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CE-50001-23-33-000-2017-00280-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2017-00280-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta su impedimento para conocer de la solicitud de amparo / IMPEDIMENTO - Se ordena la designación de un conjuez que integre la Sala y resuelva los impedimentos En el presente caso, los magistrados Nilce Bonilla Escobar, Teresa Herrera Andrade y Héctor Enrique Rey Moreno, del Tribunal Administrativo del Meta, manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la solicitud de amparo constitucional. No obstante, el despacho observa que la citada Corporación también se encuentra integrada por los magistrados Carlos Enrique Ardila Obando y Claudia Patricia Alonso Pérez. De acuerdo con lo anterior, lo pertinente en este asunto era remitir el expediente de tutela al magistrado que seguía en turno en el Tribunal Administrativo del Meta, para que previa designación de un conjuez que integre la Sala, resuelva los impedimentos que manifestaron sus compañeros. Así las cosas, el Despacho devolverá la actuación al Tribunal de origen con el fin de que se le dé el trámite de ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÒDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00280-01(AC)A

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE PETRÓLEOSACIPET Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Procede el Despacho a pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por 3 magistrados del Tribunal Administrativo del Meta para conocer de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda La Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, en adelante ACIPET, por intermedio de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el municipio de Cumaral, Meta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información, a los derechos políticos (voto), al trabajo, a escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad; así como de los principios al Estado unitario, a la participación ciudadana, a la sostenibilidad fiscal y a la libertad de empresa.

Estimó vulnerados estos derechos con: (i) el Decreto municipal 35 del 24 de marzo de 2017, por medio del cual el alcalde del municipio de Cumaral, Meta, con el “aval del Tribunal Administrativo del Meta”, convoca a consulta popular a los ciudadanos residentes en ese municipio, para que se pronuncien sobre la siguiente pregunta: “¿está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la jurisdicción del MUNICIPIO de CUMARAL (META), se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria y producción de hidrocarburos?” y, (ii) con el calendario electoral que expidió el director de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de llevar a cabo la citada

consulta popular. En la solicitud de amparo constitucional, la accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA d del Decreto No. 35 del 24 de marzo de 2017 expedido por el Alcalde del Municipio de CUMARAL - META, y del Calendario Electoral expedido por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la consulta popular del Decreto municipal No. 35 del 24 de marzo de 2017, de CUMARAL - META, por cuanto acogen una violación flagrante de la Ley 134/94, Estatutaria de Mecanismos de Participación Ciudadana, en la categoría de “vía de hecho”.

SEGUNDA: Se ORDENE al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, a la Unidad de Parques

Nacionales Naturales, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, a la Contraloría General de la República y a la Asociación Colombiana de Ingenieros de petróleos – ACIPET, que conformen una mesa de trabajo interinstitucional, a la cual podrán vincular más entidades y miembros de la sociedad civil, con el objeto de construir una investigación científica y sociológica en la cual se identifiquen y se precisen las conclusiones gubernamentales respecto a los impactos de la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos en los ecosistemas del territorio Colombiano. Y que para ello, se CONCEDA el término improrrogable de 2 años contados a partir de la notificación de esta sentencia. Este informe deberá ser publicado en la página web de las respectivas

entidades una vez este finalice. En igual medida se ordenará a los integrantes de la mesa de trabajo interinstitucional conformado para ejecutar el referido estudio, que remitan trimestralmente copia de los avances, cronogramas y actividades a ejecutar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que en ejercicio de sus competencias adelantes el seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en la SENTENCIA”.

2. Los impedimentos El 2 de junio de 2017, la magistrada Nilce Bonilla Escobar del Tribunal Administrativo del Meta, a quien le correspondió por reparto la solicitud de amparo constitucional, manifestó que su hijo Juan Sebastián Lizcano Bonilla es miembro de ACIPET, asociación accionante, motivo por el que a su familiar le asiste interés en el resultado de la acción, razón por la cual ella se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de

Procedimiento Penal. Por su parte los magistrados Teresa Herrera Andrade y Héctor Enrique Rey Moreno, el 5 de junio de 2017 sostuvieron que en ellos se presenta la causal de impedimento del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que integraron la Sala de decisión que el 7 de marzo de 2017 dictó la sentencia aprobatoria de la pregunta que el alcalde de Cumaral, mediante el Decreto municipal 35 de 2017, someterá a la aprobación de la ciudadanía mediante consulta popular. CONSIDERACIONES De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el

Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Se resalta).

Ahora bien, conforme al artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, cuando un funcionario manifieste encontrarse incurso en una de las causales de impedimento, deberá enviar el expediente al que siga en turno, con el fin de que decida sobre el impedimento. La norma en comento es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. (…). Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. (Negrita fuera de texto) En el presente caso, los magistrados Nilce Bonilla Escobar, Teresa Herrera Andrade y Héctor Enrique Rey Moreno, del Tribunal Administrativo del Meta, manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la solicitud de amparo constitucional.

No obstante, el despacho observa que la citada Corporación también se encuentra integrada por los magistrados Carlos Enrique Ardila Obando y Claudia Patricia Alonso Pérez. De acuerdo con lo anterior, lo pertinente en este asunto era remitir el expediente de tutela al magistrado que seguía en turno en el Tribunal Administrativo del Meta, para que previa designación de un conjuez que integre la Sala, resuelva los impedimentos que manifestaron sus compañeros. Así las cosas, el Despacho devolverá la actuación al Tribunal de origen con el fin de que se le dé el trámite de ley. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para que el magistrado que sigue en turno, previa designación de un conjuez que integre la Sala, decida sobre los impedimentos que manifestaron los doctores Nilce Bonilla Escobar, Teresa Herrera Andrade y Héctor Enrique Rey Moreno, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

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