CE-50001-23-33-000-2017-00328-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2017-00328-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos de petición, unidad familiar, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - El actor no acredito tener la condición de padre cabeza de familia En conclusión, como el actor no demostró tener la condición de padre cabeza de familia, ni tampoco algún tipo de circunstancia especial por la que esté atravesando su menor hijo, no puede hacerse acreedor a un tratamiento especial en términos de estabilidad laboral, máxime cuando su desvinculación del cargo que venía desempeñando en la Procuraduría 94 Judicial I Administrativa de Villavicencio, obedeció al ejercicio legítimo del derecho de acceder al empleo público por parte de quien, con base en sus méritos, fue seleccionado de manera objetiva para desempeñarlo. Por las razones señaladas en precedencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida (…) por la Sala de Decisión Nro. 3 del Tribunal Administrativo del Meta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 82 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 10991 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la protección laboral reforzada de personas en condición de debilidad manifiesta y la tensión frente al derecho al ingreso al empleo público, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 2015-00354-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Acerca del derecho a la protección laboral reforzada
de personas en condición de debilidad manifiesta y la tensión frente a derechos del ganador de un concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia C795 de 4 de noviembre de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la protección a las madres cabeza de familia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-247 de 26 de marzo de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto a la protección a los padres cabeza de familia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-400 de 26 de junio de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia SU389 de 13 de abril de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00328-01(AC)
Actor: DAVID ALEJANDRO BUSTOS NOGUERA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 14 de julio de 2017, proferida por la Sala de Decisión Nro. 3 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El ciudadano DAVID ALEJANDRO BUSTOS NOGUERA, quien obra en su
propio nombre, y en representación de su menor hijo DANIEL ALEJANDRO BUSTOS HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la unidad familiar y al mínimo vital. I.2.- Hechos El señor Bustos Noguera manifestó que ingresó a laborar en la Procuraduría General de la Nación el 4 de marzo de 2014, habiendo sido nombrado en provisionalidad en el cargo de sustanciador de la Procuraduría 94 Judicial I Administrativa de Villavicencio, Código 4SU Grado 11, y que dicha provisionalidad se ha venido prorrogando cada seis meses sin novedad alguna. Agregó que siempre ha desempeñado su cargo con diligencia. Relató que mediante Resolución Nro. 332 de 12 de agosto de 20151 el Procurador General de la Nación resolvió “[D]ar apertura al concurso abierto con base en el mérito, para proveer empleos de carrera de los niveles asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo [de la Procuraduría General de la Nación] y reglamentar la condiciones generales de la convocatoria y de la etapas del proceso de selección”. Dentro de los empleos ofertados se encuentra el que venía ostentando el actor “hace 3 años y 3 meses”, y cuyo concurso se reguló mediante la Convocatoria Nro. 108 de 2015. Sostuvo que participó del aludido concurso de méritos sin lograr aprobarlo. En virtud de lo dispuesto por la Resolución Nro. 144 de 27 de abril de 20172, y
en ejercicio de su derecho de petición, el 25 de mayo de 2017 el actor le solicitó al “Grupo de Trabajo para el seguimiento de los concursos de méritos” 1 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera de la Entidad, y”. 2 “Por medio de la cual se crea el Grupo de Trabajo para el seguimiento de los concursos de méritos de las convocatorias 015 a 128 que adelanta la Procuraduría General de la Nación. (…) Artículo Primero: Creación y adscripción. Créase el Grupo de Trabajo para el seguimiento de los concursos de méritos de las convocatorias 015 a 128 de 2015 adscrito a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo Segundo: Objeto y Funciones: El Grupo de Trabajo para el seguimiento de los concursos de méritos tendrá las siguientes funciones: a) Recomendar políticas de protección para los funcionarios con estabilidad laboral reforzada que se encuentren en provisionalidad y que en virtud de los concursos de méritos que adelante la entidad sean retirados de sus cargos. b) Establecer las directrices a las respuestas a los recursos, solicitudes y reclamaciones que hagan los funcionarios o aspirantes en virtud de los concursos que se adelanten por la entidad. c) Recomendar mecanismos de comunicación que permitan dar orientación a los interesados, informar de manera oportuna los avances de los concursos de méritos y dar respuesta oportuna a las solicitudes. d) Las demás que le sean asignadas por el Procurador General de la Nación”. de la Procuraduría que considerara su “[…] condición de padre cabeza de
familia para que así se […] [le] pueda nombrar en las mismas condiciones que hasta hoy […] [ha] venido desempeñando en la Procuraduría […], en el cargo de sustanciador Código 4SU Grado 11 de la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio, ya que esta procuraduría carece de sustanciador, a la fecha no hay ninguna persona nombrada en encargo o provisionalidad para este despacho y este cargo no salió a concurso de mérito […]”3. El señor Bustos Noguera aseguró que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta alguna en cuanto a su permanencia en la entidad. El 30 de mayo de 2017 al accionante se le notificó de la Resolución Nro. 3105 de 24 de mayo del mismo año, mediante la cual se le comunicó que en virtud del Decreto 2946 de 15 de mayo de 2017, y en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución Nro. 113 de 7 de abril de 2017, el Viceprocurador General de la Nación nombró a José Heli Sarmiento Ospino en el cargo de sustanciador, Código 4SU, Grado 11. En consecuencia, a partir de la posesión del señor Sarmiento en el cargo, culminaría la vinculación laboral 3 Como anexos de la petición obraron: “- Declaración extra juicio donde consta la dependencia económica de mi compañera permanente y de mi menor hijo. - Copia de contrato de arrendamiento de bien inmueble. - Certificado de estudio de mi menor hijo. - Certificado de servicio de salud donde el suscrito es cotizante.
- Hoja de vida del suscrito”. del actor con la Procuraduría. El accionante aclaró que el 6 de junio de 2017 recibió por correo certificado la Resolución 3105.
El actor alega como motivo de su inconformidad que la desvinculación de su cargo le genera traumatismos en su vida personal y familiar y en su bienestar humano. De igual forma, advierte que esa desvinculación se traduce en una amenaza inminente de los derechos de su hijo menor, toda vez que “ha establecido lazos de sentimientos con todo su entorno familiar, debido a que en esta ciudad se encuentra ubicado toda mi familia y la de mi esposa, y al quedarme sin un trabajo estable alteraría todo el bienestar de mi señora y mi menor hijo”. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación que realice los trámites administrativos necesarios para que se le nombre en provisionalidad en la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa con sede en Villavicencio, o en cualquier otra dependencia con las mismas características laborales y prestacionales del Departamento del Meta. I.4.- Defensa La representante de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que mediante el Oficio Nro. 4160 de 30 de junio de 2017, la Secretaría General de la Procuraduría le informó al accionante que: i) su vinculación en el cargo de sustanciador era en provisionalidad; ii) en virtud de la aplicación de la lista de elegibles, producto del concurso de méritos
adelantado por la entidad, había sido retirado del cargo; y iii) no era posible garantizar su estabilidad laboral reforzada por cuanto su presunta condición de padre cabeza de familia fue puesta en conocimiento de la entidad con posterioridad a la expedición del acto administrativo de terminación de la vinculación laboral, siendo imposible solicitar a la entidad la protección de una condición que no era conocida. En tal virtud, el hecho alegado por el accionante como constitutivo de la vulneración de su derecho de petición se encuentra superado toda vez que se adelantaron las actuaciones correspondientes y se le informó sobre la viabilidad de garantizar su estabilidad laboral reforzada. Aunque el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación –SINTRAPROANfue debidamente notificado de la existencia de la acción de tutela de la referencia, optó por guardar silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Nro. 3 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 14 de julio de 2017, resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por cuanto de conformidad con las sentencias SU388 de 13 de abril de 20054 y T-400 de 26 de junio de 20145, proferidas por la Corte Constitucional, estimó que “[…] no se dan las condiciones para que [el actor] pueda ser catalogado como padre cabeza de familia, pues no es progenitor que conviva y vele en solitario por el cuidado de su hijo menor de edad o en condición de discapacidad. En efecto, de la declaración extra juicio
allegada por el accionante, se evidencia que convive con su compañera permanente quien por un periodo de ya 9 años le ha colaborado o apoyado en su hogar, sin que, se itera, el tutelante se encuentre asumiendo en solitario y de manera exclusiva el cuidado del pequeño, o se presenten condiciones especiales de discapacidad del menor que requieran del cuidado o apoyo permanente de la madre”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor David Alejandro Bustos Noguera presentó escrito de impugnación a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se despachen favorablemente las súplicas del escrito de tutela, reiterando que la reubicación solicitada no afecta el derecho de las personas que con ocasión del 4 “La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el
hogar”. 5 “Así las cosas, la Corte recuerda que conforme a lo indicado por el peticionario en su declaración extra proceso, en la actualidad el señor Isnardo convive con su compañera permanente, la señora FLORENTINA CÓRDOBA MENDOZA, quien, tal como lo refiere el mismo peticionario, coadyuva con la manutención y cuidado de sus hijos. Situación que conforme a los lineamientos jurisprudenciales, desvirtúa la condición de padre cabeza de familia alegada por el peticionario”. concurso de méritos adquirieron el derecho de acceder a un empleo de carrera en la entidad demandada, por cuanto el cargo de sustanciador en la Procuraduría 48 Judicial II de Villavicencio no salió a concurso, no tiene encargo alguno y no presenta nombramiento en provisionalidad a la fecha. Por otra parte, el actor insistió en que sí ostenta la calidad de padre cabeza de familia y, para ello, solicitó que se verificara dicha condición al tenor de los criterios expuestos en la sentencia de unificación 389 proferida por la Corte Constitucional el 13 de abril de 2005 (M.P: Jaime Araújo Rentería).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política6, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no
disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable7. 6 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. // El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. 7 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada En ese sentido, previo a estudiar el fondo de la controversia, corresponde a la Sala establecer si la presente acción constitucional resulta ser el mecanismo
adecuado e idóneo, en términos de eficacia, para obtener la reubicación del accionante en el cargo de carrera que venía desempeñando en provisionalidad, al cual accedió otra persona en virtud de un concurso público de méritos. Así pues, en observancia de la Resolución nro. 3105 de 24 de mayo de 2017, mediante la cual se dispuso tanto el nombramiento de José Heli Sarmiento Ospino en el cargo de Sustanciador, Código 4SU, Grado 11 de la Procuraduría 94 Judicial I Administrativa de Villavicencio, como la inmediata desvinculación laboral del actor del mencionado cargo a partir de la posesión de aquél, la Sala encuentra que, no obstante estar disponible el medio de control de nulidad y restablecimiento, la acción de tutela, por su naturaleza prevalente y sumarial, es el mecanismo idóneo para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y de su menor hijo, los cuales se encontrarían vulnerados, en caso de que aquel haya acreditado su condición de padre en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha recalcado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela en los siguientes términos: “Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por
el legislador para el amparo de un derecho.” (…) “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales.” cabeza de familia y que, en efecto, la entidad demandada cuente con disponibilidad de cargos en provisionalidad de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando el actor, en aras de lograr su reubicación en la misma ciudad en la que se encuentra asentada su familia. La controversia sometida a consideración de la Sala consiste en dirimir la tensión en la que se encuentra el derecho fundamental del accionante a la estabilidad laboral reforzada junto con los de su menor hijo al mínimo vital y a la unidad familiar, frente al derecho fundamental de José Sarmiento a acceder, en propiedad, en igualdad de condiciones y en virtud de sus méritos, al cargo
público de carrera de Sustanciador, Código 4SU, Grado 11 de la Procuraduría 94 Judicial I Administrativa de Villavicencio, por cuenta de haber sido seleccionado en el concurso público de méritos de la Convocatoria nro. 108 de 2015, lo que trajo como corolario el desplazamiento del actor, quien venía ejerciendo tal cargo en provisionalidad. Dicho conflicto supone determinar si, de acuerdo con la regulación y la jurisprudencia constitucional pertinentes, el actor demostró su condición de padre cabeza de familia y, por consiguiente, se hace acreedor a la especial protección constitucional que el Estado debe brindarle, en el sentido de garantizarle la estabilidad laboral que solicita, en tanto y en cuanto la posibilidad de ser reubicado en otro cargo de igual o mayor jerarquía en la misma ciudad sea factible. Previo al planteamiento de las consideraciones del caso, la Sala advierte que aunque el actor solicita el amparo del derecho fundamental de petición, no se entrará a determinar si hubo o no desconocimiento del mismo, toda vez que su contenido estaba dirigido a que la Procuraduría General de la Nación considerara la “[…] condición de padre cabeza de familia [del actor] para que así se […] [le pudiera] nombrar […] en la Procuraduría […] 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio […]”. Pues bien, como pudo observarse en el planteamiento del problema jurídico, la controversia que procede resolver es precisamente la consistente en establecer si el accionante ostenta o no la calidad de padre cabeza de familia y, por lo mismo, si procede o no la reubicación suplicada como consecuencia del derecho a la estabilidad laboral
reforzada. En ese orden de ideas, se torna totalmente intrascendente cualquier tipo de consideración al respecto en tanto del escrito de la acción de tutela claramente se colige que en últimas lo que pretende el actor no es recibir por parte de la Procuraduría una respuesta congruente, oportuna y de fondo de su petición, sino la definición del amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada. El amparo constitucional del derecho a la protección laboral reforzada de personas en condición de debilidad manifiesta y su tensión frente a los derechos del ganador de un concurso público de méritos En lo que respecta al fundamento constitucional de la protección especial de personas en condición de debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-795 de 4 de noviembre de 2009 (M.P: Luís Ernesto Vargas Silva), señaló: “23. Aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado[8] que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una
aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho (sic) fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcado. En suma, la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho[9]”. [Subraya la Sala]. En un caso similar al que aquí se ventila, la Sala10, con base en la jurisprudencia constitucional, se pronunció sobre la tensión existente entre el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho al ingreso al empleo público en los siguientes términos: “(…) cuando el empleo de carrera ofertado está ocupado por una persona en condición de debilidad manifiesta, esto es, que ostenten la calidad de i) madres o padres cabeza de familia, ii) funcionarios que están próximos a pensionarse o iii) funcionarios que padecen algún tipo de discapacidad, el Estado está en la obligación de garantizar el derecho a la igualdad, haciendo una diferenciación positiva, de ser los últimos de ser desvinculados o tener la oportunidad de ser reubicados en cargos similares en la misma entidad. Lo anterior, explica la Corte Constitucional, porque en ellos “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la
jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de 8 Sentencias C-184 de 2003; C-964 de 2003, C-044 de 2004, T-768 de 2005 y T-587 de 2008. 9 Corte Constitucional, sentencia T-768 de 2005. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de octubre de 2015. C. P.: Roberto
Augusto Serrato Valdés. Rad: 2015-00354-01(AC)
ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa”11. En ese sentido, explica la Corte en su jurisprudencia que, “si bien estas personas no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de concurso de méritos, si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa” 12 , antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Ello, sostiene el Alto Tribunal Constitucional, “en virtud de los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los niños (art. 44 C.P.), las personas de la tercera edad (art. 46 C.P) y las personas con
discapacidad (art. 47 C.P.).”13 En ese orden de ideas, en la provisión de cargos de carrera mediante concurso de méritos, respecto de la protección de aquellas personas que los ocupan en provisionalidad por encontrarse en circunstancias especiales, entran en tensión varios derechos de raigambre constitucional, frente a lo cual la Corte Constitucional ha expresado que si bien, priman los derechos a acceder al cargo, no es menos cierto que la entidad nominadora se encuentra en la obligación de dar un trato preferencial a quienes se encuentren en condición de vulnerabilidad. En ese escenario, se deben tener presentes que las mismas normas que regulan la provisión de cargos de carrera han establecido algunas circunstancias en las que es posible realizar el trato diferencial, como es el caso del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012, en el que se contempla que, en caso de que la lista de elegibles sea de menor número que los cargos ofertados, la entidad deberá proveer otros cargos cuyo nombramiento sea en provisionalidad antes de hacerlo respecto de aquellos ocupados por las personas que se encuentren en circunstancias de especial protección (madres o padres cabezas de hogar, prepensionados y personas en condición de discapacidad). También se plantea la posibilidad de reubicar a las personas que estaban nombradas en provisionalidad, en cargos que se encuentren vacantes y que no vayan a ser provistos todavía en concurso y hasta que éste se realice. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
12 Corte Constitucional. Sentencia SU-446 de 2011 13 Al respecto, ver, entre otras la sentencia T-462 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y la SU-466 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Jorge Iván Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Humberto Antonio Sierra Porto) [Subraya la Sala]. La condición de padre cabeza de familia El título XII del libro primero del Código Civil establece los derechos y las obligaciones existentes entre padres e hijos. Mediante dicha normativa el Legislador dispuso que, de consuno14, los padres de familia, frente a sus hijos, están en la obligación de: procurarles el cuidado personal que necesitan en pro de su formación moral e intelectual; ejercer con moderación la potestad de vigilancia, corrección y sanción; y asumir los gastos de educación, sustentación y establecimiento que los hijos demanden. Como puede observarse de las disposiciones reseñadas, los padres de familia no sólo conservan frente a sus hijos obligaciones de tipo económico, sino que también tienen a su cargo deberes de contenido extra-patrimonial, como los de cuidado, acompañamiento, asistencia, amor, apoyo, protección y crianza. Sin embargo, al ver que por distintas razones la realidad acusaba que, principalmente, las madres asumían de manera exclusiva las responsabilidades que la ley le asignó a la pareja sobre sus hijos, el Legislador 14 “ARTICULO 253. CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus
hijos legítimos . ARTICULO 257. CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán. (…) ARTICULO 262. VIGILANCIA, CORRECCION Y SANCION. Modificado por el art. 21, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente. ARTICULO 264. DIRECCION DE LA EDUCACION. Modificado por el art. 4º, Decreto 772 de
1975. El nuevo texto es el siguiente: Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; así mismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento”. expidió la Ley 82 de 3 de noviembre de 199315, con el objeto de “apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”. En tal sentido dispuso: “ARTÍCULO 2o. JEFATURA FEMENINA DE HOGAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades,
representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propi
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