abstenga de enviar escritos a la mencionada dirección toda vez que la misma es de uso único y exclusivo por parte de la Secretaría para envío de notificaciones por lo que los mensajes que recibe no son leídos y automáticamente eliminados por el sistema. Segundo, con Oficio No. S-2017-0411751/DISPO2-ESTPO7-29.25 de 1 de junio de 2017, se amplió la respuesta al escrito de petición del actor en el sentido de indicar el motivo de la presencia de los uniformados identificados con los chalecos 366591 y 374692 el día 23 de febrero de 2017 en la GRANJA EAT REVIVIR ubicada en la vereda los Medios y además, allegar el “ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE NORMA URBANÍSTICA No. 0048” levantada por la inspectora de Policía del municipio el 23 de febrero de 2017 a las 9:50 a.m. La información se amplió en el siguiente sentido: “…me permito hacer ampliación al derecho de petición allegado a esta unidad el día 13/03/2017 y después de haber indagado a profundidad lo ocurrido el día en la fecha y hora indicada me permito informar al señor CRISTANCHO CORREDOR que para ese día los policiales se encontraban atendiendo un requerimiento policivo solicitado por la señora ODILIA FLÓREZ DE MELO identificada con
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