CE - 50001-23-33-000-2017-00310-01(26008)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-33-000-2017-00310-01(26008)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008)
Demandante: Ecopetrol S.A.
PJ: Hubo violación al debido proceso por la aplicación que realizó el Tribunal de la sentencia de unificación del impuesto de alumbrado público?
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / IMPUESTO MUNICIPAL /
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FINALIDAD DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
[E]l origen del impuesto de alumbrado público, se remonta a las disposiciones del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 que autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de ese tributo, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. En asuntos relacionados con este impuesto de carácter municipal, se pone de presente que desde la sentencia del 9 de julio de 2009, la Sección ha mantenido una línea jurisprudencial, que fue ratificada y recopilada en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 (SUJ-4-009, exp. 23103, C.P. Dr. Milton Chaves García), y a partir de la cual, se identificó la jurisprudencia establecida sobre la materia y se precisaron las reglas o criterios generales para la determinación de los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público. Dado que el presente litigio versa sobre asuntos de derecho definidos por esta Sección en precedentes que fueron analizados en la citada sentencia de
unificación, es procedente resolver el caso que aquí se enjuicia aplicando las reglas de decisión fijadas en dicha sentencia. Es de resaltar que la finalidad de las sentencias de unificación es garantizar la aplicación uniforme de la jurisprudencia, para dar cumplimiento a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y en esa medida, constituye un precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento en los procesos que se encuentren en discusión en la jurisdicción contencioso administrativa. En todo caso, se precisa que la sentencia de unificación no restringió sus efectos, que excluyeran de su aplicación al caso analizado. En consecuencia, no se presenta una violación al debido proceso por la aplicación de la sentencia de unificación.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 (CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ) / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público consultar sentencia de unificación 2019-CESUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), C.P. Milton Chaves García En el municipio de Castilla La Nueva existía la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público?
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / ORDENAMIENTO TERRITORIAL /
OBLIGACIÓN DE DECLARAR DEL CONTRIBUYENTE
[E]l Acuerdo 013 de 2014 “por el cual se modifica el impuesto de alumbrado público del
municipio de Castilla La Nueva”, y que sirve de fundamento de los actos demandados, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. prevé en el artículo 7 la obligación formal de presentar la declaración tributaria para los contribuyentes que no están vinculados a un comercializador de energía, y en los casos en que sí, el artículo 8, establece que el impuesto será liquidado en las facturas de energía eléctrica. Adicionalmente, en el artículo 9 indica que en los casos de lotes urbanos el impuesto se liquida directamente por el municipio. De acuerdo con lo anterior, en el ordenamiento territorial sí existía la obligación de declarar para los contribuyentes que no estuvieran vinculados a un comercializador de energía, y para esos efectos, la administración expidió la Resolución Nro. 93 de 2014 “por medio de la cual se establecen los plazos, lugares y condiciones para la liquidación y pago del impuesto de alumbrado público”. Acto administrativo que el municipio puso en conocimiento del contribuyente, para exhortarlo a la presentación de la declaración y pago del tributo (fl.75 a 77 cp1), sin que la sociedad planteara discusión alguna sobre su condición de no vinculada a una empresa comercializadora de energía.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 013 DE 2014 - ARTÍCULO 7, 8 (MUNICIPIO DE CASTILLA LA
NUEVA)
El emplazamiento para declarar vulnera lo dispuesto en el artículo 715 del Estatuto Tributario?
EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR / INDIVIDUALIZACIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
[E]l artículo 715 del Estatuto Tributario establece que “Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación”. Conforme con la citada normativa, el emplazamiento para declarar debe estar precedido de una comprobación de la obligación tributaria, que alude a una verificación que permita identificar que determinado sujeto tiene el deber formal de presentar la declaración del tributo, sin que para ello se exija una investigación o actuación específica o una ritualidad especial.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715
Los actos administrativos son nulos por falta de motivación?
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COBRO DEL IMPUESTO DE
ALUMBRADO PÚBLICO / FUNDAMENTO LEGAL DEL IMPUESTO DE
ALUMBRADO PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a Sala en sentencia del 11 de marzo de 2021, exp. 23976, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, ha señalado que “la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la
justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. claros y objetivos”. Contrario a lo señalado por el actor, se observa que en el emplazamiento para declarar, en la liquidación de aforo y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se explican los hechos y fundamentos de derecho que llevaron a su expedición, como es que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 13 de 2014, Ecopetrol S.A. tiene la obligación de declarar y pagar el impuesto de alumbrado público por los meses de abril, agosto y septiembre de
2015. Así mismo, se le pone de presente que no ha cumplido con dicha obligación, a pesar de haber sido exhortado por la administración en diferentes oficios, en los que se le informó que era consumidor de energía dentro de la entidad territorial, según la información suministrada por la propia empresa, y se le remitió copia del Acuerdo 13 de 2014, que modifica el impuesto de alumbrado público en el municipio, y de la Resolución 093 de 2014, que establece los plazos, lugares y condiciones de la liquidación y pago del tributo. Adicionalmente, se precisa que no es cierto que exista falta de certeza de la modificación del impuesto de alumbrado
público realizada por el Acuerdo 013 de 2014, toda vez que en los considerandos del mismo se informa que modifica la estructura del impuesto de alumbrado público prevista en el Acuerdo 014 de 2012, “por la ausencia de un regla de ajuste del ingreso por concepto del impuesto al valor ajustado de consumo de energía y prestación del servicio por lo que es válido reformar este impuesto municipal”. De ahí que sea procedente que esa normativa sirva de fundamento legal de los actos demandados.
FUENTE FORMAL:
ACUERDO 013 DE 2014 (MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA) /
RESOLUCIÓN 093 DE 2014 (MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA) ACUERDO 014 DE 2012 (MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2021, Exp. 68001-23-33-000-2016-00793-01(23976), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Ecopetrol S.A. tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público? Existe correspondencia entre la base gravable y el hecho generador del tributo?
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / REGLA DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO
PÚBLICO / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
/ SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / BASE
GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / TARIFA DEL
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
[L]a administración establece la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, debido a que Ecopetrol S.A. tiene presencia permanente y desarrolla una actividad económica dentro del municipio de Castilla La Nueva. Y, con el fin de definir la base gravable del tributo tuvo en cuenta su condición de autogenerador de energía eléctrica. Al respecto, se encuentra que es procedente la sujeción pasiva impuesta sobre la empresa en atención al establecimiento físico que tiene en la jurisdicción municipal, en el que realiza su actividad económica, porque como lo ha señalado la Sala en la sentencia de unificación, específicamente en las reglas 2 y 3 -subregla b-, este es un referente idóneo para determinar los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, en la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. medida que tiene relación ínsita con el hecho generador del tributo, consistente en el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según se indica en la sentencia de unificación, en la regla 3, subregla d: “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía
eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”. En ese entendido, independientemente de que la empresa fuera o no autogenerador de energía en otro municipio, el hecho de que tuviere establecimiento físico y redes de transmisión de energía en el municipio demandado, como lo reconoce en la demanda (fl. 3 cp1 vto), genera que tenga la condición de sujeto pasivo del tributo. Ahora, se aclara que cuando los actos demandados hacen referencia a que la empresa es una autogeneradora, solo tiene por objeto hacer identificable la base gravable y, no establecer el hecho generador del tributo. Y, ello es así porque dichos actos, con fundamento en la norma municipal, gravan a la empresa bajo la circunstancia de que se beneficia directa o indirectamente con el servicio, por tener establecimiento en su territorio, lo que implica que es un potencial usuario del servicio de alumbrado público. (…) [E]l contribuyente realizó el hecho generador del tributo, por ser usuario potencial del servicio de alumbrado público al tener un establecimiento en el municipio de Castilla La Nueva, lo cual se advierte, tiene relación con la base gravable del tributo, en la medida que fue determinada con fundamento en la información de consumo de energía eléctrica en dicha jurisdicción que entregó la propia empresa. En criterio de la Sala, es
pertinente que los actos demandados, en aplicación de artículo 6º del Acuerdo 013 de 2014, determinen la base gravable del tributo sobre los potenciales beneficiarios del servicio de alumbrado público, tomando como referente el consumo de energía eléctrica. (…) [E]s procedente que la base gravable se determine con el consumo de energía de la empresa en el municipio, como se realizó en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 013 DE 2014 (MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA) Los actos administrativos desconocen los principios de justicia, equidad y proporcionalidad al distribuir la mayor carga tributaria en un solo contribuyente?
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / REGLA DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO /
RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA POR EL CONTRIBUYENTE En relación con la tarifa del impuesto de alumbrado público y los principios de proporcionalidad y racionalidad, la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: “5. Tarifa Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. alumbrado público. La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas. (…) De acuerdo con lo anterior, la tarifa del tributo puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos, y le corresponde la carga de la prueba al sujeto pasivo de desvirtuar la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa, sin que sea suficiente para tal fin aducir que se carece de los medios para probar tal situación. Así mismo, la Sala advierte que la prueba solicitada sobre los costos de prestación del servicio de alumbrado público, fue negada en primera instancia, decisión que quedó en firme. Ahora bien, dentro del expediente está plenamente demostrado que en relación con el consumo de energía realizado por Ecopetrol S.A. en el municipio de Castilla La Nueva, según la propia información enviada por la sociedad al ente administrativo, se estableció la base gravable a la que se le aplicó la tarifa correspondiente resultado que se limitó a lo fijado en el parágrafo 1º del artículo 7º del Acuerdo 013 de 2014, que señala: “se establece como límite máximo mensual para el impuesto a
cargo de cada contribuyente, generador, co-generador o auto generador y no regulado, la suma de treinta (30) SMMLV” (fl 118 cp1). De allí que no resulta procedente afirmar que el impuesto determinado a través del procedimiento de aforo no sea proporcional y por ende justo y/o equitativo puesto que, de acuerdo con lo previsto en la norma municipal, el gravamen se liquidó y limitó. Por demás, el Acuerdo 013 de 2014 no ha sido anulado o suspendido, por lo que el esquema tarifario del tributo resulta aplicable.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 013 DE 2014 - ARTÍCULO 7 (MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA) CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Comoquiera que la actora no apeló la condena en costas que se le impuso en primera instancia, esta se mantiene. En esta instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365.8
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00310-01(26008)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora y en favor de la entidad demandada.
La liquidación de las agencias en derecho, concepto que hace parte de las costas, solo se hará una vez quede ejecutoriada esta providencia que es la que pone fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, conforme lo establece de manera clara el artículo 366 del CGP. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 09 de octubre de 2014, el municipio de Castilla La Nueva mediante Oficio (fl 75 CP) informó a Ecopetrol S.A. que el Acuerdo 013 de 2014 realizó una modificación al impuesto de alumbrado público y que según lo reportado por la misma sociedad, esta consume energía en esa jurisdicción, razón por la cual debía cumplir con las obligaciones a su cargo. El 25 de noviembre de 2015, y ante el silencio de Ecopetrol S.A., el municipio de Castilla La Nueva le profirió emplazamiento para la declaración y pago del impuesto de alumbrado público por los meses de abril, agosto y septiembre del año 2015. El 14 de diciembre de 2015, Ecopetrol S.A., dio respuesta al anterior emplazamiento. El 28 de diciembre de 2015, el municipio de Castilla La Nueva, profirió la Resolución Nro. 113, “por medio de la cual se realiza una liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público a cargo de Ecopetrol S.A.” en la que liquidó un impuesto por valor de $57.991.500, sanción “por declaración extemporánea” de $23.196.600 e intereses por mora por $5.196.038 para un total saldo a pagar a la fecha de $86.384.138. Y, dispuso que la sanción e intereses deben ser reliquidados al momento del pago de la obligación. Contra la anterior decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 1062 del 30 de diciembre de 2016, en la que confirmó en todas sus partes la liquidación de aforo.
ANTECEDENTES PROCESALES
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (Samai, índice 2): “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución N° 113 del 28 de diciembre de 2015 por medio de la cual se realiza una Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto de Alumbrado Público y la determinación del impuesto de alumbrado público sanciones e intereses de mora por los meses de abril, agosto y septiembre de 2015 a cargo de Ecopetrol S.A., dictada por el Jefe de la Oficina Financiera y de Rentas de Castilla La Nueva.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 1062 del 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Jefe del ente municipal convocado al juicio, resolvió en forma negativa, el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión identificada en el numeral anterior.
TERCERA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que ECOPETROL S.A. no está obligado al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos correspondientes a los meses de abril, agosto y septiembre de 2015, como
tampoco a los valores que eventualmente se liquiden por concepto de intereses o sanciones en esa jurisdicción.
CUARTA: Como medida consecuencial, se debe declarar que ECOPETROL S.A. se encuentra a paz y salvo con el municipio de Castilla La Nueva por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos señalados.
QUINTA: Que se condene al demandado a pagar las costas procesales que llegaren a causarse”.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 95 (numeral 9), 338, 363 de la Constitución Política; 27 de la Ley 141 de 1994; 683 y 715 del Estatuto Tributario; 16 del Código de Petróleos; 9 del Decreto 2424 de 2006, la Resolución CREG 043 de 1995; y los artículos 4 y 5 del Acuerdo Municipal 013 de 2014. El concepto de violación de esas disposiciones se resume así:
1. Con los actos demandados se impone al contribuyente una doble tributación En su parecer la pretensión del municipio de Castilla La Nueva de gravar a Ecopetrol S.A. con el impuesto de alumbrado público constituye una doble tributación, ya que la autogeneración de energía efectuada por la empresa en el municipio de Villavicencio ya fue gravada con este impuesto en esa jurisdicción.
Explicó que Ecopetrol S.A. es propietaria de dos plantas generadoras de energía eléctrica localizadas en el municipio de Villavicencio, y la energía que allí se produce se transporta mediante redes de su propiedad hasta el municipio de
Castilla La Nueva, por lo cual el impuesto de alumbrado público se causa en la jurisdicción de Villavicencio por ser autogenerador de la energía eléctrica en esa municipalidad, como se constata en los recibos de cobro del tributo del año 2015. Sostuvo que el municipio excedió sus facultades de fiscalización, al determinar y cobrar un impuesto fundamentándose en hechos que se configuraron en otra jurisdicción, y que fueron objeto de gravamen. Lo cual desconoce el artículo 338 de la Constitución Política, y los principios de justicia y equidad. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Adujó que la interpretación que hace el municipio respecto de la sentencia C-577 de 2009 desconoce que en el caso concreto se dan los supuestos para que se configure una doble tributación, los cuales fueron precisados en esa jurisprudencia, y que se concretan en que i) una misma y única persona jurídica es a quien se grava, ii) sobre un mismo hecho imponible, iii) respecto de una misma base gravable y iv) por una multiplicidad de jurisdicciones, generando una carga inequitativa y desproporcionada.
2. La obligación tributaria impuesta en los actos administrativos demandados desconoce los principios de equidad y proporcionalidad Afirmó que, de la lectura de los actos administrativos demandados se desprende que los elementos que determinan el sujeto pasivo, hecho generador y la base
gravable no son congruentes ni referentes entre sí, y denotan un desconocimiento de los principios de equidad y proporcionalidad. Lo anterior, por cuanto el hecho generador relativo a la prestación del servicio público de alumbrado en el municipio de Castilla La Nueva, no puede tener relación con el valor de los kilovatios de energía producidos fuera de la jurisdicción municipal.
3. La base gravable no cuantifica el hecho generador del tributo cuyo cobro se pretende contra Ecopetrol S.A.
Adujó que la norma municipal establece el hecho generador como el “beneficio que reporte la prestación del servicio de alumbrado público”, en tanto que la jurisprudencia1 ha señalado que es de la esencia de la Ley que autoriza el impuesto de alumbrado público que dicho elemento de la obligación tributaria lo constituya “ser usuario potencial receptor de ese servicio”. Ante esa exigencia, advirtió que el hecho generador no se da en el caso concreto, ni tiene relación con la base gravable del tributo impuesta en los actos demandados, por cuanto Ecopetrol S.A. no obtiene un beneficio real o potencial en el municipio de Castilla La Nueva, debido a que la energía que utiliza es producida por fuera de esa jurisdicción, y en las instalaciones de la empresa no hay prestación alguna del servicio de alumbrado público. Y además, la base gravable (consumo en kilovatios) no podía tomarse como elemento de cuantificación de la obligación tributaria ya que no tiene relación con el hecho generador descrito en el Acuerdo 013 de 2014.
4. Los actos administrativos demandados distribuyen una carga tributaria
muy alta en cabeza de un solo contribuyente, Ecopetrol S.A. Indicó que de los considerandos del Acuerdo 013 de 2014, se desprende que el municipio mensualmente tiene un costo estimado de $52.000.000 por concepto del servicio de alumbrado público, y de acuerdo con el acto demandado el impuesto máximo mensual de Ecopetrol S.A. corresponde a $19.330.391, lo cual resulta una distribución inequitativa ya que la compañía pagaría alrededor del 37% del costo municipal. Enfatizó en lo dispuesto en la Resolución CREG Nro. 043 de 1995 y artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 que señalan que los municipios no pueden recuperar de los usuarios más de lo que pagan por la prestación del servicio de alumbrado público y, por tanto, lo ordenado en la actuación administrativa excede esta exigencia. 1 Sentencias del 30 de mayo de 2013, exp. 19071 C.P. Carmen Teresa Ortiz, 13 de noviembre de 1998, exp. 9124, 11 de diciembre de 2008, exp. 16243 C.P. Martha Teresa Briceño, 17 de julio de 2008, exp. 8 16170 C.P. Ligia López Díaz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Dijo que el municipio debía demostrar y motivar que los cobros no eran excesivos
y que tal manifestación no se efectuó.
5. Ecopetrol S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva Explicó que Ecopetrol S.A. no tenía la calidad de usuario, suscriptor o consumidor, autoconsumidor, autogenerador o cogenerador de energía en el municipio de Castilla La Nueva, y reiteró que la compañía no tenía planta de generación dentro del municipio, motivo por el cual no encajaba en los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público señalados en el Acuerdo 013 de 2014.
Resaltó que la citada norma municipal no consagra las definiciones de los sujetos pasivos y que se debía acudir a las normas de servicios públicos domiciliarios para establecer quién ostenta las respectivas calidades.
6. En el ordenamiento tributario municipal no existe un acto administrativo que establezca y regule la obligación de presentar declaración tributaria por concepto de alumbrado público Advirtió que en el municipio no existe la obligación de presentar declaración tributaria por el impuesto de alumbrado público, y que si esta era su voluntad, debió expedir un acto administrativo que indicara los requisitos y condiciones para exigir el cumplimiento de dicha obligación formal.
Aseveró que al no ser sujeto pasivo del tributo y ante la inexistencia de un acto que estableciera la obligación de declararlo en el municipio, no podía iniciarse el procedimiento de aforo, por lo que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en meras expectativas o suposiciones, sin fundamento fáctico alguno.
7. Los actos administrativos demandados vulneraron el artículo 16 del Código de Petróleos Afirmó que de conformidad con el artículo 16 del Código de Petróleos y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, las entidades territoriales no podían establecer ningún gravamen a la explotación o exploración de petróleo y sus actividades conexas, así no había lugar al impuesto de alumbrado público, en la medida en que la energía era un elemento necesario para la actividad de hidrocarburos. Agregó que, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han ratificado la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos, y destacó que Ecopetrol S.A. paga al Estado una contraprestación denominada regalía.
8. No debió el municipio extender el alcance de los actos liquidatorios para exigir intereses a Ecopetrol Sostuvo que al no ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva no podía endilgarse a Ecopetrol S.A. el pago de unos intereses de mora habida cuenta que estos se exigen por un impuesto que no se adeuda.
9. La liquidación oficial de aforo desconoce el artículo 715 del Estatuto
Tributario Nacional 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008)
Demandante: Ecopetrol S.A.
Alegó que de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el artículo 715 del
Estatuto Tributario es aplicable a las autoridades tributarias municipales, y que según esta normativa, los emplazamientos previos por no declarar deben estar precedidos de una investigación por parte de la autoridad tributaria que permita tener certeza que el contribuyente estaba en obligación de declarar. Afirmó que no se evidencia la labor investigativa para llegar a la conclusión de que Ecopetrol S.A. tenía la obligación de declarar, y no cumplió con tal deber. Adicionalmente, consideró que en la liquidación oficial no se analizan los factores que determinan la sujeción al impuesto por part
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