CE-50001-23-33-000-2017-00348-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2017-00348-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMUNIDADES INDÍGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Resguardo Unuma Alto Vichada de Cumaribo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Representación por vía de la agencia oficiosa: ONG Fundación Genérica Social y Humana / ESTADO DE INDEFENSIÓN Y CONDICIONES CULTURALES Y DE UBICACIÓN GEOGRÁFICA DE COMUNIDAD INDÍGENA - Flexibilizan la agencia oficiosa [E]l reconocimiento como sujetos colectivos de derechos fundamentales y autónomos se deriva de los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto y protección a la diversidad étnica y cultural, y es lo que les confiere el estatus jurídico para ser titulares colectivos de derechos fundamentales, así como para ejercer y reivindicar los derechos propios de la comunidad. (…) tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para invocar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también lo están aquellas organizaciones creadas para la defensa de los derechos de las etnias indígenas. (…) las pruebas aportadas por el agente oficioso con la solicitud de amparo y la amplia exposición de hechos que hizo de los mismos, así como del material probatorio que obra en el expediente (…) justifica la intervención de la FUNDACIÓN ONG GENÉRICA SOCIAL Y HUMANA en calidad de agente oficioso del Resguardo Unuma Alto Vichada. (…) La agencia oficiosa fue autorizada y ratificada por miembros del resguardo que hacen parte de sus estructura de autoridad, y quien la ejerce es
una organización no gubernamental debidamente reconocida, cuyas finalidades, entre otras y conforme al Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de Bogotá que aportó su representante legal, es trabajar en pro de las etnias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 70 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 329 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 330 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 366 / CONVENIO 169 DE LA OITARTÍCULO 13 / CONVENIO 169 DE LA OIT - ARTÍCULO 14 / CONVENIO 169 DE LA OIT - ARTÍCULO 26 / CONVENIO 169 DE LA OIT - ARTÍCULO 27 /
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS / PACTO DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 12 / LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 16 / LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 17 / LEY 1537 DE 2012 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 4 /
LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 5 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 17 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 4633 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: La providencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales a la salud, educación, vivienda digna, diversidad e identidad cultural de las comunidades y grupos étnicos, territorio colectivo de las comunidades indígenas y analiza el enfoque diferencial de dichos derechos fundamentales en las comunidades indígenas.
CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / COMUNIDAD
INDÍGENA COMO SUJETO COLECTIVO DE DERECHOS FUNDAMENTALES
AUTÓNOMOS
[L]a principal controversia jurídica planteada por la EPS INDÍGENA MALLAMAS en su impugnación se refiere a la improcedencia de la acción de amparo, en consideración a que ella no hace referencia a una vulneración o amenaza en concreto, respecto a individuos de la comunidad plenamente identificados y determinados. En consideración a ello, argumentó que no es posible conceder el amparo por vía de tutela, pues el mecanismo está previsto para proteger derechos fundamentales de carácter particular e individual. Sobre este argumento, la Sala reitera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del Resguardo Indígena Unuma Alto Vichada porque, se repite, la carta fundamental y el desarrollo jurisprudencial han sido pacíficos y claros al señalar que los colectivos indígenas son sujetos de derechos
fundamentales, y que la vulneración de los derechos fundamentales de los que son titulares como grupo étnico, se irradia a cada uno de sus integrantes. (…) el agente oficioso advirtió que el abandono en que la institucionalidad nacional y territorial tiene a la comunidad indígena del Resguardo Unuma Alto Vichada de Cumaribo, vulnera los derechos fundamentales del colectivo étnico a la salud, a la educación, a la vivienda y amenaza sus derechos a la supervivencia, a la integridad y a la identidad étnica y cultural. Así pues, para la Sala se encuentra en evidencia que la protección constitucional invocada por el Resguardo Unuma Alto Vichada de Cumaribo, se refiere en exclusivo a derechos fundamentales que en nuestro estado social de derecho se reconocen a los colectivos étnicos, cuya vulneración o amenaza se concreta directamente en sus integrantes, motivo por el cual este requisito de procedibilidad se cumple en el caso sub examine.
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDAD INDÍGENA /
IMPOSIBILIDAD DE ACCESO EFECTIVO, REAL Y MATERIAL A UN SERVICIO
INTEGRAL EN SALUD / DEFICIENCIA EN LA DISPOSICIÓN DE CENTROS PARA ATENCIÓN EN SALUD Y SERVICIOS DE TRANSPORTE Es claro para esta Sala que ni el municipio de Cumaribo ni el departamento del Vichada ni la EPS INDÍGENA MALLAMAS, desvirtuaron el supuesto fáctico que sustentó el amparo constitucional de este derecho, es decir, no acreditaron la ejecución de ningún esquema de prestación del servicio de salud, tanto en el
componente del aseguramiento como en el de salud pública a partir del cual, el Resguardo Indígena Unuma Alto Vichada y sus comunidades integrantes, reciban prestaciones en salud integrales, oportunas y de calidad. (…) no obra prueba que permita concluir la existencia de programas, inversiones, esquemas o planes que, en forma organizada y coordinada entre el municipio de Cumaribo, el departamento del Vichada y la EPS MALLAMAS, hayan asegurado para el Resguardo el cumplimiento de los elementos esenciales del derecho a la salud de la etnia, en especial el de accesibilidad y disponibilidad. (…) existe una vulneración del derecho a la salud de dicho colectivo étnico, en razón a que el resguardo Unuma Alto Vichada no cuenta con acceso efectivo, real y material, a un servicio integral de salud.
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE COMUNIDAD
INDÍGENA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE ELEMENTOS
ESTRUCTURALES DEL SERVICIO EDUCATIVO
[E]l municipio de Cumaribo no dispone de una infraestructura necesaria para brindar el servicio educativo a la comunidad indígena del Resguardo Unuma Alto Vichada, tampoco brinda acceso a programas de etnoeducación que cumplan los parámetros y estándares requeridos por el enfoque diferencial inherente a los colectivos étnicos, ni ofrece servicios que garanticen que las comunidades del resguardo, en especial los infantes y adolescentes, puedan desplazarse hacia los lugares más cercanos para recibir el servicio educativo. (…) el resguardo no ha contado hasta ahora ni cuenta en la actualidad con la prestación efectiva del servicio educativo y de servicios complementarios requeridos por la ubicación
geográfica de mismo, ni tampoco que se prevea, de manera concreta, la concertación con el resguardo de programas etnoeducativos que garanticen la participación de esta comunidad indígena en la construcción de los mismos y garantizar el enfoque diferencial propio de su derecho a la educación. En consecuencia la vulneración es clara.
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / ACCIONES
TENDIENTES A MATERIALIZAR EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE SOLUCIONES DE VIVIENDA PARA EL RESGUARDO UNUMA ALTO VICHADA - Ausencia de prueba
[E]l Resguardo Unuma Alto Vichada no ha sido beneficiario de programa o estrategia alguna, nacional o territorial, dirigida a proporcionar a este colectivo étnico y desplazado, soluciones de vivienda digna en el marco de sus especiales condiciones de identidad cultural. (…) en el presente caso no se encuentra acreditado en el plenario y de manera concreta, que las entidades territoriales hayan desplegado acciones tendientes a materializar, para el Resguardo Unuma Alto Vichada, el desarrollo y la ejecución de soluciones de vivienda que les permitan, en el marco de su identidad cultural y étnica, acceder en forma efectiva y eficaz a los programas previstos por la política pública nacional en materia de vivienda, por lo que esta Sala considera vulnerado el derecho fundamental a la vivienda del resguardo y su comunidad. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de respuesta /
INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES TRANSFERIDOS AL
DEPARTAMENTO DEL VICHADA Y AL MUNICIPIO DE CUMARIBO
[S]e ha vulnerado el derecho de petición de información del Resguardo Unuma Alto Vichada (…) dicha afectación se encuentra estrechamente ligada al aseguramiento, real y material, de los derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la vivienda digna de dicha comunidad indígena, y por esta vía, a la garantía de sus derechos fundamentales a la identidad y supervivencia étnica y cultural. (…) uno de los elementos esenciales para lograr el amparo de los derechos a la salud, educación y vivienda del Resguardo Indígena Unuma Alto Vichada, esta traspasado por la necesidad de que tal comunidad esté debida y oportunamente informada acerca de los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos al departamento del Vichada y al municipio de Cumaribo, la planeación prevista para la inversión de los mismos y la distribución que en el territorio se realiza de ellos, de forma tal que, a partir de ello, este garantizado su derecho a participar activamente en todas las decisiones que los impactan como colectivo étnico de especial protección constitucional, especialmente en lo relativo a la planeación de las inversiones y la ejecución de los recursos, atendiendo a sus necesidades propias y a sus condiciones diferenciales. VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO DE COMUNIDAD INDÍGENA La comunidad del Resguardo Indígena Unuma Alto Vichada fue desplazada de su territorio colectivo, sin que a la fecha haya sido garantizado, por la institucionalidad, su derecho al retorno y/o a la reubicación. (…) Los miembros de
la comunidad indígena (…) no cuentan en la actualidad con el reconocimiento de su condición de víctimas, pues no tienen certeza acerca de su inscripción como tales en el Registro Único de Víctimas. (…) La comunidad del resguardo no cuenta, en el lugar de asentamiento actual, con medios de subsistencia acordes a su plan de vida colectivo, que les permitan desarrollar el auto sostenimiento de la comunidad conforme a su identidad étnica y cultural.
RESPONSABILIDAD DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE
GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - EPS Indígena
MALLAMAS
[E]s a la empresa promotora de salud a quien corresponde garantizar la prestación de los servicios de salud, bien sea directamente o a través de instituciones prestadoras que contrata para tal fin, de manera que no resulta posible ordenar el amparo a quien no ostenta la calidad de asegurador, porque a este compete brindar los servicios de salud en los términos que convenga y establezca con la empresa promotora de salud. (…) conforme a la normatividad las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS que le es dispuesta por su respectiva EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones, máxime cuando se trata, como en este caso, de servicios de salud que deben prestarse a comunidades que se encuentran en ubicaciones geográficas lejanas de la cabecera municipal de Cumaribo donde se ubican las IPS de la red integrada por MALLAMAS, y también, porque la EPS tiene
garantizada plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 177 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 178 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 179
COMPETENCIAS DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL PARA GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDÍGENA - Se ejercen de forma coordinada, armónica y complementaria [C]uando se trata de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades indígenas a la salud, educación, a la vivienda digna y a proveer los medios necesarios para la subsistencia de dichos grupos de especial protección constitucional, la responsabilidad estatal no está apalancada en una sola entidad o en un solo nivel de gobierno. Por el contrario, la complejidad que supone brindar servicios y prestaciones oportunas, integrales y de calidad, requiere que la estructura del Estado se organice para lograr el cumplimiento de las funciones y competencias nacionales, departamentales y municipales en forma coordinada, armónica y complementaria, pues de lo contrario resultaría imposible engranar la ejecución pública en las múltiples dimensiones, facetas y contenidos que impone el Estado Social para garantizar los derechos del conjunto social. Consecuentemente, si bien es cierto que las entidades nacionales, departamentales y municipales cuentan con competencias y funciones claramente establecidas por la Constitución y la ley, también lo es que su cumplimiento
requiere de una integración multinivel, a partir de la cual concurran, en forma sistemática y coordinada, todas las autoridades administrativas que cuentan con competencias, tanto de diseño de las políticas públicas, como de coordinación y ejecución de las mismas, así como de aquellas que ejercen funciones de supervisión, inspección, vigilancia y control.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiuno (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00348-01(AC)
Actor: FUNDACIÓN ONG GENÉRICA SOCIAL Y HUMANA COMO AGENTE
OFICIOSO DEL RESGUARDO INDÍGENA UNUMA ALTO VICHADA DE
CUMARIBO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el Gerente de la EPS indígena MALLAMAS y por el señor Diego Leonardo Zárate Mejía, Gobernador encargado del Departamento del Vichada, contra el fallo del 12 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta– Sala Segunda Oralamparó los derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la vivienda digna, de la comunidad del Resguardo Indígena Unuma Alto Vichada del municipio de Cumaribo, representado en agencia oficiosa por el señor Albeiro Gómez Vanegas, representante legal de la Fundación ONG Genérica Social y Humana.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1 Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2017, señor Albeiro Gómez Vanegas, representante legal de la Fundación ONG Genérica Social y Humana, actuando como agente oficioso del Resguardo Indígena Unuma Alto Vichada, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la vivienda digna de la mencionada comunidad indígena, que considera vulnerados por parte de las siguientes entidades: Agencia Presidencial para la Acción Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-); Presidencia y Vicepresidencia de La Republica; Gobernación del departamento el
Vichada; Alcaldía Municipal de Cumaribo, Vichada; Personería Municipal de Cumaribo, Unidad Administrativa de la Salud del Vichada, EPS Mallamas, Ministerio de Salud, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Vivienda, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Educación, INCODER y demás autoridades y miembros del Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada indígena en sus despachos y/o delegaciones. 1.2 Los hechos expuestos en el escrito de la acción de tutela se resumen en los siguientes: 1.2.1 Que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas se niega a entregar, a los integrantes del Resguardo Indígena Unuma Alto Vichada, el documento Registro Único de Víctimas –RUV-, a cuyo acceso tienen derecho como víctimas del desplazamiento forzado por el conflicto armado, a pesar de
haber sido requerido de forma escrita y verbal. 1.2.2 Que las autoridades locales no atienden las solicitudes realizadas por la comunidad indígena dirigidas al cambio de la EPS indígena MALLAMAS, por cuanto tal entidad no les presta los servicios de atención básica en salud, no les proporciona atención médica especializada, ni tampoco brinda servicios médicos de urgencia, suministro de medicamentos, atención prenatal y atención neonatal. 1.2.3 Que el Alcalde de Cumaribo no responde por escrito a sus solicitudes de información acerca de los recursos económicos que deben destinarse para la atención de la población indígena, y en forma verbal les manifiesta que no existe presupuesto, que se encuentra a la espera de la asignación de los correspondientes a los años 2016 y 2017. 1.2.3.1 Señaló que el Alcalde de Cumaribo no atiende las necesidades del resguardo en materia de vivienda, saneamiento básico, educación, seguridad alimentaria y salud, motivo por el cual la comunidad indígena desplazada no ha podido desarrollar una actividad económica propia que facilite su autosostenibilidad, se encuentra en condiciones de abandono, hacinamiento y de deterioro nutricional y de salud general. 1.2.3.2 Expresa que la administración municipal descuenta, de los recursos que ingresan para atender las necesidades de la población indígena, valores de servicios “pro deporte”, “pro danza” y “atención social” que no reciben. 1.3 Narra la solicitud, que se ha requerido del Alcalde de Cumaribo, infructuosamente, el desarrollo de programas que den cumplimiento a la
obligación de protección de sus bienes, que fueron abandonados ante la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento, esto es, el área que constituía los resguardos de los indígenas de UNUMA ALTO VICHADA, con las siguientes comunidades y poblaciones, entre otras: Buenos Aires, La Marina, Bella Vista, Canta Gallo, Cucurital, Casa Roja, Puerto Lapa, Sanjuán del Morro, Algarrobo, Mereyal, Sitio Sagrado, Cama Lipe, Paraguay, La Loma, Chaparral, Vista Hermosa, La Rota, Villanueva Segua, Jobo, Calabucia, Ricon Cumal 2, La Verudita, Piñalito 1, Agua Clara, Punto Verde, Palmas Tintín, Suri Mena, Corozal Número 2, Guiruro 4, Corozal Numero1, Wallaima, Matorral, MaliMali 2, Montecarlo, La Livia, Rincón Palomo Morocoto, El Placer 1, Cuamito 2, Puerto Lino Cegua, La Gunaso, Los Olivos, Materriba, Progreso, Tres Lomas, La Gran Bretaña -Corosito-, Corozal 1, Guana Palo, Placer 2, La Gran Bretaña -Palma Palmiraentre Otras. 1.3.1 Expone que no existen condiciones para que las comunidades puedan retornar a sus territorios originales, por cuanto los mismos están ocupados por grupos armados y algunos están minados, y que han solicitado a las autoridades, de manera reiterada, la realización de un proceso de reubicación en un nuevo territorio, sin que las mismas tomen medidas para tal fin, lo que “perpetua las
condiciones extremas de vida al impedir que puedan volver a materializar sus proyectos colectivos de vida en un territorio que así se los permita”. 1.4 En el escrito de solicitud se expresa que a esta comunidad indígena, al no contar con saneamiento básico, vivir en condiciones de hacinamiento, sin atención en salud, sin seguridad alimentaria, en desnutrición, sin oportunidades laborales, y al encontrarse ubicados en un territorio que no les permite desarrollar proyectos económicos y de vida colectivos, se le impide su crecimiento poblacional, debilitando así sus prácticas culturales y alimentarias. Que en consecuencia, se han generado conflictos inter étnicos entre las distintas comunidades Unuma-Alto Vichada. 1.5 El agente oficioso indica que tales condiciones descritas, afectan los derechos de los niños y las niñas de la comunidades, así como los derechos de éstas a la vida, al mínimo vital, a la integridad cultural, al territorio y a los derivados con ocasión de ser víctimas indígenas del conflicto armado y del desplazamiento forzado. 1.6 Finalmente, señala que esta comunidad indígena tampoco tiene acceso a la educación primaria básica secundaria, técnica, tecnológica, universitaria. 1.7 El tutelante solicitó1 a título de amparo lo siguiente: 1.7.1 La entrega material del documento Registro Único Víctimas, con el fin de interponer las reclamaciones a que haya lugar, en razón de la condición de abandono y la falta de atención prioritaria de los miembros de la comunidad indígena. 1.7.2 La entrega material de los dineros retenidos, producto de los auxilios
gubernamentales, cuya destinación se desconoce desde el año 2016. 1.7.3 Poder escoger, elegir y nombrar otra empresa prestadora de salud con independencia social y constitucional, sin intervención política y de las autoridades locales, una empresa prestadora de servicio de salud distinta de la EPS MALLAMAS o la que haga sus veces, con el fin de que se cumpla con las atenciones que requieren los agenciados indígenas. 1.7.4 La reubicación segura, voluntaria y digna de la comunidad indígena, en un territorio amplio y suficiente, con espacios aptos para la práctica seminómada de estos grupos indígenas, donde no corran peligro los líderes ni los miembros de la comunidad, y donde puedan desarrollar y subsistir dignamente como miembros del pueblo resguardo Unuma Alto Vichada y otros. 1.7.4.1 Los programas que atiendan, mediante procesos de caracterización e identificación, las necesidades específicas de estos pueblos y sus integrantes, construidos con la participación, la consulta previa y la concertación con las autoridades y organizaciones propias indígenas. 1.7.5 La garantía de saneamiento y ampliación del territorio, que ha sufrido deterioro ambiental por la presión demográfica al albergar las más de 25 comunidades desplazadas, entre los que se encuentran aproximadamente 4000 personas, y con la respectiva recuperación del ecosistema circundante por la 1 Expediente. Primera instancia, Cuaderno 1. Folio 1 a 18. Solicitud de tutela. reducción de la oferta ambiental del resguardo (caza, pesca, frutos, tubérculos,
palma, árboles, maderables, entre otros). 1.7.6 Que se diseñen y adelanten programas de generación de ingresos, condiciones para asegurar la permanencia de las soluciones de estabilización socioeconómica, en especial, la implementación de proyectos productivos que garanticen la seguridad alimentaria. 1.7.7 Que se ordene al Ministerio de Educación la construcción de sedes educativas adecuadas, dotación de muebles y útiles escolares, apoyo en los procesos de formación a docentes (etno educadores), promoción de la educación bilingüe, escenarios y dotación de implementos deportivos y un modelo pedagógico acorde a las costumbres de los grupos étnicos. 1.7.8 Ordenar al Ministerio de Protección Social, a la Secretaría de Salud de Cumaribo y a la Gobernación del Departamento del Vichada, crear un protocolo de atención que obedezca a sus necesidades y especificidades, que se desarrollen en sus territorios teniendo en cuenta sus creencias e imaginarios colectivos y promueva el uso de medicina ancestral en complementariedad con la medicina occidental, y que se les brinde asistencia psicosocial. 1.7.9 La entrega prioritaria de subsidios de vivienda e indemnización administrativa, como componentes de resocialización y estabilización económica social, de parte de “acción social” (sic)2, para reparar el daño colectivo por razón del desplazamiento, y no esperar a tener que radicar, ante organismos locales administrativos o internacionales, sendas demandas de reparación directa en procura de esta situación. 1.7.10 Que se respeten, como mínimo, los siguientes elementos de racionalidad
de una política pública seria de atención diferencial al desplazamiento forzado indígena: (i) “Especificidad individual de cada Plan, sus Componentes y sus respectivos Elementos Constitutivo”. (ii) “Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo”, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales individuales y colectivos a garantizar. (iii) “Cronograma acelerado de implementación”. (iv) “Presupuesto suficiente y oportunamente disponible”. Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009 (v) “Cobertura material suficiente”, de conformidad con las necesidades de prevención, protección y materialización de los derechos de las víctimas. (vi) “Garantías de continuidad hacia el futuro”. (vii) “Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales” individuales y colectivos de la etnia respectiva. (viii) “Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional”, tanto entre las entidades del SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del Plan de Salvaguarda, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales. (ix) “Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento” que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del Plan de Salvaguarda en relación con sus Componentes y Elementos Constitutivos, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger.
(x) “Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna” frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Plan. (xi) 2 Expediente, cuaderno 1 del trámite, folio 6 anverso, numeral 9. Escrito de solicitud formulado por el agente oficioso. “Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada”. (xii) “Armonización con los demás elementos de la política pública e integración formal a la misma”. En particular, cada Plan de Salvaguarda se habrá de armonizar con los documentos de política ya existentes, a saber, la “Directriz para la Prevención y Atención Integral de la Población Indígena en Situación de Desplazamiento y Riesgo, con enfoque diferencial”, y el “Plan Integral de Apoyo a Comunidades Indígenas en Alto Grado de Vulnerabilidad y Riesgo de Desaparición”, sin subsumirse en ellos, (xiii) “Apropiación nacional y autonomía”, en cuanto es indispensable que el diseño e implementación de cada Plan de Salvaguarda no dependa en su integridad de la cooperación internacional, sino que tenga una sólida base nacional, establecida por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD. (xiv) Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, pero siempre manteniendo su autonomía propia. (xv) “Obligaciones de diseño e implementación de cada Plan de Salvaguarda en cabeza del Acción Social, la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, el ICBF, el Ministerio de Educación, el Ministerio de la
Protección Social, el Ministerio de Defensa y el Programa de Acción Integral contra Minas Antipersonal, bajo la coordinación unitaria y centralizada del Director de Acción Social.” La coordinación del diseño, adopción e implementación del Plan de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009 Salvaguarda y cada uno de sus Componentes y Elementos Constitutivos es un deber de Acción Social y del Ministerio del Interior y de Justicia”3. 1.7.11 Que se nombre un grupo interdisciplinario para el acatamiento de esta tutela. 1.7.12 Las demás disposiciones que ordene el honorable magistrado fallador. 1.8 Los derechos fundamentales cuya protección se invoca en el escrito de solicitud, son los siguientes: 1.8.1 Derecho al retorno y a la reubicación de la comunidad indígena desplazada. El agente oficioso señaló que la sentencia T-025 de 2004, por medio de la cual, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de las víctimas del desplazamiento forzado y se impartieron órdenes de protección específicas, y los autos de seguimiento, no cobijan de manera directa la situación fáctica en el que se encuentran los indígenas del Resguardo Unuma Alto Vichada.
Señaló que ello es así porque: i) cuando se adoptó la decisión, el supuesto de hecho que se plantea en la demanda no había acontecido ii) en los autos de seguimiento de la Corte Constitucional, anteriores al año 2010, relacionados con la política diferencial a la población indígena, no se trató directamente el tema de
estas comunidades indígenas, y por tanto no se ha proferido una decisión concreta para superar su vulneración iii) la problemática que se plantea se analizó por la Corte Constitucional mediante Auto 382 de 2010, pero no se adoptó ninguna decisión en lo que atañe al retorno o a la reubicación de estas comunidades indígenas del Resguardo Unuma. De acuerdo con lo anterior, advierte que el supuesto de hecho en que se encuentran las comunidades accionantes y la pretensión de reubicación, 3 Expediente, cuaderno 1 del trámite, folio 6 anverso, numeral 10. Escrito de solicitud formulado por el agente oficioso. constituyen un nuevo suceso que no ha sido analizado por el juez constitucional, que exige proferir una orden para que cese dicha amenaza. 1.8.2 Derecho al territorio colectivo de la comunidad indígena El agente oficioso señaló que el derecho al territorio colectivo de las comunidades indígenas es fundamental y sobre el que recae un deber de protección por parte de las autoridades estatales y de los particulares, que se desprende de los artíc
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