CE-50001-23-33-000-2017-00337-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2017-00337-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDIMIENTO PARA INSCRIPCIÓN PÓSTUMA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL / PROCEDIMIENTO PARA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL - Deber del actor / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que, la decisión del Tribunal a quo, que declaró la improcedencia de la presente tutela debe revocarse, y, en su lugar, se negará el amparo deprecado. Lo anterior, en atención a que la parte actora no ha agotado el conducto regular que le ha puesto de presente la accionada para conseguir el registro civil de nacimiento extemporáneo de su hija, a saber, que primero debe iniciar proceso de jurisdicción voluntaria (…) para obtener una sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento de su hija, la cual será el antecedente necesario para adelantar el registro civil de defunción, que servirá a su vez como documento de soporte en el trámite de la inscripción póstuma de nacimiento, especialmente en lo relacionado con la anotación de la falta de toma de huellas en el registro, por encontrarse la persona fallecida (…) esta Corporación advierte que el trámite establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no resulta irrazonado ni vulnerador de los derechos fundamentales de la actora, además, tal procedimiento no impide que la [actora] se beneficie de la indemnización que pretende.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 / DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 50 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00337-01(AC)
Actor: LUZ STELLA BERMÚDEZ RUÍZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 21 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Luz Stella Bermúdez Ruíz, actuando en nombre propio, presentó el 5 de julio de 2017, acción de tutela contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales1, en atención a que la demandada no ha efectuado la inscripción del nacimiento de su hija, la señora Any Paola Bermúdez. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La actora manifestó que hace más de un mes le solicitó a la Registradora de Bogotá, el registro civil de nacimiento de su hija, Any Paola Bermúdez.
Lo anterior, con el fin de realizar el trámite de pago de una indemnización
ante la Unidad de Víctimas, toda vez que su hija se encuentra desaparecida hace más de 10 años. Indicó que 8 días antes de la presentación del escrito tutelar, recibió un mensaje por Whatsapp, por parte del Coordinador del Grupo Jurídico de Registro Civil, donde le informaron que para poder proceder con el correspondiente registro, debía presentarse con dos testigos. El 4 de julio del año en curso, fue a la entidad con los testigos, no obstante, después de hacerla esperar por más de cuatro horas, le informaron que para poder registrar a su hija, tenía que traer una orden judicial. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en atención a que la demandada no ha efectuado la inscripción de nacimiento de su hija, la señora Any Paola Bermúdez. Explicó que acude a la tutela, con el fin de obtener el mencionado registro de nacimiento, pues la accionada requirió la orden de un juez para poder llevarlo a cabo. 1.4. Pretensiones Si bien la parte actora no presentó pretensiones, del escrito introductorio se colige que lo que busca la accionante es que la Registraduría Nacional del Estado Civil efectúe el registro civil de nacimiento de su hija, la señora Any Paola Bermúdez. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 7 de julio de 20172, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a la Registraduría Nacional del Estado 1 No especificó cuáles. 2 Folio 14. Civil, a la Delegación del Meta de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la
Dirección Nacional del Registro Civil. 1.6. Contestaciones La Registraduría Nacional del Estado Civil con escrito radicado el 13 de julio de 20173, contestó la demanda de tutela. Señaló que, una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), encontró que a nombre de Any Paola Bermúdez, no existe copia ni datos de Registro Civil de Nacimiento ni de Registro Civil de Defunción. Precisó que, teniendo en cuenta lo planteado por la tutelante, quien asegura que no tiene noticia alguna de su hija desde el mes de noviembre de 2004, lo procedente para poder realizar la inscripción del registro civil de nacimiento es iniciar proceso de jurisdicción voluntaria, tal y como lo señala el artículo 97 del Código Civil. Argumentó que, de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 1260 de 1970, las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta por desaparecimiento, serán el documento antecedente necesario para adelantar el registro civil de defunción. Seguido a esto, para realizar la inscripción del registro civil de nacimiento, lo procedente es que la interesada realice inscripción de nacimiento póstuma con base en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970. Concluyó que para la inscripción póstuma del nacimiento de Any Paola Bermúdez, la actora debe presentar el registro civil de defunción, “(…) guardando cuidado de dejar constancia en el espacio de notas del registro que no se toman huellas por cuanto la persona ya se encuentra fallecida”4. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 21 de julio de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela.
Manifestó que la accionante pretende que por vía de tutela la entidad accionada expida el registro civil de su hija desaparecida, sobre la cual no reposan datos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante lo cual se vislumbra que la accionante no acudió a los medios judiciales idóneos y eficaces, pues la actora no puede prescindir del mecanismo ordinario para acceder a su solicitud, el cual es iniciar un proceso ante la jurisdicción voluntaria. Además, señaló: 3 Folios 17 a 20. 4 Folio 20. “En el sub examine no hay claridad frente a los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada, pues, revisado el libelo, según los hechos esbozados, se observa que lo que mueve a la señora LUZ STELA BERMÚDEZ RUIZ es la posibilidad de acceder a una indemnización administrativa por la presunta desaparición de su hija, lo cual no es reprochable, sin embargo, lo hace diez años después de sucedidos los hechos, sin demostrar que previamente haya registrado el nacimiento de dicha hija, como tampoco que posterior a esa desaparición o muerte haya adelantado el trámite de muerte presunta ante la autoridad judicial competente, ante dicho supuesto fáctico, no se avizora la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, que amerite la intervención del juez constitucional, pues, si la posibilidad de percibir algún dinero por concepto de indemnización administrativa, en que esté vinculada esa posible hija, se llega a perder es por el particular descuido de la accionante”5.
1.8. Impugnación Por medio de escrito radicado el 27 de julio de 20176, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Adujo que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas dentro de la tutela, pues la Registraduría primero le pidió comparecer con dos testigos y luego le indicó que el registro debe ser ordenado por un juez. Solicitó se le ordene a la demandada efectuar el correspondiente registro de nacimiento de su hija, al igual que enfatizó que, tal y como lo puso de presente la accionada, si un juez autoriza el registro, ellos proceden a hacerlo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra de la sentencia de 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
II.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 21 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia del amparo solicitado. En consecuencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) panorama general de la acción de tutela y (ii) análisis del caso concreto. 5 Folio 31. 6 Folios 36 a 37. La Sala observa igualmente, que la sentencia de primera instancia fue notificada
el 24 de julio de 2017. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Caso concreto La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en atención a que la demandada no ha efectuado la inscripción de nacimiento de su hija, la señora Any Paola Bermúdez. Explicó que acude a la tutela, con el fin de obtener el mencionado registro de nacimiento, pues la accionada requirió la orden de un juez para poder llevarlo a cabo. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta manifestó que la accionante pretende que por vía de tutela la entidad demandada expida el registro civil de nacimiento de su hija desaparecida, sobre la cual no reposan datos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante lo cual se vislumbra que la peticionaria no acudió a los medios judiciales idóneos y eficaces, que en este caso sería iniciar un proceso ante la jurisdicción voluntaria.
En el escrito de impugnación la tutelante reiteró sus argumentos y señaló que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas dentro de la tutela, pues la Registraduría primero le pidió comparecer con dos testigos y luego le indicó que el registro debe ser ordenado por un juez. Ahora bien, de los antecedentes y de las pruebas allegadas al expediente la Sala observa que, la decisión del Tribunal a quo, que declaró la improcedencia de la presente tutela debe revocarse, y, en su lugar, se negará el amparo deprecado. Lo anterior, en atención a que la parte actora no ha agotado el conducto regular que le ha puesto de presente la accionada para conseguir el registro civil de nacimiento extemporáneo de su hija, a saber, que primero debe iniciar proceso de jurisdicción voluntaria, de acuerdo con lo señalado por el artículo 97 del Código Civil, para obtener una sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento de su hija, la cual será el antecedente necesario para adelantar el registro civil de defunción, que servirá a su vez como documento de soporte en el trámite de la inscripción póstuma de nacimiento, especialmente en lo relacionado con la anotación de la falta de toma de huellas en el registro, por encontrarse la persona fallecida. Ahora bien, frente a la situación descrita por la accionante, relacionada con que la Registraduría primero le pidió comparecer con dos testigos y luego le indicó que el registro debe ser ordenado por un juez, observa la Sala que si bien tal aseveración es cierta, pues el Coordinador del Grupo Jurídico de Registro Civil efectivamente le puso de presente a la actora el conducto normal de un registro
de nacimiento extemporáneo, de acuerdo a lo determinado en el artículo 50 del Decreto 1260 de 19707, luego la misma entidad, tal y como lo reconoce la tutelante en su escrito inicial, y como se evidencia de la respuesta que le fue enviada a su correo electrónico el 12 de julio del año en curso8, en atención a la particularidad de su caso, le explicó la ruta a seguir, la cual fue la relatada en líneas anteriores. Adicionalmente, esta Corporación advierte que el trámite establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no resulta irrazonado ni vulnerador de los derechos fundamentales de la actora, además, tal procedimiento no impide que la señora Bermúdez Ruíz se beneficie de la indemnización que pretende. Finalmente, esta Sección reitera lo expuesto por el juez a quo, frente a que la actora ha tenido más de 10 años para adelantar el trámite de muerte presunta de su hija, ante la autoridad judicial competente, motivo por el cual, es claro que si se llega a perder la posibilidad de percibir una indemnización administrativa específica, es por su particular descuido. En atención a las razones expuestas por la Sala, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela, y, en su lugar, se negará el amparo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 7 Artículo 50.Modificado. Decreto 999 de 1988, Artículo 1o. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos,
o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan. 8 Folio 21.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia de la tutela, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la señora Luz Stella Bermúdez Ruíz.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero